STS, 13 de Diciembre de 1991

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso771/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Manuel, representado y defendido por el Letrado D. Angel Martín Aguado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 4 de marzo de 1.991, en el recurso de suplicación nº 885/90, interpuesto contra la sentencia dictada en 20 de junio de 1.990 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en los autos nº 1006/88 seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra dicho recurrente, sobre devolución de cantidades.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado D. Luis López Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de marzo de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en 20 de junio de 1.990 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en los autos nº 1006/88 seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D. Jose Manuel, sobre devolución de cantidades.

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 20 de junio de 1.990, en autos número 1006/88, a virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el demandado-recurrente, sobre devolución de cantidades indebidamente percibidas; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 20 de junio de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, contenía los siguientes hechos probados: "1º.-En el año 1.980, le fue reconocida al demandado una prestación de jubilación en el Régimen General, la cual vino percibiendo ininterrumpidamente desde el mes de junio de dicho año hasta el mes de febrero de 1.985, fecha en que le fue suspendida tal prestación al comprobarse que había venido realizando durante todo ese tiempo, y seguía haciéndolo, trabajo retribuido como Funcionario de la Empresa "Cámara Oficial de la Propiedad Urbana", de Albacete, y por el que estaba en alta en el Régimen General. ----2º.-Por todo el referido tiempo que había compatibilizado el percibo de la pensión de jubilación con el trabajo retribuido en la "Cámara Oficial de la Propiedad Urbana", de Albacete, (junio de 1.980 a febrero de 1.985, ambos inclusive), se le abonó la cantidad líquida de 2.344.882 pts., mediante los correspondientes ingresos en su c.c. NUM000, de la Caja de Ahorros Provincial de Albacete, y según el siguiente detalle:

FECHA IMPORTE BRUTO RIPF LIQUIDO de 6 a 12-1980 272.120 19.118 254.002 de 1 a 12-1981 472.590 33.084 439.506 de 1 a 12-1982 511.370 35.800 475.570 de 1 a 12-1983 551.200 33.473 517.727 de 1 a 12-1984 594.936 24.223 570.713 de 1 a 02-1985 091.004 03.640 087.364

TOTALES .... 2.494.220 149.338 2.344.882 =============================================================== ----3º.-El INSS solicita en su demanda que D. Jose Manuel, devuelva la suma de 2.344.882 Pts. ----4º.-Las partes no discuten el importe de las cantidades recibidas por el asegurado, durante el periodo a que se contrae la reclamación. ----5º.-Se presentó demanda en este Juzgado el 30-5-88".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el INSS, frente a D. Jose Manuel, sobre devolución de prestaciones, debo declarar y declaro como indebidamente percibidas la cantidad de 860.084 pts. recibidas como pensión de jubilación durante el periodo 1-6-83 a 1-2-85, condenando a dicho demandado al reintegro de dicha cantidad al INSS absolviéndolo de los demás pedimentos de la demanda".

TERCERO

El Letrado D. Angel Martín Aguado mediante escrito de fecha 29 de abril de 1.991, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Señala como contradictorias las sentencias dictadas por esta Sala de 28 de enero y 10 de noviembre de 1.987, 21 de noviembre y 12 de diciembre de 1.988 y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de marzo y 17 de abril de 1.990, de las cuales se acompañan copias certificadas. SEGUNDO.-Se invoca la infracción de lo establecido en los artículos 56.1 y 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 52.1 de la Ley de Presupuestos 44/83 de 28 de diciembre y artículo 4.1 de la Orden de 10 de diciembre de 1.984, conforme a la interpretación que de dichos preceptos han realizado las sentencias de la Sala Sexta anteriormente citadas y las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se acompañan.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de Mayo de 1.991, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4 de marzo de 1.991 se alega por el recurrente la contradicción entre la sentencia recurrida y dos grupos de sentencias: 1)el primero integrado por las sentencias de esta Sala de 28 de enero y 10 de noviembre de 1.987, 21 de noviembre y 12 de diciembre de 1.988, y 2)el segundo por las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de marzo y 17 de abril de 1.990. En estos dos grupos de sentencias se contienen doctrinas diferenciadas que han de ser objeto también de un examen separado a efectos de determinar si concurre o no el requisito de contradicción que establece el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad de este recurso.

SEGUNDO

El primer grupo de sentencias decide sobre el reintegro de prestaciones derivado de supuestos de percepción de pensiones de jubilación mientras se desarrollaban por los beneficiarios actividades retribuidas en la función pública y se considera la regulación contenida en el artículo 52.1 de la Ley 44/1.983, de 28 de diciembre, y en la Orden de 10 de diciembre de 1.984. La sentencia de 28 de enero de 1.987se pronuncia sobre el caso de un funcionario militar que percibió en situación de reserva activa las retribuciones correspondientes a esta situación y la pensión de jubilación formulando la declaración prevista en la Orden de 10 de diciembre de 1.984 el 26 de febrero de 1.985 (hechos probados tercero y cuarto de la sentencia de instancia). La sentencia de 10 de noviembre de 1.987considera idéntica situación de doble percepción respecto a un Catedrático que formuló la correspondiente declaración el día 22 de diciembre de 1.985 (hecho probado tercero de la sentencia de instancia). La sentencia de 21 de noviembre de 1.988decide también sobre la situación de un Catedrático de Escuela Universitaria y la de 12 de diciembre de 1.988, sobre la de una enfermera de un Ayuntamiento que, mientras prestaba servicios para la entidad local, percibió la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social y que a través de sucesivas declaraciones había informado al Instituto Nacional de la Seguridad Social de su actividad profesional (hecho probado tercero de la sentencia de instancia). Lo que singulariza los casos contemplados en estas sentencias -en doctrina que con este alcance ha reiterado la sentencia de 17 de abril de 1.991- es que en ellos el reintegro se refiere a pensiones de jubilación que se consideran indebidamente percibidas como consecuencia de la incompatibilidad del disfrute de las mismas con el ejercicio de actividades retribuidas en la función pública con aplicación de lo establecido en el artículo 52 de la Ley 44/1.983, de 28 de diciembre, y en el artículo 4 y disposición transitoria de la Orden de 10 de diciembre de 1.984. Se considera que en estos casos lo que se reclama como indebido no tiene su origen, como en el supuesto contemplado en el artículo 1.895 del Código Civil, en un error de la gestora, sino en una interpretación de carácter general de la legalidad anterior establecida por la Administración que había excluido de la incompatibilidad establecida en los artículos 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 16 de la Orden de 18 de enero de 1.967 a los funcionarios comprendidos en los correspondientes regímenes especiales de la función pública (sentencia de 5 de julio de 1.986) y en atención a esta circunstancia se concluye que en tales supuestos no debe aplicarse el plazo de cinco años para el reintegro de las cantidades percibidas, valorando también incidentalmente en el caso de la sentencia de 12 de diciembre de 1.988 las declaraciones formuladas por el beneficiario. Se excluye igualmente en estas sentencias la aplicación del número 2 de la disposición transitoria de la Orden de 10 de diciembre de 1.984 por la complejidad legislativa creada como consecuencia de esta interpretación general no asimilable a un simple error en el pago. El supuesto decidido en la sentencia recurrida no guarda con los anteriores la necesaria identidad, pues, aparte de que no consta que el recurrente, con retraso o sin él, formulara declaración alguna ante la Entidad Gestora sobre su situación laboral, la actividad concurrente que aquél desarrollaba no era la propia de un funcionario público, ni quedaba incluida en ningún régimen especial de la función pública, sino en el propio régimen general de la seguridad social debiendo añadirse que el término "funcionario de la Empresa Cámara Oficial de la Propiedad Urbana" se utiliza en el hecho probado primero de la sentencia de instancia como sinónimo de empleado sin contener una calificación jurídica que en otro caso habría que tener por no puesta. La realización de un trabajo concurrente no estuvo en ningún momento comprendida en la interpretación general a que se ha hecho referencia, ni resultó amparada por la misma. La incompatibilidad derivaba directamente de lo dispuesto en los artículos citados de la Ley General de la Seguridad Social y de la Orden de 18 de enero de 1.967 y no tuvo su origen en el artículo 52.1 de la Ley 44/1.983 y la Orden de 10 de diciembre de 1.984. Sostiene el recurrente que su inclusión en el supuesto decidido por las sentencias de la Sala que invoca como contradictorias deriva de que el trabajo concurrente era el de funcionario de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana que es una Corporación de Derecho Público integrada en la Administración Pública y desde luego en el sector público. Esta tesis no puede aceptarse. Las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, hasta su supresión como Corporación de Derecho Público por la disposición final décima de la Ley 4/1.990, de 29 de junio, formaron parte de la denominada Administración Corporativa. Ahora bien, ésta en cuanto integrada por Corporaciones de base privada, presenta un carácter dual, destacado por el artículo 15.1.c) de la Ley 4/1.983, de 14 de octubre, con la consiguiente aplicación de un régimen mixto, dentro del cual y a reserva de excepciones establecidas por normas de rango adecuado no puede afirmarse que los empleados de estas Corporaciones tengan la condición de funcionarios públicos. Así lo declaró la sentencia de la entonces Sala Cuarta de este Tribunal de 21 de junio de 1.983 para los Secretarios de las Cámaras de la Propiedad Urbana y más recientemente la sentencia de la Sala Sexta de 26 de mayo de 1.987 para Letrados pertenecientes a la plantilla de las Cámaras.

Pero en cualquier caso el dato decisivo es el relativo a que el trabajo del recurrente en la Cámara Oficial no dio lugar a su inclusión en ningún régimen de la función pública, sino en el Régimen General y, por tanto, no quedó dicho trabajo comprendido en la interpretación general que tienen en cuenta las sentencias de la Sala que se designan a efectos de comparación.

De ahí que no concurra respecto a estas sentencias la contradicción con la recurrida que se alega en el recurso.

TERCERO

El segundo grupo de sentencias está integrado por las de 22 de marzo y 17 de abril de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Ambas deciden sobre el reintegro de prestaciones aplicando el límite de tres meses del artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social desde la fecha del requerimiento de reintegro para la determinación de la cantidad objeto de devolución. Pero tampoco respecto a estas sentencias puede apreciarse la necesaria identidad a efectos de establecer la contradicción de sus pronunciamientos con el de la sentencia recurrida. La sentencia de 22 de marzo de 1.990contempla un supuesto en el que la pensión en favor de familiares se simultaneó "de forma eventual y discontinua" con un trabajo en las campañas de la naranja y en atención a esa discontinuidad de la actividad, "que no implica de forma absoluta la percepción de una renta continuada, que constituya su medio principal de vida" se consideró que era razonable por parte de la beneficiaria "estimar vigente su derecho a la prestación", por lo que se aplicó el límite de tres meses al reintegro. La sentencia de 17 de abril de 1.990considera un caso de ajuste de la revalorización (mejoras y mínimos) de una pensión de jubilación que no tuvo en cuenta la concurrencia de otra pensión de viudedad a cargo del Estado.

En el caso examinado por la sentencia recurrida se trata de una situación de incompatibilidad entre pensión y trabajo y la actividad concurrente era una actividad estable, no discontinua. Pero al margen de estas diferencias, lo decisivo es que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral refiere la identidad no sólo a los hechos y pretensiones, sino a los fundamentos y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el que la respuesta de la Sala queda limitada por los motivos propuestos por el recurrente. Ahora bien, en el escrito de formalización del recurso de suplicación se formularon cuatro motivos: el primero por error de hecho para precisar la fecha en que le fue concedida la pensión de jubilación; el segundo denunciando la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 533.2 de la misma Ley por entender que la sentencia de instancia era incongruente y los dos siguientes invocando la infracción del artículo 52.1 de la Ley 44/1.983, de 28 de diciembre, y el artículo 4 de la Orden de 10 de diciembre de 1.984 (motivo tercero), y la del artículo 9.3 de la Constitución Española (motivo cuarto). Es cierto que en estos dos últimos motivos se suscita la cuestión del límite temporal aplicable a la devolución, pero se hace desde una fundamentación muy concreta vinculada a sostener que por su pretendida condición de funcionario público de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana se hallaba el recurrente comprendido en la doctrina de esta Sala a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, alegando también la falta de efectos retroactivos de la Orden de 10 de diciembre de 1.984 en relación con dicha doctrina. Sólo en el párrafo final del motivo cuarto -dedicado a alegar la falta de retroactividad de la Ley de Presupuestos de 1.984 y la Orden de 10 de diciembre de 1.984- se indica de manera incidental que para que opere la devolución de lo percibido en los cinco últimos años debe existir un error de la gestora atribuible a una actuación del beneficiario y se niega la existencia de tal actuación en el presente caso. Pero, esta indicación, que carece de una base fáctica precisa- no hay en la sentencia de instancia referencia sobre si el recurrente había o no declarado su situación de trabajo a la gestora-, no equivale en ningún caso a la denuncia de una infracción en un recurso extraordinario, y no puede, en consecuencia, alterar el planteamiento de los motivos de recurso. Por ello la sentencia recurrida al dar respuesta a éstos se limita, tras rechazar los dos primeros motivos, a desestimar también el tercero y el cuarto por no tener el recurrente por su condición de empleado de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana la condición de funcionario, sin entrar a considerar si al margen de esta circunstancia -el trabajo para la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana no asimilable a la actividad de funcionario público a efectos de la aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada- el origen del error que pudo determinar el pago indebido de la prestación debía o no exonerar al recurrente de la obligación de reintegrar la prestación más allá de los tres meses a que se refiere el artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social. De ahí que con la comparación con el segundo grupo de sentencias se esté en realidad introduciendo una cuestión nueva respecto a la que se planteaba en los motivos de suplicación. Queda además patente la ausencia de contradicción entre la resolución recurrida y las que dentro de este grupo se citan como término de comparación, pues, aparte de las diferencias en los hechos, no hay identidad en los fundamentos tal y como éstos se delimitaron en el recurso de suplicación sobre el que decidió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

CUARTO

No concurre, por tanto, el requisito de contradicción que para la viabilidad del recurso exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que procede su desestimación de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Manuel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 4 de marzo de 1.991, dictada en el recurso de suplicación nº 885/90, interpuesto frente a la sentencia dictada en 20 de junio de 1.990 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en los autos nº 1006/88 seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra dicho recurrente, sobre devolución de cantidades. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

69 sentencias
  • STSJ Castilla y León 166/2022, 9 de Marzo de 2022
    • España
    • March 9, 2022
    ...identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( SSTS 13-12-91, R. 771/91; 5-6 y 9-12-93, R. 241/92 y 3729/92; 14-3-97, R. 3415/96; 16 y 23-1-02, R. 34/01 y 58/01; 26-3-02, R. 1840/00; 25-9-03, R.3080/02; y 13......
  • STSJ Castilla y León 610/2022, 15 de Septiembre de 2022
    • España
    • September 15, 2022
    ...identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( SSTS 13-12-91, R. 771/91; 5-6 y 9-12-93, R. 241/92 y 3729/92; 14-3-97, R. 3415/96; 16 y 23-1-02, R. 34/01 y 58/01; 26-3-02, R. 1840/00; 25-9-03, R.3080/02; y 13......
  • STS, 15 de Junio de 2009
    • España
    • June 15, 2009
    ...de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (SSTS/IV 13-diciembre-1991 -recurso 771/1991, 5-junio-1993 -recurso 241/1992, 9-diciembre-1993 -recurso 3729/1992, 14-marzo-1997 -recurso 2744/1996, 13-julio-2000 -recurso 1883/......
  • ATS, 22 de Julio de 2008
    • España
    • July 22, 2008
    ...de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (Sentencias de 13 de diciembre de 1991 (R. 771/1991), 9 de diciembre de (R. 3729/1992), 14 de marzo de 1997 (R. 2744/1996), 13 de julio de 2000 (R. 1883/1999), 22 de junio de 20......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Requisitos sustanciales
    • España
    • El recurso de casación para la unificación de doctrina social. Actualizado a la reforma del RD-Ley 5/2023, de 28 de junio
    • November 18, 2023
    ...2013, RCUD 2366/2012; 3 octubre 2013, RCUD 1308/2012; 4 febrero 2014, RCUD 677/2013 y 1 julio 2014, RCUD 1486/2013. 112 SSTS 13 diciembre 1991, RCUD 771/1991; 22 diciembre 1992, 5 julio 1997; 29 febrero 2000, RCUD 511/1999 y STS 23 enero 2001, RCUD 733/2000. 113 SSTS 15 abril 2013, RCUD 772......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR