STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:1981
Número de Recurso1458/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús González Diez en nombre y representación de DON Juan Enrique, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 6 de marzo de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 4836/97, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social numero 5 de Vigo, de fecha 3 de octubre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DON Juan Enrique, frente al SERVICIO GALEGO DE SAUDE, en reclamación de reintegro de gastos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de octubre de 1997, el Juzgado de lo Social número 5 de Vigo, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Juan Enrique, frente al SERVICIO GALEGO DE SAUDE, en reclamación de reintegro de gastos, en la que como hechos probados: 1º.- Don Juan Enrique, con D.N.I. número NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, hubo de ingresar el 27 de septiembre de 1993 por prescripción facultativa de la Seguridad Social a su esposa Doña Consuelo, en el Sanatorio Psiquiátrico San José, por padecer "crisis aguda, psicosis no filiada", habiendo abonado durante el período de 1 de junio al 31 de octubre de 1995, la cantidad de 1.453.500 pesetas. 2º.- Solicitó del Servicio Galego de Saúde, por medio de escrito de 26 de Mayo de 1997, el reintegró de dichos gastos, que le fue desestimada en resolución de 2.07.97, por utilización del beneficiario por decisión propia de sus familiares de servicios distintos a los que tienen designados sin autorización y por no tratarse de asistencia urgente de carácter vital. 3º.- Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa, que fue asímismo desestimada en resolución de 23.07.97. 4º.- Desde el 1.01.93 el Hospital Psiquiatrico de Conxo se halla integrado en la red Sanitaria del Servicio Galego de Saúde y desde el 23.05.94 se posibilitaba la hospitalización a pacientes del Servicio Galego de Saúde en el Rebullón, habiéndose éste integrado en el Servicio galego de Saúde el 1.01.95". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por Don Juan Enrique contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo absolver y absuelvo a este demandado de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Enrique contra la setencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo de fecha 3/10/97 en autos nº 477/97 seguidos a instancia del recurrente frente al SERGAS, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación del actor, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal del Tribunal Superior de Galicia, de fecha 25 de Enero de 1999 (recurso 5550/96).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora formula recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de la Sala de lo Social que confirmando la de instancia, desestimó la pretensión sobre reintegro de gastos de asistencia psiquiátrica, en el supuesto en que la entidad gestora ha tenido conocimiento del ingreso hospitalario por el pago de facturas correspondientes a períodos anteriores del mismo internamiento, en virtud del cumplimiento de sentencias judiciales. Denuncia infracción del artículo 18 del Decreto 2766/1967 y, selecciona como sentencia de contraste la del mismo Tribunal Superior, de fecha 25 de Enero de 1999, concurriendo el requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues mientras que la sentencia recurrida, entiende que no se ha cumplido la obligación de comunicar el ingreso inicial previsto en el mencionado artículo, la sentencia de contraste por el contrario estima cumplido tal requisito, argumentando que "en donde ha habido varias resoluciones judiciales, que no constan hayan sido recurridas condenando a la Entidad demandada al reintegro de los gastos ocasionados referidos todos ellos a períodos anteriores ... no puede exigirsele que cada vez que reclame un período en el que se hizo preciso y necesario el internamiento psiquiátrico por la dolencia aludida, tenga que acreditar el cumplimiento de tales requisitos, cuando la Entidad Gestora recurrente conoce sobradamente la situación y la necesidad de los internamientos psiquiátricos ... sin que en ningún momento hubiera pedido su traslado a uno de sus centros psiquiatricos o en unidades propias".

SEGUNDO

Opone la parte demandada en el escrito de impugnación del recurso, que este no cumple, el requisito de viabilidad exigido en el artículo 222 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, de contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, de tal menera que quede perfectamente determinado el núcleo de la contradicción.

Esta alegación, se rechaza por esta Sala, por cuanto, el escrito del recurso hace relación suficiente de la contradicción. En cuanto a la identidad de los hechos, indica, que tanto en el caso de la sentencia combatida como en el de la de contraste, la situación que se resuelve es la de un internamiento en centro psiquiátrico privado que fué indicado por servicios médicos de la entidad gestora, internamiento que se mantiene de forma ininterrumpida durante casi dos años a lo largo de los cuales, se solicitan reintegros sucesivos de meses estimados jurisdiccionalmente y, que ni en el caso del litigio ni en el de la sentencia de contraste interesó la entidad gestora a lo largo de la hospitalización el traslado a otro centro propio o concertado. Tambien expresa el recurso, que a persar de ser situaciones fácticas analógas y siendo la causa de pedir y su fundamento substancialmente iguales se han llegado a pronunciamiento judiciales contradictorios. Señala además las razones que para ello dieron tanto la sentencia de contraste como la sentencia combatida.

TERCERO

La cuestión planteada en el recurso viene resuelta por esta Sala en sentencias de unificación de doctrina de 29 de marzo, 23 de mayo y 13 de noviembre de 2000 (recursos 2130, 2129 y 2181 de 1999), estableciendo como doctrina correcta:

  1. que "no se desconoce la doctrina unificada de la Sala en esta materia interpretativa del art. 19.1 del Decreto 2766/1967, en su redacción dada del Decreto 2575/1973, contenida entre otras en las sentencias de 12-XII-1991, 15-I-1992, 31-V-1995, 19-II y 30-IV-1997, de aplicación también después de la vigencia del Real Decreto 63/1995 de 20-I sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema de Salud, que en este punto, es coincidente con el anterior que expresamente deroga ... que establecía, que, aunque el internamiento por razones psiquiátricas es una prestación obligatoria para la Seguridad social cuando se cumplen los requisitos del art. 19.1 del Decreto 2766/1967, en la redacción del Decreto 2575/1973, entonces vigente, ello no autoriza al beneficiario a acudir directamente a los servicios ajenos a la Seguridad Social, salvo en el supuesto de urgencia vital que regula el art. 18.4 del Decreto citado".

  2. que " la carencia de centros de internamiento adecuados por parte de la Seguridad Social no determina sin más el reintegro, eximiendo al beneficiario de solicitar la asistencia de la gestora y autorizándolo para acudir directamente a los servicios ajenos de su elección, aunque no concurra una necesidad de asistencia urgente de carácter vital`, pues `el beneficiario no puede decidir por sí mismo la imposibilidad del internamiento en institución propia o concertada; debe, por el contrario, dirigirse a la gestora para que ésta se pronuncie sobre la procedencia del internamiento, acordando o denegando el mismo y determinando, en su caso el establecimiento de la red hospitalaria nacional en el que ha de llevarse a efecto".

  3. que "siendo distinto el caso ... [en que] ... los gastos reclamados no se derivan del internamiento inicial, sino posteriores, de los que la Gestora tuvo conocimiento por haber reintegrado gastos anteriores, como se decía en la sentencia de contraste, dicha doctrina no es aquí de aplicación dado que existió por parte de la Gestora una falta de control del internamiento que ya conocía, sólo imputable a ésta, sin que pueda aceptarse la argumentación de la sentencia recurrida, imputando falta de diligencia al demandante, cuando eran los servicios médicos oficiales los que estaban obligados a investigar la situación del enfermo, pues el internamiento se estaba produciendo sin solución de continuidad, habiendo incluso abonado períodos anteriores, por lo que al no hacerlo, se estaba consistiendo la asistencia psiquiátrica y los gastos que originaban, por lo que no hay ... excusa para su abono. No desvirtúa lo anterior la falta de comunicación inicial; esto es una cuestión ya zanjada en procedimiento judicial anterior, que no procede aquí plantear".

CUARTO

Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida tal y como han quedado fijados en suplicación, que la esposa del actor, tuvo que ser ingresada por prescripción facultativa de la Seguridad Social el 27 de septiembre de 1993 en un sanatorio psiquiatrico por padecer "crisis agudas, psicosis no filiada", en donde continua y que los gastos de internamiento desde dicha fecha hasta el período reclamado fueron abonados en virtud de resoluciones judiciales dictadas por juzgados, excepto los gastos correspondientes al período de 27 de septiembre a 31 de octubre de 1993, al ser revocada en suplicación la sentencia de instancia. Como tales supuestos fácticos son análogos a los contemplados en las sentencias de unificación de esta Sala antes aludidas y, la decisión de la sentencia recurrida no es acorde con tal doctrina, procede de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal estimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús González Diez en nombre y representación de DON Juan Enrique, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 6 de marzo de 2000, que casamos y anulamos y, resolviendo el debate de suplicación con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 5 de Vigo, de fecha 3 de octubre de 1997, y estimando la demanda formulada por el aquí recurrente condenamos al SERGAS a que reintegre al actor los gastos causados en la cuantía de 1.453.500 pesetas por internamiento desde 1 de junio hasta el 31 de octubre de 1995.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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