STS, 10 de Abril de 2001

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2001:3041
Número de Recurso3120/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de junio de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia de fecha 5 de octubre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en los autos nº 438/99 seguidos a instancia de D. Marcos frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre reintegro de gastos médicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de octubre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda formulada por Marcos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA, condeno a dicho demandado a que abone al actor la cantidad de OCHENTA Y UNA MIL DOSCIENTAS (81.200) pesetas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor, Marcos, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y, por tanto, titular del derecho de asistencia sanitaria, adquirió por prescripción facultativa una Estructura Exoesqueletica para Prótesis Tibial, Encaje KBM en laminado al vacío, por lo que abonó la cantidad de 265.200 pesetas, según factura de 8 de enero de 1.999.- 2º. Solicitó el reintegro de gastos ante el INSALUD, solicitud remitida al Instituto Social de la Marina, que abonó al actor la cantidad de 184.000 pesetas, aplicando la cuantía máxima del Catálogo General de Material Ortoprotésico, por lo que interpuso reclamación previa, interesando el abono de la diferencia, por escrito presentado el 22 de junio de 1.999, que fue denegada por acuerdo del 30 de junio de 1.999.- 3º. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en autos seguidos a instancia de D. Marcos contra dicho recurrente sobre reintegro de gastos y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 9 de septiembre de 1.997. El motivo de casación denunciaba la infracción, por interpretación errónea, del artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social, Decreto 2065/1974, de 30 de mayo y por no aplicación del Anexo I-4-1º "b" del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias en el Sistema Nacional de la Salud y en la Disposición Sexta de la Orden de 18 de enero de 1.996.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de enero de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la declaración de nulidad de actuaciones. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Debe decidir la Sala en el presente recurso si procedía el de suplicación frente a la sentencia de instancia que resolvió reclamación del beneficiario que solicitaba el abono de la suma de 81.200 pesetas. Como antecedentes fácticos de interés para resolver el recurso, ha de destacarse que el actor, titular del derecho de asistencia sanitaria, adquirió por prescripción facultativa, una estructura exoesquelética para prótesis tibial, encaje KBM en laminado vacío por lo que abonó la suma de 265.000 pesetas. Reclamó el reintegro de gastos al INSALUD, que remitió la solicitud al Instituto Social de la Marina, que, en vía administrativa, le abonó la cantidad de 184.000 pesetas, por aplicación de la cuantía máxima del catálogo general de material ortoprotésico. Al no serle abonado la totalidad del importe de dicho material, y denegada que fue la reclamación previa, presentó demanda en reclamación de la diferencia, pretensión que fue estimada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés. Es de señalar que en ésta sentencia nada se hace constar sobre posible afectación general de la pretensión deducida. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, sin cuestionarse su propia competencia, confirmó la resolución recurrida por sus mismos fundamentos.

  1. - No se trata en consecuencia de la denegación del derecho a la prestación que, de hecho, le fue reconocida aunque por cuantía inferior. El presente litigio se limita a resolver sobre la reclamación de la diferencia, por lo que el caso habrá de resolverse de conformidad con la doctrina aplicable a las reclamaciones de cantidad y no a la denegación de prestaciones de la Seguridad Social.

SEGUNDO

1.- Esta Sala, el 15 de abril de 1.999, dictó nueve sentencias iguales, acordadas en Sala General y seguidas por otras sentencias posteriores como fueron las de 30 de abril de 1.999 y 21 de febrero de 2.000. Interpretan éstas sentencias el mandato del artículo 189 apartado 1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral. En dicho precepto se establece que no procede el recurso de suplicación en los procesos cuya cuantía sea inferior a 300.000 pesetas y, en su apartado b) se excepcionan los supuestos en los que la reclamación tenga una afectación general o a gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

  1. - La doctrina unificada de la Sala puede resumirse en los siguientes puntos: a) La llamada "afectación general" supone la existencia de "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o gran número de trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", y no es suficiente el que la norma sea susceptible de una aplicación masiva, pues la norma siempre tiene una vocación de generalidad, especialmente visible en las que regulan el sistema de la Seguridad Social; b) la afectación general es un hecho. Tal hecho consiste en el nivel de litigiosidad existente sobre la cuestión discutida. Como todo hecho necesita ser alegado en todo caso y probado cuando no se trate de hecho conforme o notorio; c) alegaciones y pruebas deben ser realizadas en la instancia y tener su reflejo en el acto del juicio y en la sentencia; d) la notoriedad que exime de prueba ha de ser alegada por la parte y no puede ser estimada de oficio por el Juez; e) los Tribunales Superiores, bien sean los de suplicación o el de casación, deben controlar de oficio su competencia funcional valorando la prueba practicada si fuera preciso.

TERCERO

1.- Consecuencia de la anterior doctrina debe ser la conclusión de que en el presente supuesto no se ha probado la existencia de afectación general, pues ni fue alegada en la instancia, ni recogida en la sentencia, ni el tema fue abordado en la fundamentación jurídica, ni de las alegaciones, ni de las resoluciones. Por ello, procede declarar la nulidad de actuaciones al no existir hecho concreto sobre el nivel de litigiosidad en la materia.

  1. - Por lo expuesto, la Sala, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, concluye que no procedía el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, por lo que debe decretarse de oficio la nulidad de la sentencia de suplicación recurrida, así como todas las actuaciones del Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias de 16 de junio de 2.000, en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, de fecha 5 de octubre de 1.999, en procedimiento seguido a instancia de D. Marcos contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. Asimismo declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho Juzgado desde la admisión a trámite de dicho recurso. Declaramos firme la sentencia de instancia sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • SAP Barcelona 292/2016, 18 de Julio de 2016
    • España
    • 18 Julio 2016
    ...de los tribunales tanto a la hora de ejercer dicha facultad como a la de declarar la nulidad total en vez de la solamente parcial (p. ej. SSTS 10-4-01, 22-7-97 y 22-3- 65 ), pues la sanción de nulidad debe reservarse para los casos en que concurran trascendentales razones que hagan patente ......
  • SAP Vizcaya 317/2016, 23 de Noviembre de 2016
    • España
    • 23 Noviembre 2016
    ...de los tribunales tanto a la hora de ejercer dicha facultad como a la de declarar la nulidad total en vez de la solamente parcial (p. ej. SSTS 10-4-01, 22-7-97 y 22-3- 65 ), pues la sanción de nulidad debe reservarse para los casos en que concurran trascendentales razones que hagan patente ......
  • SAP Las Palmas 175/2018, 11 de Abril de 2018
    • España
    • 11 Abril 2018
    ...de los tribunales tanto a la hora de ejercer dicha facultad como a la de declarar la nulidad total en vez de la solamente parcial (p. ej. SSTS 10-4-01, 22-7-97 y 22-3- 65), pues la sanción de nulidad debe reservarse para los casos en que concurran trascendentales razones que hagan patente e......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 29 de Mayo de 2003
    • España
    • 29 Mayo 2003
    ...de 31 de octubre de 2001 EDJ 2001/49341 no solo en supuestos referidos a reclamaciones referidas a aparatos protésicos -por todas SSTS 10-4-2001 (Rec. 3120/00) EDJ 2001/10224 y 31-10-2001 EDJ 2001/49341 -, sino en relación con otras prestaciones de la Seguridad Social de mayor trascendencia......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR