STS, 25 de Marzo de 2004

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2004:2069
Número de Recurso3924/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1985/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en autos nº 27/2002, seguidos a instancia de D. Jose Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2.002 el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante D. Jose Antonio, con D.N.I. NUM000, es titular de pensión de Jubilación del Régimen General con efectos de 1.7.95, a virtud de solicitud que formuló a la entidad gestora en fecha 26.6.1995, en la que se hizo constar que su esposa percibía rentas de trabajo y/o de capital, periódicas de la S.S. o Desempleo, por importe de 419.090 pts., en cuantía anual.- 2º) El demandante ha percibido las cantidades siguientes en los periodos que se indican en concepto de pensión y complemento a mínimos:

PERIODO PENSION MINIMOS TOTAL

1.1.98 a 31.12.98 216,03 112,25 346,48

1.1.99 a 31.12.99 216,03 115,29 355,85

1.1.00 a 31.07.00 216,03 131,67 382,10

1.8.00 a 31.12.00 216,03 183,17 433,60

1.1.01 a 31.08.01 216,03 186,60 442,04

1.9.01 a 31.12.01 216,03 119,91 375,36

Desde 1.1.02 216,03 123,17 385,50.-

  1. - Mediante Resolución del INSS de fecha (registro de salida) 15.10.01 se acordó 'modificar la cuantía de la pensión que se fija en 62.455 pts., a partir del 1.9.01, así como declarar indebidamente percibida por Vd., durante el periodo comprendido entre el 1.9.97 y el 31.8.01, la cantidad de 535.775 pts, que deberá reintegrar a este instituto a tenor de lo previsto por el art. 45 del R.D. Legislativo 1/1994 de veinte de junio'.- 4º.- Disconforme con la anterior Resolución, el actor interpuso reclamación previa que fue estimada parcialmente mediante Resolución de 16.10.01, rectificando sus pronunciamientos en el sentido de exigir sólo el reintegro de prestación indebidamente percibida desde el 1.1.98 hasta el 31.8.01, siendo la suma a reintegrar de 492.725.- 5º.- La esposa del actor, Dª Lucía, es titular de una pensión con cargo a un régimen básico público de previsión social desde 1.10.90.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver como o absuelvo al organismo demandado de las pretensiones en su contra formuladas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la cual dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 2.002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Antonio contra la sentencia de 9-3-02 del Juzgado de lo Social n. 10 de Valencia, y en consecuencia revocamos la sentencia y estimamos la demanda del actor antes mencionado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, limitando la cantidad a reintegrar acordada en lar resolución del INSS de fecha 16-10-01 a la percibida en los tres últimos meses, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.".

TERCERO

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 1 de julio de 2.003, en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el nº 3 del art. 45 de la LGSS, en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con la Disposición Final Séptima de la referida Ley 66/97 que dispone la entrada en vigor de la Ley el día 1 de enero de 1998. Asimismo, considera infringida la Disposición Final Tercera , introducida por el Real Decreto 2032/1998, de 25 de septiembre del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 1637/1995 de 6 de octubre, así como la doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 11 de junio de 2001 (Rec. 3614/2000); 7 de noviembre de 2001 (Rec. 1533/2001); 12 de noviembre de 2002 (Rec. 888/2002); 23 de diciembre de 2002 (Rec. 1617/2002) y 10 de abril de 2002 (Rec. 1315/2002). Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2.001 (Rec. núm. 1533/01).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de diciembre de 2.003 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada paso todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de marzo de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante vio reducida la pensión de jubilación con cargo al Régimen General, en virtud de resolución administrativa de 15 de octubre de 2001 que fijó la nueva cuantía, con efectos desde el primero de septiembre de dos mil uno y declaró indebidamente percibidas cantidades comprendidas entre el primero de septiembre de mil novecientos noventa y siete y el treinta y uno de agosto de dos mil uno. Impugnada la resolución en la vía administrativa, la reclamación fue estimada en parte y el reintegro de lo percibido indebidamente se redujo a las cantidades comprendidas entre el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho y el treinta y uno de agosto de dos mil uno. La demanda entablada por el beneficiario se dirigió a obtener la reducción del reintegro a las cantidades correspondientes a los últimos tres meses anteriores a la resolución administrativa, la sentencia de instancia desestimó la demanda y recurrida en suplicación el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó el 31 de diciembre de 2002 sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia recurre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en casación para la unificación de doctrina ofreciendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 7 de Noviembre de 2001, en la que resuelve acerca del recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de Suplicación que limitó los efectos de reintegro de prestaciones indebidas a los últimos tres meses. La sentencia referencial estimó en parte el recurso de la Entidad Gestora y estableció la obligación de reintegrar las percepciones indebidas correspondientes a los tres últimos meses del año 1997 y todas las indebidamente cobradas en el año 1998. Concurren por tanto los requisitos de identidad sustancial de supuestos contemplados y de divergencia en lo resuelto de conformidad con las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL alega la infracción del artículo 45-3º del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en redacción dada por el artículo 37 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social en relación con la Disposición Final Séptima de la referida Ley 66/1997 que dispone la entrada en vigor de la Ley el día 1 de enero de 1998. Asimismo, considera infringida la Disposición Final Tercera , introducida por el Real Decreto 2032/1998, de 25 de septiembre del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, así como la doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 11 de junio de 2001 (Rec. núm. 3614/2000); 7 de noviembre de 2001 (Rec. núm. 1533/2001); 12 de noviembre de 2002 (Rec. núm. 888/2002); 23 de diciembre de 2002 (Rec. núm. 1617/2002) y 10 de abril de 2002 (Rec. núm. 1315/2002).

Tal como señala la recurrente, la cuestión relativa a la aplicación de la reforma del artículo 45.3º de la Ley General de la Seguridad Social en virtud del artículo 37 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, con efectos del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, ha sido abordada por esta Sala en diferentes ocasiones, entre ellas con ocasión de las sentencias que cita así como la ofrecida de contraste. La doctrina unificada en esta última establece la interpretación del invocado artículo 45.3º de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 37 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, y así la sentencia referencial, señala con remisión a la dictada el 14 de junio de 2001 (Rec. núm. 3614/2000): "No se puede sostener, como hacía la sentencia de suplicación allí recurrida, que la doctrina inspirada en principios de equidad, sobre excepcional aplicación del plazo de prescripción trimestral, sigue intocada y en vigor. Por el contrario, y como se lee en el fundamento jurídico tercero del fallo de esta Sala, "es preciso constatar que en el enunciado del [art. 45.3], de un lado se reafirma sin restricciones la regla general de prescripción quinquenal; y de otro lado no sólo se omite cualquier mención expresa a la excepción de equidad apreciada por esta Sala, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al afirmar que la norma de prescripción quinquenal ha de aplicarse 'con independencia de la causa que originó la percepción indebida', incluso cuando la misma se ha debido a 'error imputable a la entidad gestora'. En estas condiciones no cabe mantener la anterior excepción jurisprudencial de equidad, teniendo en cuenta que 'las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita' (art. 3.2 del Código Civil)".

En cuanto a la aplicación en el tiempo de la Ley 66/1997, también la sentencia de contraste analiza la incidencia que en esta cuestión posee la Disposición Final Tercera del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, añadida por el Real Decreto 2032/1998 de 25 de septiembre. La citada Disposición Final Tercera establece a propósito de la fecha de efectos de la prescripción en los reintegros de prestaciones indebidas que "lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 45 de este Reglamento será de aplicación a los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas desde 1 de enero de 1998. Los reintegros de prestaciones indebidamente percibidos con anterioridad al 1 de enero de 1998 se regirán por lo establecido en la normativa anterior a dicha fecha." Al respecto señala la sentencia de contraste que: " [El aludido art. 45.2. párrafo primero, reformado, del Reglamento repite, en realidad, la norma introducida en el art. 45.3 de la LGSS por la L. 66/1997]. Dado que esta última Ley del 97 carece de indicaciones intertemporales, y que los actos jurídicos suelen regirse por la norma en que tiene lugar su producción (Código Civil, disposiciones transitorias 1ª y 2ª principalmente; LGSS 1974, disposición transitoria 1ª , ya incluida en la LSS 1966), parece que la solución más razonable no puede ser otra que la que el propio Reglamento de Recaudación explicita: devolución inexcusable de todo lo percibido desde primeros de 1998; y subsistencia de la doctrina de equidad para las percepciones cobradas hasta diciembre 1997."

La sentencia recurrida limitó la cantidad objeto de reintegro a la percibida en los últimos tres meses, con apoyo no en el Instituto de la equidad sino en el del abuso de derecho en el que considera que incurre la Entidad Gestora debido al retraso en corregir el error en el pago de prestación lo que en términos de la sentencia aumentaría la onerosidad restitutoria.

La sentencia, asimismo, excluye la existencia del error justificativo del reintegro, desplazando la conducta de la Entidad Gestora hacia otras valoraciones. Tales razonamientos que aparentemente inician una nueva línea de debate pues la sentencia impugnada admite que como regla general es aceptable el criterio jurisprudencial unificado pero lo excluye en este caso concreto confluyen en definitiva en las mismas causas de exclusión de la obligación del reintegro de lo percibido, la buena fe del receptor y el retraso administrativo que con anterioridad a las reformas legislativas examinadas dieron lugar a la jurisprudencia de cuya modificación es exponente la sentencia de contradicción, con cuya doctrina procede unificar lo resuelto, y con estimación del recurso, casar y anular la sentencia impugnada y resolviendo el recurso de suplicación desestimar el de igual clase y confirmar la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casar y anular la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana, (rollo nº 1985/2002), y resolviendo el recurso de suplicación desestimamos el de igual clase y confirmamos la sentencia de fecha 9 de marzo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en autos nº 27/2002, seguidos a instancia de D. Jose Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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