STS, 30 de Junio de 2004

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:4664
Número de Recurso3407/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio Catalán de Salud contra sentencia de 8 de abril de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 3 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 16 en autos seguidos por D. Jesus Miguel frente al Servicio Catalán de la Salud sobre reintegro de gastos médicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2002 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 16 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D: Jesus Miguel, con DNI nº NUM000 frente a Servei Catalá de la Salut, debo declarara y declaro el derecho del actor a ser reintegrado de los gastos médicos por utilización de servicios ajenos a la Seguridad Social, condenando a la entidad demandada a abonarle la cantidad de 1.352,28 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Jesus Miguel, con D.N.I. nº NUM000, y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, solicitó al Servei Catalá de la Salut reintegro por gastos médicos por un importe de 2125.000.- pts (1.352,28.- Euros). 2º.- EN fecha 9.5.2001, el Servei Catalá de la Salut dictó resolución denegando la solicitud, formulándose por el actor la preceptiva reclamación previa que fue desestimada por resolución de 31.7.2001. 3º.- El actor, que tiene su domicilio en la localidad de Nast Just Desvern, el día 1.12.2000 hacia las dos de la madrugada sintió un dolor torácico agudo por lo que se dirigió, conduciendo su propio vehículo, hacia el Hospital Clínico de Barcelona y al entran en la Avda. Diagonal y dado que el dolor no remitía, solicitó ser atendido en el Hospital de Barcelona sito en dicha Avenida. 4º EN dicho centro hospitalario, se le diagnosticó infarto agudo de miocardio, con lesión subepicárdica cara inferior y evidencia de necrosis posterioinferiro, siendo ingresado en la UCI procediéndose el día 7.12.2000 a practicarle una angioplastia y colocación de Stent, abonando por el mismo la cantidad de 1.352,28.- euros, siendo dado de alta hospitalaria el día 11.12.2000".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Catalán de la Salud ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que sin entrar a conocer de los concretos motivos del recurso formulado por el Servei Catalá de la Salut contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona dimanante de autos 689/01 seguidos a instancia de D. Jesus Miguel contra la recurrente, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad de dicho recurso de suplicación y en consecuencia debemos declarar y declaramos la firmeza de la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del Servicio Catalán de la Salud se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala en fecha 7 de julio de 1995.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe decidir esta Sala si la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona que condenó al Servei Catala de la Salut a abonar al actor 1.352,28 euros en concepto de reintegro de los gastos satisfechos por él a la medicina privada, puede ser o no recurrida en suplicación.

Consta probado que el actor está afiliado a la Seguridad Social y tiene domicilio en Salrt Just Dervern. El día 1-12-00 a las dos de la madrugada, sufrió un dolor torácico agudo, por lo que se dirigió, conduciendo su propio vehículo, hacia el Hospital Clínico de Barcelona, pero al entrar a la Avenida Diagonal y dado que el dolor no remitía, acudió al Hospital de Barcelona, sito en dicha Avenida, donde solicitó ser atendido. Allí le fue diagnosticado un infarto agudo de miocardio e ingreso en la UCI, precediéndose el día 7 siguiente a practicarle una angioplastia y colocación de Stent, lo que le ocasionó gastos en la cuantía que ha fijado la sentencia del Juzgado. Interpuso el Servei recurso de suplicación en el que recayó la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña de 8 de abril de 2.003, ahora impugnada, que declaró no haber lugar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada por no ser recurrible la resolución del Juzgado ya que su cuantía no alcanza los 1.803 Euros que fija el art. 189 LPL para facilitar el acceso a suplicación.

Contra la anterior sentencia se alza el Servei Catala de la Salut mediante el presente recurso de casación unificadora, invocando como sentencia referencial, la de esta Sala de 7 de julio de 1995 (rec. 409/95), que examinó un caso idéntico al presente de reclamación de reintegro de gastos médicos de importe inferior a las 300.000 pesetas en el que debía decidirse si procedía o no el recurso de suplicación, cuestión que resolvió en sentido afirmativo. Concurre pues la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley procesal, lo que permite a la Sala pasar al examen de la cuestión planteada.

No es óbice para ello la oposición que formula el actor en su escrito de impugnación. Su crítica de que la entidad recurrente ha aportado una única sentencia como referencial cuando, según entiende, el art. 217 LPL obliga a ofrecer varias, es contraria no solo a la literalidad del precepto, sino a la doctrina unificada que lo interpreta. Esta Sala ha establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción (autos de 15 de marzo de 1995, 29 de enero de 1.996, 10 de octubre de 1997 y 25 de junio de 1998 y sentencia de 7 de febrero de 1.996). Criterio que el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1988 ha declarado que no es contrario al art. 24 de la Constitución. De otro lado, basta leer el fundamento primero de la sentencia referencial para comprobar que tampoco entonces se pedía, aunque el impugnante alegue lo contrario, el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria, sino solo y exclusivamente, al igual que ocurre en el caso, el reintegro de los gastos médicos desembolsados por el actor al acudir a la medicina privada.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido ya unificada por este Tribunal a cuya doctrina, que pasamos a reproducir, hay que estar por obvias razones de igualdad y seguridad jurídica. Explicó la sentencia de contraste, y reiteraron luego las de 17-7-00 (rec. 1969/99) y 20-3-2001 (rec. 2282/00) que "el artículo 188.1 en su penúltimo inciso incluye entre las sentencias contra las que no cabe recurso de suplicación: "las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 ptas." y el apartado c) de este precepto comprende dentro de los procesos en los que "procederá en todo caso la suplicación los que versen sobre reconocimiento o delegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social ...". La decisión y suerte del recurso pende por ello de la consideración que merezca la petición de reintegro de los gastos sanitarios, si éste fuera sólo una reclamación de cantidad estaría comprendida en el número 1 del 188, y no sería recurrible, por el contrario si implica el reconocimiento de una prestación de la Seguridad Social, estará comprendida en la letra c) del precepto citado y la sentencia que lo reconozca o deniegue será susceptible de recurso".

"La asistencia sanitaria es la primera prestación enumerada dentro de la acción protectora de la Seguridad Social, artículo 20 letra a) de la Ley de Seguridad Social, el reintegro de gastos por asistencia sanitaria está encuadrado, artículo 102, dentro de las disposiciones Generales que regulan esta prestación, y su regulación reglamentaria se realiza en el artículo 18 del Decreto 2766/1967, de 16 noviembre, sobre prestaciones de asistencia sanitaria. La colocación en las normas de la Seguridad Social de la acción de reintegro de gastos médicos abona su consideración de prestación, y esta consideración se confirma atendiendo a su intrínseca naturaleza, pues es ciertamente una reclamación de cantidad, pero esta cantidad no es sino el valor de la prestación de la asistencia sanitaria que el beneficiario o sus familiares han decidido recibir por servicios ajenos a la Seguridad Social, bien porque ésta se la denegó indebidamente, bien porque razones de urgencia vital obligaron a prescindir de los servicios asignados por la Entidad Gestora. El derecho a este reintegro presupone el derecho a la prestación, y por consiguiente si es declarado el derecho al mismo, implica el reconocimiento a la prestación de asistencia sanitaria, y a su vez si no existe este derecho a la prestación el reintegro debe ser denegado. Es pues, clara la vinculación intrínseca de reintegro y prestación, en su consecuencia debe concluirse que el proceso de reintegro de gastos por asistencia sanitaria es un proceso que versa necesariamente de modo indirecto, pero necesario, sobre el reconocimiento o denegación del derecho a una prestación de la Seguridad Social". Quiere ello decir que toda sentencia que resuelva una reclamación de reintegro de gastos médicos es recurrible en suplicación, cualquiera que sea su cuantía, por implicar el reconocimiento de una prestación de la Seguridad Social.

TERCERO

Lo razonado en el fundamento anterior evidencia que la sentencia recurrida se aparto de la buena doctrina. Y obliga, de acuerdo con el precedente informe del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el Servei Catala de la Salut frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Cataluña el 8 de abril de 2.003; y a casar y anular la sentencia recurrida, con devolución de los autos a la Sala de procedencia para que dicte una nueva resolviendo la cuestión de fondo que se le plantea en el recurso de suplicación, con la mas absoluta libertad de criterio. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servei Catala de la Salut contra sentencia de 8 de abril de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que casamos y anulamos. Devuelvanse las actuaciones a la Sala de procedencia a fin de en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 3 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 16 se dicte resolución resolviendo la cuestión de fondo que se le planteaba en el recurso de suplicación, con la mas absoluta libertad de criterio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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