STS, 3 de Julio de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:5735
Número de Recurso3509/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Servicio Gallego de Salud, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de Julio de 2000, en el recurso de suplicación nº 599/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de Octubre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, en los autos nº 576/97, seguidos a instancia de D. Lázaro contra el mencionado recurrente, sobre reintegro de gastos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, D. Lázaro representado por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de Julio de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, en los autos nº. 576/97, seguidos a instancia de D. Lázaro contra el Servicio Gallego de Salud, sobre reintegro de gastos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Lázaro contra la sentencia de fecha, dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO DE VIGO, en proceso promovido por D. Lázaro frente al el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARIANA y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con revocación de la misma, condenando al SERGAS al pago por el internamiento psiquiátrico del actor D. Lázaro en el período comprendido desde el 28 de febrero hasta el 30 de Junio de 1995, por la cantidad de 1.425.000, con absolución del I.S.M. y la T.G.S.S.".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de Octubre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Lázaro, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, estando de alta en Régimen Especial del Mar. ...2º.- Con fecha 14-2-94 el actor ingresó en el centro psiquiátrico San José por padecer psicosis descompensada, ingreso que duró al menos hasta el día 25-9-97, devengando gastos por estancia y mediacofarmaceúticos por importe de 1425000 pesetas en el periodo comprendido entre el 1 de febrero al 30 de junio 95....3º.- El actor no comunicó el día de ingreso a la Entidad Gestora el ingreso efectuado, cuya necesidad si fue diagnosticada por los servicios médicos de la citada Entidad. ...4º.- En fecha 25-5-97 el actor solicitó del demandado el reintegro de los gastos producidos, que le fue denegado por silencio y, presentada reclamación previa el 17-7-97, le fue desestimada por silencio, presentando demanda el día 17-9-97. "

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Lázaro, contra los codemandados Servicio Galego de Saúde, Instituto Social de la Marina, y Tesorería General de Seguridad Social a quienes absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas.

TERCERO

El Procurador Sr. Vázquez Guillén, mediante escrito de 3 de Octubre de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de Marzo de 2000. Se alega la infracción de los artículos 2 y 3 del Real Decreto núm. 212/1996 de 9 de Febrero, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de asistencia sanitaria encomendada al Instituto Social de la Marina, en relación con la letra i) del apartado E) y el apartado J) del Anexo de dicha norma.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de Octubre de 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de Junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un trabajador afiliado a la Seguridad Social y de alta en el Régimen Especial del Mar hubo de ser ingresado en el año 1994 en un establecimiento psiquiátrico ajeno a dicha Seguridad Social, en el que permaneció por lo menos hasta el 25 de Septiembre de 1997. Solicitado reintegro de gastos por el período comprendido entre el 28 de Febrero y el 30 de Junio de 1995, le fue denegado en vía administrativa, desestimándose asimismo la demanda que el trabajador formuló frente a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Instituto Social de la Marina (ISM) y Servicio Gallego de Salud (SERGAS), pero la Sentencia de instancia fue revocada en trámite de suplicación por la dictada el día 18 de Julio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estimó la demanda, aunque únicamente contra el SERGAS, absolviendo a los otros dos demandados. Contra esta resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como Sentencia de contraste se aporta la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 29 de Marzo de 2000 (Recurso 2130/99). Dicha Sentencia, en la parte que aquí interesa, condenó al ISM al reintegro de gastos de internamiento psiquiátrico correspondientes al período comprendido entre el 1 de Febrero y el 30 de Junio de 1995, por entender que sólo a partir del 1 de Marzo de 1996 debía hacerse cargo el SERGAS. No hay duda, a la vista de lo relatado, acerca de que ambas Sentencias son contradictorias en el sentido al que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), toda vez que en dos supuestos de hecho sustancialmente iguales, como también lo eran lo pedido y la causa de pedir, cada una de dichas resoluciones llegó a una solución diferente. Superado así el juicio de contradicción, procede entrar a decidir el fondo del debate.

SEGUNDO

La cuestión debatida carece de contenido casacional, al ser la doctrina de la sentencia recurrida concorde con la de esta Sala contenida en la sentencia de 12 de diciembre de 1.996, 7 de marzo y 8 de mayo de 1.997; en estas sentencias en relación con el R.D. 1679/90 de 28 de diciembre, art. 2 y 3, en relación con los traspasos de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de Galicia, de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, doctrina plenamente aplicable al caso de autos, en donde el Real Decreto invocado es el 212/96 de 9 de febrero sobre traspaso de funciones y servicios de la Seguridad Social en materia de asistencia sanitaria prestada por el Instituto Social de la Marina, pues los arts. 2 y 3 en relación con el art. 4º la letra i) apartado e) y f) del Anexo del Real Decreto 1679/90 de 28 de diciembre y los aquí sometidos a interpretación del Real Decreto 212/96 de 9 de febrero, apartado e), i) del Anexo, tienen contenido similar, sin más diferencia que la contenida en esta última normativa respecto a los asuntos resueltos por sentencia firme, por actuaciones anteriores al traspaso, en los que de conformidad con la Ley del Proceso Autonómico, la Comunidad Autónoma, estimen que corresponden a la Administración del Estado, se sentaba como doctrina unificada, que el Sergas, era el ente gestor que tenía en estos casos, que hacerse cargo del pago de lo reclamado, y ello con base a los siguientes argumentos: En el art. 1º del referido Real Decreto, se dice que, se traspasan las funciones del INSALUD a Galicia, así como los correspondientes servicios e instituciones y medios personas y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquellos; en su art. 2, que en consecuencia quedan traspasadas las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como Anexo del presente Real Decreto, los servicios e instituciones, los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal que se relacionaba; en el art. 3 se decía que dicho traspaso tendría efectividad a partir del 1 de enero de 1.991; en el apartado E -F-1 del Anexo se añade, en términos de gran generalidad "se traspasan a la C.A. de Galicia los bienes, derechos y obligaciones del instituto Nacional de la Salud, que corresponden a los servicios traspasados"; por último, en el Real Decreto se añadía, "que a partir del 1 de enero de 1.991 los compromisos de gastos reconocidos a dicha fecha por los Servicios Centrales del INSALUD, serán contraidos con cargo a los créditos de la C.A. de Galicia por considerar que los mismos se encuentran financiados por las desviaciones previstas en el último párrafo del apartado f).

En consecuencia, se añadía el supuesto de autos --reclamación posterior a 1 de enero de 1.991, pero derivada de asistencia médica anterior a dicha fecha-- debe considerarse comprendido en el apartado E-F-1 del anexo al Real Decreto de referencia, pues el gasto que supone para la Seguridad Social el pago de las cantidades reclamadas, al estimarse la demanda en cuento al fondo litigioso, cuestión aquí no discutida, es una obligación de la Seguridad Social nacida después de efectuada la transferencia a SERGAS, derivada de una sentencia judicial dictada después del 1 de enero de 1.991, resolviendo demanda también posterior a dicha fecha, como igualmente lo fue la reclamación previa, aunque el gasto reclamado fuese anterior a la fecha de la transferencia del servicio desde el INSALUD, a cuyo compromiso de pago debe hacer frente la Gestora demandada en la forma prevista en el artículo del Anexo antes referido; estamos ante un supuesto de subrogación legal.

TERCERO

No desconoce la Sala su sentencia de 29 de marzo de 2.000, aquí citada como contradictoria, en donde en un supuesto similar, se absolvió al Servicio Gallego de la Salud de una reclamación de reintegro de gastos condenando, al resolver el debate de Suplicación, como consecuencia de la estimación del recurso del actor en cuanto al fondo al I.S.M., con base a que los gastos reclamados eran anteriores a la fecha de los efectos de la transferencia pues con independencia de tratarse de un caso aislado, que por ello no puede afectar a la doctrina unificada, ya expuesta, la cuestión de la falta de legitimación pasiva de SERGAS, no se planteaba en unificación de doctrina no discutiendose por tanto la misma.

CUARTO

La aplicación de la doctrina correcta al caso de autos, llevan a la desestimación del recurso del Servicio Gallego para la Salud, al ser concorde la doctrina de la sentencia recurrida con la unificada de esta Sala, de 12 de diciembre de 1.996, 7 de marzo y 8 de mayo de 1.997; también aquí se trataba de demanda presentada en 23 de septiembre de 1.997, es decir, después de la fecha de los efectos de la transferencia de los servicios sanitarios del I.S.M. a SERGAS, producida en 1 de marzo de 1.996, derivada de gastos anteriores a esta fecha, 9 de agosto de 1.994, al 15 de agosto de 1.994, que originaron una sentencia judicial dictada en 4 de diciembre de 1.997, cuyos gastos debe asumir la Gestora, condenada en la instancia y en suplicación en la forma prevista en el Anexo del R.D. 212/96 de 9 de febrero apartado E-i), y ello por las siguientes razones:

  1. Lo que solicita el actor es una prestación de la Seguridad social, consistente en el reintegro de gastos por la asistencia sanitaria de un hijo, originado antes de las transferencias a la Comunidad Autónoma de Galicias de las competencias del Instituto Nacional de la Marina, y reclamados con posterioridad, por tanto, atendiendo a la fecha del hecho causante, su pago corresponde a Sergas, de acuerdo con el art. 2 en relación con el apartado A), I) del Real Decreto 212/96 de 9 de febrero, ya que de acuerdo con el mismo quedaron traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia, las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones, y medios personales que figuran en las relaciones adjuntas al propio Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican, así como los créditos presupuestarios determinados según el procedimiento establecido en el propio Acuerdo.

  2. Dicha doctrina es concorde con la de esta Sala ya unificada, dictada en relación al Real Decreto 1679/90 de 28 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

  3. La excepción prevista en el apartado A) I), del Anexo del Real Decreto 212/96, no es de aplicación al caso de autos; no estamos ante un gasto por actuaciones iniciadas antes de la transferencia, resuelto por sentencia judicial firme, dado que la reclamación a la gestora se hizo con posterioridad a la transferencia. En todo caso, y con independencia de lo anterior dicha disposición atendiendo al lugar donde está ubicada, dentro del anexo, lo que establece es una potestad de la Comunidad Autónoma para poder reclamar a la Administración del Estado lo pagado por ella, en dicho supuesto; es una norma que regula las relaciones entre la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado, no entre el beneficiario de la Seguridad Social, que reclama una prestación y el ente gestor. Por último dicha excepción está pensada para toda la problemática que puede surgir derivada del traspado de funciones, tanto en cuanto a los bienes, derechos y obligaciones, medios personales y créditos presupuestarios.

  4. Por ello se impone la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Servicio Gallego de Salud contra la Sentencia dictada el día 18 de Julio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 599798, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Octubre de 1997 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Vigo en el Proceso 576/97, que se siguió sobre reíntegro de gastos psiquiátricos, a instancia de don Lázaro contra el mencionado recurrente y otros. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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