STS, 25 de Octubre de 2001

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2001:8282
Número de Recurso3739/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud contra sentencia de 27 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra la sentencia de 16 de junio de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Vigo nº 3 en autos seguidos por D. Marco Antonio frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALsobre reintegro de gastos médicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Marco Antonio contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA a abonar al actor la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS (1.425.000 ptas) por el periodo de 1 al 28/2/95 y del 1/4 al 31/7/95".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. D. Marco Antonio con D.N.I. núM. NUM000, afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores del Mar con el núm. NUM001, solicitó el 14/1/97 el reintegro de los gastos por el internamiento psiquiátrico del mismo ascendiendo a 1.425.000 ptas., por el periodo comprendido desde el 1 al 28/2/95 y desde el 1 de abril al 31 de julio de 1.995, siendole denegada la anterior solicitud, decisión contra la que se interpuso reclamación previa, quedando agotada la vía administrativa.- 2º. El internamiento del beneficiario fue indicado por el correspondiente facultativo de la Seguridad Social el 15/11/94 y hubo comunicación del ingreso efectuado a la Entidad Gestora el 25/11/94 en el parte reglamentario de consulta y hospitalización".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra la sentencia de 16-6-97 del Juzgado de lo Social número 3 de Vigo, y con parcial revocación de la resolución de instancia, absolvemos al Instituto Social de la Marina y condenamos al SERGAS, a abonar al actor la cantidad fijada en el fallo de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de SERVICIO GALLEGO DE SALUD se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de esta Sala de fecha 29 de marzo de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo social, fecha de 27 julio 2000 (rollo 3750/97), revoca la de instancia (Juzgado social núm. 3 de Vigo, s. 16 junio 1997,autos 310/97), y condena al Servicio Gallego de Saude (SERGAS), a que abone al actor la cantidad de 1.425.000 pesetas, correspondiente a un tratamiento psiquiátrico que va desde 1 al 28 de febrero 1995 y desde 1 abril a 31 julio 1995; la revocación es parcial, pues lo único que se hace es mantener la condena contra el SERGAS, y dejarla sin efecto frente al codemandado Instituto Social de la Marina (ISM), que es absuelvo. El recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido entablado por el Servicio condenado. Y la cuestión que con ello suscita consiste en determinar a quién se debe imponer el reintegro de tales gastos. Pues si bien es verdad que la reclamación de aquéllos tuvo lugar en un fecha posterior al traspaso de competencias (1º marzo 1996), su causación es anterior a esa data. Recurso que es admisible desde el punto de vista del presupuesto de la contradicción (LPL, art. 217), pues como pronunciamiento de contraste se propone la sentencia de esta Sala de 29 marzo 2000 (rec. 2130/99), que aborda un contencioso similar, desde el punto de vista de los hechos, fundamentos y pretensiones en cada caso manejados, con conclusiones que conviene esclarecer.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido resuelta por este Tribunal Supremo, en sus sentencias de 7 junio 2001 y 11 junio 2001, que han superado la divergencia existente entre la doctrina de la sentencia de contraste, también de este Sala, ya citada, y la contenida en las sentencias de 16 diciembre 1996, 7 marzo 1997 y 8 mayo 1997. En estas sentencias se establece que el traspaso, al afectar al conjunto de "bienes, derechos y obligaciones" en relación con las funciones objeto de transferencia, supone una sucesión patrimonial que comprende, no sólo la parte activa del patrimonio (bienes y derechos) sino la pasiva (obligaciones, con independencia de la fecha de su constitución). Aunque esta doctrina se estableció en atención al articulo 1 y Anexo E), i), del RD 1679/90, sobre traspaso de funciones del Instituto Nacional de la Salud, es aplicable al régimen establecido en el RD 212/1996, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia, de las funciones y servicios de la Seguridad social en materia de asistencia sanitaria encomendadas al ISM, pues la regulación es coincidente, con la única excepción que se incorpora en el Anexo E), i), de esta disposición, que se refiere a "los compromisos por gastos [...] derivados de sentencias judiciales firmes por actuaciones anteriores al traspaso". Excepción que no es aplicable al presente caso, pues como se señala en la sentencia de 7 junio 2001, no estamos ante unos gastos por actuaciones procesales iniciadas antes de la fecha de efectos de la transferencia (1º marzo 1996), dado que las presentes actuaciones se iniciaron por demanda presentada en 20 mayo 1997 y en ella se dice que el reintegro se solicitó en 14 enero 1997 (al ISM y al SERGAS). En todo caso, y con independencia de lo anterior el precepto citado del Anexo lo que establece es una facultad de la Comunidad Autónoma para poder reclamar a la Administración del Estado lo pagado por ella en dicho supuesto. Es, por tanto, una norma que regula las relaciones entre la Comunidad y la Administración del Estado, no entre aquélla y el beneficiario de la seguridad social que reclama una prestación al ente gestor.

TERCERO

Habrá en consecuencia, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que desestimar el recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas (LPL, art. 233), por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud contra sentencia de 27 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 16 de junio de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Vigo nº 3. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgno jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 245/2011, 6 de Abril de 2011
    • España
    • 6 d3 Abril d3 2011
    ...muy elevada. La liquidación girada por la Inspección señala que la recurrente cobró en julio de 2003 una deuda reconocida en sentencia del TS de fecha 25/10/01 y percibió la suma de 2.131 .874'78 euros. La regularización de esa cuantía supone la liquidación que le reclama y con la que se mu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR