STS, 11 de Junio de 2003

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2003:4021
Número de Recurso4227/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de abril de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 1847/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 2 de marzo de 2001, iniciados en virtud de demanda presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Antonieta , sobre revisión y reintegro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2001, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La demandada doña Antonieta , con DNI n° NUM000 , nacida el 2-12-36, venía percibiendo el subsidio de garantía de ingresos mínimos previsto en la Ley 13/1981, de Integración Social de los Minusválidos, cuando con fecha 7-7-95 solicitó ante el INSS prestación familiar por hijo a cargo, haciendo constar en la referida solicitud que ostentaba el estado civil de casada. 2º.- Por resolución del INSS de fecha 27- 9-95 se reconoció a la demandada la prestación familiar por hijo a cargo, en cuantía de 51.105 ptas/mes, con efectos económicos de 1.10.95, optando la demandada por percibir dicha prestación ante la incompatibilidad del percibo de ésta con el subsidio de garantía de ingresos mínimos. 3º.- Mediante resolución de 21-2-00 del Director Provincial del INS S se ordena la apertura de expediente de revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de beneficiarios al haberse reconocido a la demandada mediante resolución de 27-9-95, y en el expediente 03/95/11.659, la prestación de protección familiar cuando la causante tenía estado civil de casada, sin darse la consideración por lo tanto de hija a cargo de sus padres fallecidos, estableciéndose como cuantía a reclamar la de 2.427.705 ptas., por el periodo del 1-2-96 al 30-9-99. 4º.- Por resolución del INSS de 30-3-00, se acuerda instar la revisión de oficio del expediente de protección familiar n° 95/11.659 reconocido a la demandada, declarándolo incluido en el apartado 1 del art. 145 de la LPL, ordenar la interposición de demanda ante el Juzgado de lo Social y la reclamación de las cantidades percibidas indebidamente que asciende a 2.427.705 ptas., por el periodo de 1-2-96 a 30-9-99. 5º.- La demandada ha percibido en concepto de prestación familiar por hijo a cargo la cantidad de 2.427.705 ptas., por el periodo del 1-2-96 al 30-9-99. 6º.- Por el INSS mediante demanda formulada el 5-9-00 se solicita en el presente procedimiento se declare la nulidad de la resolución de fecha 27 de septiembre de 1995, y se condene a la demandada al reintegro de la cantidad de 2.427.705 ptas. percibida durante el periodo de 1-2-96 a 30-9-99."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada y estimando la demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a doña Antonieta , debo declarar y declaro la nulidad de la Resolución del INSS de fecha 27-9-95 por la que se reconocía a la demandada la prestación familiar por hijo a cargo con efectos económicos de 1-10-95, condenándola asimismo a reintegrar a la entidad gestora la cantidad de 2.427.705 ptas. percibidas por tal prestación durante el periodo del 1 de febrero de 1996 a 30 de septiembre de 1999".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado Dª Rosa Roncal Brisa, en nombre y representación de Dª Antonieta , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2002 con el siguiente fallo: "Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por doña Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Alicante en fecha 2 de marzo de 2.001 y declaramos que el reintegro solicitado debe limitarse a los tres últimos meses percibidos, confirmando el resto de los pronunciamientos que contiene".

CUARTO

El Letrado D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2001, rec. 1533/01.

QUINTO

Evacuado el trámite de inadmisión el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe, proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 13 de mayo de 2003, se señaló el día 4 de junio de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes de hecho del presente supuesto, constatados en la premisa histórica de la sentencia recurrida, dan cuenta de que la demandada venía percibiendo el subsidio de garantía de ingresos mínimos por hijo minusválido huérfano absoluto, al amparo de la Ley 13/1981; el 7 de julio de 1995 solicitó del INSS prestación familiar por hijo a cargo, haciendo constar en la solicitud que su estado civil era el de casada. El INSS reconoció el 27 de septiembre de 1995 esta prestación, en cuantía de 51.105,- ptas. mensuales, con efectos económicos de 1 de octubre de 1995, optando la demandada por el percibo de esta prestación ante la incompatibilidad de la misma con el subsidio de garantía de ingresos mínimos. El 21 de febrero de 2000 el INSS acordó incoar expediente de revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario, al haber reconocido a la demandada la prestación de protección familiar cuando la causante estaba casada, sin darse la consideración de hijo a cargo de padres fallecidos, concretando la obligación de reintegro de prestaciones indebidas al período comprendido entre el 1 de febrero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999. Interpuesta demanda por la entidad gestora, fue estimada por el Juzgado de lo Social pero el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada fue estimado en parte para declarar que el reintegro solicitado debe limitarse a los tres últimos meses de percepción de la prestación.

Disconforme el INSS con tal pronunciamiento interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del artículo 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social, reformado por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre y citando para el contraste la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2001 que, en lo sustancial, es coincidente con la recurrida en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones, pero contraria en cuanto al signo de su parte dispositiva, así es que teniendo por acreditado el requisito de la contradicción previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar a resolver las cuestiones que el recurso plantea.

SEGUNDO

Hay conformidad de las partes en cuanto al carácter indebido de la prestación controvertida, a su importe, así como a la obligación de reintegrarla, pero disienten en lo relacionado con el importe a devolver, por el juego de la prescripción, sosteniendo la entidad gestora que la obligación de reintegro alcanza a la totalidad de lo reclamado, en tanto que la parte demandada se considera exonerada de tal obligación por haber prescrito la acción para exigir su cumplimiento.

En el escrito de interposición de este recurso suscita la parte recurrida la cuestión previa de su ignorancia acerca de lo que pretende el INSS con la interposición del recurso, pues aunque en el cuerpo del escrito de interposición da a entender lo que busca, en el suplico solicita una sentencia por la que se declare que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casándola y anulándola y sustituyéndola por otra más ajustada a derecho. La objeción carece de fundamento y no supone obstáculo alguno para la viabilidad del recurso, pues lo que interesa al recurrente quedó bien patente en el cuerpo del escrito de interposición, sin que sea imprescindible exponer en el suplico el contenido de la pretensión de manera detallada y minuciosa, y con la redacción que presenta se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque el recurso de casación para la unificación de doctrina no se ha concebido por el legislador con la misión principal de satisfacer pretensiones de las partes, sino la de unificar la doctrina quebrantada, cuyo presupuesto debe acreditarse con la contradicción de las doctrinas proclamadas por las sentencias que se comparan, requisito satisfecho en este caso como antes se dijo. De cualquier manera, la propuesta que hace el recurrente es bien clara: devolución de todo lo percibido por la demandada a partir del año 1998 y reducirla a tres meses para períodos anteriores.

TERCERO

La cuestión central, y única, del presente recurso se refiere a decidir el modo en que juega la prescripción de la obligación de reintegrar prestaciones indebidamente percibidas; tanto la base legislativa como la jurisprudencia de esta Sala han discurrido por distintas etapas, con soluciones dispares en función del tiempo en que cada una se ha manifestado, y así se pone de relieve en nuestra sentencia de 7 de noviembre de 2001, que es la que ahora sirve como referencia. El distinto trato que con la legislación anterior a la reforma de 1997 se dispensaba a la prescripción de la obligación del reintegro de prestaciones indebidas y a los efectos del derecho al reconocimiento a prestaciones, motivó una doctrina jurisprudencial que, supliendo la omisión del plazo de prescripción apreciable en el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, concluyó afirmando que, si bien debía partirse del plazo genérico de prescripción de cinco años, a los efectos que ahora interesan, se admitían casos excepcionales en los que cabía la posibilidad de utilizar analógicamente el plazo de prescripción de tres meses a la obligación del reintegro, pues era el previsto para la percepción de prestaciones, en contemplación a que esos casos especiales comprendían una conducta de evidente buena fe del preceptor, y la tardanza de la entidad gestora en poner remedio a una situación irregular y reclamar lo indebidamente percibido.

Pero la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, modificó el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, añadiendo un número 3 del siguiente tenor literal: "La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora". Fue la Ley 55/1999, de 29 de diciembre la que modificó el plazo de prescripción previsto de cinco años por el artículo 45.3 ya citado, reduciéndolo a cuatro años. La duda que se planteó por la sentencia de contraste respecto de si, con la adición del nuevo número 3 al artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, hay que entender que ha quedado excluida absolutamente la anterior jurisprudencia que, con criterios equitativos, admitió algunos supuestos excepcionales para excluir la prescripción quinquenal y aplicar la caducidad de tres meses.

CUARTO

La respuesta a tal interrogación fue afirmativa, como lo había sido ya la que consta en la sentencia de la propia Sala de 14 de junio de 2001, al declarar que "no se puede sostener, como hacía la sentencia de suplicación allí recurrida, que la doctrina inspirada en principios de equidad, sobre excepcional aplicación del plazo de prescripción trimestral, sigue intocada y en vigor. Por el contrario, y como se lee en el fundamento jurídico tercero del fallo de esta Sala, es preciso constatar que en el enunciado del artículo 45.3, de un lado se afirma sin restricciones la regla general de prescripción quinquenal (hoy cuatrienal); y de otro lado no sólo se omite cualquier mención expresa a la excepción de equidad apreciada por esta Sala, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al afirmar que la norma de prescripción quinquenal ha de aplicarse con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluso cuando la misma se ha debido a error imputable a la entidad gestora". La conclusión a la que se ha llegado después de las reformas legislativas mencionadas, es que no cabe mantener la jurisprudencia anterior que valoraba los supuestos excepcionales que se oponían a la prescripción de los cinco años, pero que aceptaba la trimestral, no sólo por lo que venimos diciendo, sino porque el artículo 3.2 del Código Civil solamente permite acudir a la equidad cuando la ley expresamente lo consienta, cosa que en este caso no se da.

QUINTO

Despejada esa primera incógnita queda por aclarar la eficacia temporal de la Ley 66/1997 y su incidencia en el derecho que ahora se controvierte. La sentencia de contraste abordó también este problema, y dado que la citada norma carece de reglas intertemporales y de derecho transitorio, se pronunció en el sentido de aplicar otras disposiciones ajenas a la Ley aludida, como la disposición final tercera del Reglamente General de Recaudación de Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por R.D. 1637/1995, de 6 de octubre, reformado por R.D. 2032/1998, de 25 de septiembre, y las disposiciones transitorias primera y segunda del Código Civil, sentando como criterio más razonable el de concretar la obligación de reintegro a la totalidad de lo percibido desde el año 1998 y limitar a tres meses las percepciones anteriores a dicho año.

Por el contrario, la sentencia recurrida no se acomoda a la anterior doctrina al reducir en todo caso la obligación de reintegro a los tres meses anteriores al requerimiento de pago, cuando lo procedente sería aplicar el débito de la demandada al reintegro de todo lo indebidamente percibido desde el inicio de 1998 y reducirlo a los tres últimos meses de 1997, y en este sentido se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad gestora, conforme al criterio que sostiene el Ministerio Fiscal en su razonado informe, para casar y anular la resolución impugnada y, decidiendo el debate en trámite de suplicación, estimar en parte el recurso de tal clase interpuesto por la demandada, declarando la obligación de la beneficiaria de reintegrar al INSS las percepciones indebidas correspondientes a los tres últimos meses del año 1997 y todas las percibidas desde 1 de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1999, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 23 de abril de 2002. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo en trámite de suplicación, estimamos en parte el recurso de tal clase interpuesto por la demandada, declarando la obligación de ésta de reintegrar al INSS las percepciones indebidas correspondientes a los últimos tres meses del año 1997 y todas las percibidas desde el 1 de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1999, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • SAP Pontevedra 86/2016, 30 de Marzo de 2016
    • España
    • 30 Marzo 2016
    ...la consumación del contrato, no con su perfección, atendiéndose al completo cumplimiento recíproco de obligaciones - SS. TS. 11.7.1984 y 11.6.2003 -, cobrando relevancia esencial la toma de conocimiento del error a efectos de cómputo inicial según art. 1969 CC, en el caso analizado plasmada......
  • STSJ Castilla-La Mancha 755/2014, 18 de Junio de 2014
    • España
    • 18 Junio 2014
    ...buena fe de los beneficiaros en la definición del deber de reintegro. Y en este sentido se pronuncia, entre las más recientes, la STS de 11-6-03 (rec. 4227/02 ): " La cuestión central, y única, del presente recurso se refiere a decidir el modo en que juega la prescripción de la obligación d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 881/2008, 4 de Diciembre de 2008
    • España
    • 4 Diciembre 2008
    ...Código Civil solamente permite acudir a la equidad cuando la Ley expresamente lo consienta, cosa que en este caso no se da" (SSTS 11 de junio de 2003, R.4227/02 , 7 de noviembre de 2005, R. 2215/04, en la que se revoca una sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valencian......
  • STSJ Comunidad de Madrid 15/2010, 28 de Enero de 2010
    • España
    • 28 Enero 2010
    ...7-11-2001 -rcud 1533/01-, 12-11-2002 -rcud 888/02-, 2-1-2003 -rcud 1621/02-, 25-2-2003 -rcud 798/02-, 10-4-2003 -rcud 1315/02-, 11-6-2003 -rcud 3025/02-, 12-6-2002 -rcud 4227/02-, 6-10-2003 -rcud 3589/02-, 18-11-03 -rcud 4771/02-, 17-9-2004 -rcud 3052/2003, 7-11-05 -rcud 2215/04-, y 22-12-2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-4, Octubre 2005
    • 1 Octubre 2005
    ...200 CC, se ha razonado la aplicación de la norma y se ha declarado probada la situación fáctica que es presupuesto de la misma. (STS de 11 de junio de 2003; no ha HECHOS.-El recurso de casación trae causa de una demanda de incapacitación -a la que se da lugar- que un hijo promueve en relaci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR