STS, 22 de Junio de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:5105
Número de Recurso1785/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don F.C.V., en nombre y representación de DOÑA M.G.F., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de marzo de 1.999, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de fecha 3 de marzo de 1.998, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el SERVICIO VASCO DE SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 3 de marzo de 1.998, el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA frente a la demanda interpuesta por DoñaM.G.F., debo desestimar y desestimo ésta sin entrar a conocer del fondo litigioso".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La demandante, DoñaM.G.F., con D.N.I. nº

----------, que fue trabajadora del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, con contrato temporal y categoría de Auxiliar de Clínica en el Hospital de Basurto, fue involucrada en un proceso primero como denunciada, luego como imputada y finalmente como acusada, con ocasión de una denuncia que por homicidio imprudente o imprudencia temeraria con resultado de muerte fue presentada con ocasión de los hechos acaecidos el 16 de agosto de 1.992, en la Sección de Lactantes de dicho hospital, donde se produjo el fallecimiento por asfixia del lactante D.P.A.. 2º) Tras las Diligencias Previas 1314/92 que fueron incoadas, luego transformadas en procedimiento abreviado mediante sentencia de fecha 27.4.96, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao en causa nº 940/95 se dictó sentencia absolutoria de la demandante y sus compañeras codemandadas así como de las compañías aseguradoras y de Osakidetza en cuanto a las pretensiones de carácter civil, sentencia cuyo contenido íntegro damos por reproducido estando incorporado a los autos junto con la demanda. 3º) A la demandante con carácter previo a la iniciación del proceso penal le fue ofrecido por Osakidetza la asistencia y defensa en dicho proceso a través de una letrada de los servicios jurídicos de dicho organismo Doña N.Z., asistencia que la demandante denegó designando como Abogado de libre elección a D. F.M.C.V.. 4º) Como consecuencia de dicha defensa, tras la finalización del proceso, una vez acordada la firmeza de la sentencia mediante Auto de fecha 11 de julio de 1.996, el Letrado de la demandante cursó a ésta la correspondiente minuta de honorarios por importe de 944.240.-ptas (814.000.-ptas más 130.240.-ptas en concepto de IVA). 5º) La demandante entendiendo que su imputación en el proceso penal fue motivada por la relación laboral que le vinculaba con la demandada, en cuyas instalaciones se produjo el lamentable fallecimiento de un lactante provocado por una inadecuada dotación de material de la cuna en la que éste se hallaba, ejercitando una acción de responsabilidad civil contractual y extracontractual, reclama frente al organismo demandado el abono del gasto que por su defensa le ha generado todo el proceso penal reclamando así las 944.240.-ptas a que ascendía la minuta de su abogado. 6º) El 14.5.97 interpuso la preceptiva Reclamación Previa sin que hasta la fecha haya sido objeto de expresa resolución.

TERCERO.- Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con fecha 23 de marzo de 1.999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debemos desestimar el recurso de Suplicación interpuesto por M.G.F., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, de fecha 3 de marzo de 1.998, autos 533/97, seguidos en proceso sobre O.S.S. (reintegro de gastos) a instancias de la recurrente frente SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA, confirmando aquella sentencia en todos sus pronunciamientos. Se remite al orden jurisdiccional civil o, en su caso, al contencioso-administrativo. Se condena en costas a la actora en la cuantía de 75.000.-ptas como honorarios del Letrado impugnante."

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 217 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 1.998.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 15 de junio de 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998).

SEGUNDO.- Dos son los puntos de contradicción que alega el recurrente. En cuanto al primero en relación al tema de fondo insiste en la competencia del orden jurisdiccional social, para conocer de su demanda, sobre reclamación de daños y perjuicios al Servicio Vasco de Salud, derivados de la minuta de Letrado designado libremente para su defensa en el procedimiento penal en que se vio involucrada por muerte por asfixia de un lactante en el Hospital de Basurto donde prestaba servicios en virtud de contrato de trabajo, desestimada tanto en el Juzgado como en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por considerar que el orden jurisdiccional social no era el competente para su conocimiento, motivo que tiene que ser inadmitido al no aportarse sentencia contradictoria, sin que pueda admitirse la pretensión de la actora de que dicha cuestión debe examinarse, en todo caso, de oficio por ser de orden público; esta Sala, en este punto, tiene declarado repetidamente, en unificación de doctrina, entre otros, en las sentencias de 3 de diciembre de 1.996 y 19 de enero de 1.998, que siendo indeclinable previo al examen, de cualquier otro problema que se planté incluso cuando lo debatido afecte a la jurisdicción (Sta. 5 de febrero, 15 de diciembre de 1.993 y 2 de abril de 1.996), determinar el carácter contradictorio de dos resoluciones, para la admisión a trámite del recurso, por imperativo del art. 217 de la L.P.L., sino se aporta sentencia contraria a la recurrida, en este punto el recurso no puede admitirse.

TERCERO.- El segundo punto de contradicción hace referencia a la procedencia de la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida a la actora en cuantía de 75.000.-ptas de honorarios del Letrado de la parte contraria.

En este punto, tanto esta Sala originariamente, como el Ministerio Fiscal, y parte impugnante del recurso sostuvieron la inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en 14 de julio de 1.998, aunque el recurso, más tarde fue admitido a trámite. Se impone por tanto, analizar hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia a efectos de constatar, si existe otra contradicción entre una y otra resolución, concurriendo el requisito de recurribilidad del art. 217 de la L.P.L., y en este sentido hay que hacer constar.

  1. En la sentencia recurrida la actora, como ya se ha adelantado, fue imputada en las Diligencias Previas 1314/92 del Juzgado de lo Penal de Bilbao, 7, en unión de otro personal estatutario por la muerte por asfixia de un lactante en el Hospital de Basurto, dependiente del Servicio Vasco de Salud en el que prestaba sus servicios, como Auxiliar de Clínica, procedimiento terminado por sentencia absolutoria de 7 de abril de 1.996, presentó demanda, sobre indemnización de daños y perjuicios, al amparo de los arts. 1101 y siguientes, 1902 y 1903 del C. Civil en reclamación del importe de la minuta del Letrado que libremente designó para su defensa en la causa penal, después de rechazar el ofrecimiento de Osakidetza para asistirle a través de su servicio jurídico; consta como hecho probado en la demanda, que en el momento de su presentación la actora ya no era trabajadora de la demandada si bien alegó que la imputación en el proceso penal fue motivada por la relación laboral que le vinculaba a la demandada, en el momento en que acaecieron los hechos en las instalaciones de la demandada. En la sentencia se desestimó la demanda, por incompetencia de jurisdicción, imponiendo las costas a la actora por no tener la condición de trabajadora.

  2. En la sentencia de contraste, dictada por esta Sala en 14 de julio de 1.998, la acción ejercitada por la actora, también era de indemnización de daños y perjuicios reclamando, los salarios que hubiere de percibir si su contratación para una plaza de Maestro de Taller convocada en un concurso en 1.987, se hubiese realizado en dicha fecha y no a finales de 1.998, en ejecución de la sentencia dictada por la jurisdicción Contenciosa Administrativa en 24 de noviembre de 1.990, dictándose sentencia que desestimó la demanda y decretándose el recurso de casación, sin costas, dado que era trabajadora en activo.

CUARTO.- Se trata por tanto de determinar, a los efectos del art. 217 de la L.P.L., si es o no relevante a efectos de la procedencia o no de la imposición de costas a la actora el hecho de que ésta en la recurrida fuese trabajadora en el momento en el que acaecieron los hechos, que dio origen a su imputación en un proceso penal, y que no lo fuese, cuando presentó la demanda, y en la sentencia al contraste, a la inversa, pues era trabajadora cuando presentó la demanda y no en la fecha de convocatoria del concurso, pues hasta que en ejecución de la sentencia dictada al impugnar el concurso, no se formalizó el contrato, no tuvo dicha condición, pues solo si se estima que en ambos casos la acción deriva de una relación laboral había contradicción y se podría entrar en e l examen de la condena en costas, en el caso debatido.

A la vista de lo antes relacionado debe concluirse que las diferencias antes apuntadas no son trascendentes. En ambos casos se trata de actores, que accionan en base a una relación que de origen era laboral, en un caso y en otro, lo fue más tarde, con independencia de los temas debatidos en cada caso, y como se resuelviese la cuestión de fondo, pues lo relevante es que en ambos casos, bien de presente o de futuro se ejercitaron acciones que tiene su fundamento en la vinculación laboral con las partes demandandas, aunque en un supuesto ya se había extinguido la relación laboral cuando se presentó la demanda y en el otro era de futuro.

QUINTO.- Estableciendo la contradicción el recurso debe estimarse de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, por aplicación del art. 232 de la L.P.L. en relación con el art. 2 de la Ley 1/96 de 10 de enero sobre Asistencia Jurídica Gratuita, dado la condición del trabajador de la actora, cuando acaecen los hechos, que originaron la necesidad de su defensa jurídica; para llegar a conclusión contraria tendría que haberse razonado la existencia de temeridad o mala fe o que las mismas fuesen notoriamente manifiestas, lo que aquí no sucede, dado que la sentencia solo basa la imposición de costas en que el actor no era trabajador, cuando está claro que lo era por cuenta ajena, en el momento en que acaecieron los hechos y que goza por ministerio de la ley del beneficio de justicia gratuita. Con independencia de lo anterior si la sentencia recurrida impone las costas a la ahora recurrente pese a confirmar la sentencia de instancia que había estimado la incompetencia de jurisdicción, lo que no podía nunca hacer es imponer las costas a la parte actora, como no hizo la sentencia de instancia, ya que en estos casos según doctrina jurisprudencial reiterada, éstas deben declararse de oficio.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don F.C.V., en nombre y representación de DOÑA M.G.F., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de marzo de 1.999, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de fecha 3 de marzo de 1.998, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el SERVICIO VASCO DE SALUD. La casamos y anulamos y desestimando el recurso de suplicación de la actora, confirmando lo resuelto en la instancia, por ser improcedente la condena al pago de las costas. Sin costas en este recurso.

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