STS, 11 de Julio de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:6028
Número de Recurso3741/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de julio de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 5505/97 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo, dictada el 31 de octubre de 1997 en los autos de juicio nº 565/97, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Jesús María, frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, el SERVICIO GALLEGO DE SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de gastos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 1997 el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo, dictó sentencia, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- D. Jesús María, con D.N.I. número NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, Régimen Especial del Mar, hubo de ser ingresado el día 1 de enero de 1993, en el Sanatorio Psiquiátrico San José, por padecer una "psicosis exógena" según el médico de la Seguridad Social del Mar, continuando ingresado y habiendo abonado durante el período 28.2 a 30.6. de 1995 la cantidad de 1.425.000 ptas. 2º.- Se presentó escrito de reintegro de gastos ante el Instituto Social de la Marina y el Servicio Galego de Salud el 26.5.97. 3º.- Se formuló reclamación previa el día 17 de julio sin que haya sido contestada. Se presentó la demanda el 17 de septiembre".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda presentada por D. Jesús María contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, el SERVICIO GALEGO DE SAUDE y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de la demanda".

TERCERO

Con fecha 10 de noviembre de 1997, se dictó auto de aclaración de dicha sentencia, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Debo aclarar y aclaro el hecho declarado probado 1º y el fallo de la sentencia nº 497/97, en el sentido de que el demandante hubo de ser internado en el Sanatorio Psiquiátrico San José desde el 1.2.95 hasta el 30.6.95".

CUARTO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Guillermo Presa Suárez, en nombre y representación de D. Jesús María, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia el 27 de julio de 2000 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén contra la sentencia de 31 de octubre de 1997, del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo, revocamos la resolución de instancia, y estimando la demanda frente al SERGAS, le condenamos al abono de la cantidad de 1.425.000 pesetas por los conceptos reclamados en la demanda, absolviendo al Instituto Social de la Marina".

Con fecha 5 de septiembre de 2000 se dictó auto de aclaración de dicha sentencia, cuyo fallo dice lo siguiente: "Que aclaramos la sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2000 en el recurso referenciado, especificando que, en su parte dispositiva, donde figura "Que estimado el recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén..." debe decir "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús María...".

QUINTO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de marzo de 2000, recurso nº 2130/99.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEPTIMO

Por providencia de 12 de junio de 2001 se señaló el día 4 de julio de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los antecedentes de hecho que contiene como probados la sentencia recurrida cabe destacar los siguientes: el actor está afiliado al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y el 1 de enero de 1993 fue ingresado en el Sanatorio Psiquiátrico San José, afectado de una psicosis exógena, permaneciendo ingresado desde el 28 de febrero al 30 de junio de 1995, por cuyo motivo hubo de abonar la cantidad de 1.425.000,- ptas. El Instituto Social de la Marina carece de centros sanitarios propios o concertados para prestar asistencia psiquiátrica. Los gastos ocasionados por la asistencia sanitaria privada del 1 de enero de 1993 al 28 de febrero de 1995 fueron abonados al demandante en virtud de distintas resoluciones judiciales.

En la demanda se reclama del Instituto Social de la Marina, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Gallego de Salud el abono de las cantidades abonadas por el último tiempo de internamiento del actor (28 de febrero a 30 de junio de 1995), habiéndose presentado la demanda el 27 de septiembre de 1997, y que fue desestimada por el Juzgado de lo Social. Interpuesto recurso de suplicación por el actor fue estimado, haciendo la sentencia responsable único del pago de lo reclamado al SERGAS, y este Servicio ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se ha señalado para el contraste la sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2000 que, en un supuesto de sustancial identidad con el presente, condenó al Instituto Social de la Marina al pago de la cantidad reclamada, por estar referida a un período de tiempo anterior al 1 de marzo de 1996, fecha en la que tuvo efecto el traspaso de competencias del Instituto Social de la Marina al SERGAS, de manera que se cumplen las previsiones del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral respecto de la contradicción, por lo que es procedente entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

Ciertamente la sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2000 es contradictoria con la recurrida, pero eso no supone que la doctrina unificada sea la que proclama aquella sentencia, y así se ha puesto de manifiesto en nuestras sentencias de 7, 11, 12 y 22 de junio de 20001, en las que se mantiene la línea marcada con anterioridad por las sentencias de 12 de diciembre de 1996, 7 de marzo de 1997 y 8 de mayo de 1997. No se cuestiona ahora la procedencia o improcedencia del abono de los gastos originados con motivos de la asistencia sanitaria prestada por Instituciones privadas, sino que se trata de precisar el sujeto responsable del pago, y la doctrina sobre el tema debatido quedó ya unificada de la siguiente manera: el traspaso del Instituto Social de la Marina al SERGAS se originó el 1 de marzo de 1996, afectando a todo el complejo de bienes, derecho y obligaciones, en relación con las funciones objeto de trasferencia, implicando una sucesión patrimonial que afecta tanto al activo patrimonial -bienes y derechos- como al aspecto pasivo - obligaciones-, con independencia de la fecha en que se hubieran podido originar.

A tal solución se había llegado interpretando y aplicando el artículo 2 y Anexo E) i) del R.D. 1679/90, sobre el traspaso de funciones del INSALUD, y resulta igualmente aplicable al régimen establecido por el R.D. 212/1996, por cuanto que se trata de regulaciones coincidentes, con la sola excepción a que alude aquel Anexo, referido a los compromisos por gastos derivados de sentencias judiciales firmes, por actuaciones anteriores al traspaso, pero no es este el caso que aquí se analiza, pues no resulta encuadrable en la excepción, al tratarse de un gasto por actuaciones procesales iniciadas después de la fecha de la transmisión, ya que este procedimiento se inició por demanda presentada el 27 de septiembre de 1997, estando precedida de reclamación previa formulada el 17 de julio de 1997. Como argumento de refuerzo del anterior razonamiento, la Sala ha declarado que deben atenderse al lugar que ocupa en el Anexo la disposición, pues "lo que establece es una facultad de la Comunidad Autónoma para poder reclamar a la Administración del Estado lo pagado por ella, en dicho supuesto; es una norma que regula las relaciones entre la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado, no entre el beneficiario de la Seguridad Social, que reclama una prestación, y el ente gestor".

TERCERO

En mérito en cuanto se ha dicho, y de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, por ser la sentencia recurrida conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, ya expuesta, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de julio de 2000, que resolvió el recurso de suplicación nº 5505/97 de dicha Sala, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo, de fecha 31 de octubre de 1997, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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