STS, 29 de Octubre de 2001

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2001:8376
Número de Recurso901/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de enero de 2001, que resolvió el debate planteado en suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela en autos promovidos por D. Andrés, contra el S.E.R.G.A.S. y el Instituto Social de la Marina, sobre reintegro de gastos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Servicio Galego de Saúde contra la sentencia dictada el 23/6/97 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela en autos núm. 239/97 sobre reintegro de gastos de transporte, seguidos a instancia de Andrés contra el recurrente y el Instituto Social de la marina resolución que se mantiene en su integridad".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 23 de junio de 1997 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Santiago de Compostela, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. Que el actor, nacido el 1 de marzo de 1959, pensionista por el Régimen Especial de los Trabajadores del mar, solicitó ante el Instituto Social d e la Marina, el 30 de enero de 1996, en concepto de prestación sanitaria, el reintegro de los gastos del taxi utilizado, los días 12 y 17 de enero de 1996, para acudir desde 'Carreira', Santa Eugenia de Ribeira al Hospital Xeral de Galicia, en esta ciudad, acompañando certificación del Hospital, Autorización Previa del Inspector Médico Provincial del I.S.M., de fecha 12 de abril de 1995, relativa a la asistencia a recibir para controles de Sintróm, y facturas por importe total de 24.740 pesetas, que le fue denegada por medio de resolución del SERGAS, de 10 de diciembre de 1996, por considerar que la periodicidad de los desplazamientos no justifica que sean a cargo de la Seguridad Social.- Segundo. Que el actor acude periódicamente al Servicio de Hematología del Complexo Hospitalario de Santiago de Compostela para realizar control de anticoagulación oral (sintrom), para lo cual necesita medios extraordinarios de transporte para trasladarse.- Tercero. Que asimismo ha solicitado del mismo reintegro, en fecha de 19 de julio, 25 de agosto, 28 de octubre de 1996 y 16 de abril de 1997, por la misma causa, por importes de 20.402 pesetas, 8.032 pesetas, 24.096 pesetas y 39.410 pesetas, que le fueron denegados, mediante resoluciones con igual contenido, a excepción de la solicitud del mes de junio de 1996, por desplazamientos los día 15 de mayo y 14 de junio, que le fue reconocida por importe de 9.694 pesetas, mediante resolución del 10 de febrero de 1997.- Cuarto. que todas las solicitudes del actor iban acompañadas de informe del Jefe de Sección de Hemostasia del servicio de Hematología- Hemoterapia del Hospital, justificando la asistencia y la necesidad de medios extraordinarios para desplazarse.- Que interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del SERGAS de 4 de marzo de 1997".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que debía estimar y estimaba la demanda formulada por D. Andrés, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y el SERVIZO GALEGO DE SAÚDE, en reclamación de prestaciones, declarando el derecho del actor a la prestación complementaria de transporte sanitario reclamada en este proceso, condenando al SERGAS a estar y pasar por esta declaración y al abono al actor de la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTAS CUARENTA PESETAS 824.740 pesetas) por este concepto, absolviendo a la entidad codemandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén, en nombre del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero. Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 1 de abril de 1998. Segundo. Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el punto segundo del apartado cuarto del anexo primero del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero. Tercero. Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de octubre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, pensionista de la Seguridad Social, solicitó en concepto de prestación complementaria de asistencia sanitaria el reintegro de los gastos originados por diversos desplazamientos en taxi desde su domicilio hasta el Hospital general de Galicia sito en Santiago de Compostela, desplazamientos que efectuaba en relación al tratamiento médico que realizaba en dicho centro sanitario. Consta en el relato fáctico que el facultativo que le atendía le indicó la necesidad de acudir a medios extraordinarios para desplazarse.

La sentencia de instancia estimó su pretensión, criterio confirmado en vía de suplicación por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de enero de 2001.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone el S.E.R.G.A.S. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 1 de abril de 1998, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, aunque en este caso se trata de desplazamientos para recibir tratamiento médico en el Hospital de La Paz desde Zaragoza, utilizando coche particular también por indicación del facultativo; llegando esta última sentencia a conclusión distinta. Concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el recurso.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, la Entidad recurrente denuncia la infracción del Anexo I.4, párrafo 2º del Real Decreto 63/95 de 20 de enero sobre ordenación de las prestaciones de la Seguridad Social.

En el Anexo I.4 del Referido Real Decreto 63/95 de 20 de enero se contemplan las prestaciones complementarias de la asistencia sanitaria a cargo de la Seguridad Social y entre ellas el transporte sanitario, definiéndose las prestaciones complementarias como aquéllas que suponen un complemento adicional y necesario para la consecución de una asistencia sanitaria completa y adecuada.

La prestación de transporte sanitario, comprende el transporte especial de enfermos o accidentados cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Una situación de urgencia que implique riesgo vital o irreparable para la salud del interesado y así lo ordene o determine el facultativo correspondiente. b) Imposibilidad física del interesado y otras causas médicas que, a juicio del facultativo, le impiden o incapacitan para la utilización de transporte ordinario para desplazarse a un centro sanitario o a su domicilio tras recibir la atención sanitaria correspondiente. La evaluación de la necesidad de la prestación de transporte sanitario corresponderá al facultativo que presta la asistencia y su indicación obedecerá únicamente a causas médicas que hagan imposible el desplazamiento en medios ordinarios de transporte.

Del examen del artículo 66 de la ley 16/87 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres y del artículo 133 de su Reglamento aprobado por real Decreto 1211/90 de 28 de septiembre, así como del Real Decreto 619/98 de 17 de abril sobre transporte sanitario, se desprende que se entiende por tal el realizado en ambulancias o vehículos especialmente acondicionados, (UVIS móviles, etc.), y no en medios ordinarios como son los taxis o los coches particulares, y en su consecuencia la norma sólo contempla como prestación (que además ordinariamente es una prestación en especie y no un reembolso de gastos) el transporte en aquellos vehículos.

Es indiferente al objeto del abono del transporte el que la utilización del taxi o del vehículo particular fuera prescrito por facultativo de la Seguridad Social, con independencia de su conveniencia o utilidad para el beneficiario, igual que no se abonan otras reclamaciones (prótesis, prestaciones farmacéuticas, etc.) con independencia de su utilidad o indicación médica.

Por último se debe resaltar que se sigue el mismo criterio establecido por la reciente sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2001 dictada para un caso idéntico.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de enero de 2001; la cual casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por el S.E.R.G.A.S. y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela en autos promovidos por D. Andrés, contra el S.E.R.G.A.S. y el Instituto Social de la Marina. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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