STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2001:2279
Número de Recurso2282/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Idoia Bengoa Geisler, en nombre de Dª. Edurne, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de abril de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, en los autos nº 359/99 seguidos a instancia de la misma parte frente al SERVICIO VASCO DE SALUD, COLEGIO BERRIO OCHOA-H.H., GOBIERNO VASCO - Departamento de Sanidad, en materia de Seguridad Social- y Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Fremap, sobre reintegro gastos médicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2000 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Edurne contra FREMAP-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, COLEGIO BERRIO OCHOA y GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE SANIDAD debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellas deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero: Que la actora Dª Edurne ha prestado servicios en calidad de profesora de Educación Infantil para el Colegio Berrio Ochoa desde el 1-9-96 hasta el 31-8-89, impartiendo clases utilizando la voz como herramienta de trabajo, estando asegurado el riesgo de accidente de trabajo en la Mutua Fremap.- Segundo: En julio de 1998 el Dr. Mariano del Servicio Vasco de Salud diagnosticó a la actora nódulos 1/3 medio en ambas cuerdas vocales, recomendando tratamiento logofoniátrico el cual fue llevado a cabo por la demandante fuera del sistema público de salud, desde el 30 de julio hasta el 24 de noviembre de 1998 causando unos gastos a la actora de 10.000 pesetas, consistiendo en tratamiento de reeducación foniátrico llevado a cabo mientras la actora estaba en actividad laboral.- Tercero: El Servicio Vasco de no oferta servicio de foniatría Cuarto: Por resolución de 25-2-99 el departamento de Sanidad del Gobierno Vasco desestimó la solicitud de reintegro de gastos formulados por la actora en cuantía de 120.000 pesetas por el tratamiento recibido fuera del sistema público de sanidad.- Quinto: Formulada reclamación previa la misma fue desestimada por Resolución de 26-4-99".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Edurne ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Declaramos de oficio que no cabe recurso alguno contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bizkaia, de fecha 22 de septiembre de 1.999, en autos nº 359/99, seguidos a instancia de Dª. Edurne frente a Mutua Fremap, Colegio Berrio Ochoa-HH. Menesianos y Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco. En consecuencia, anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia, la cual alcanzó firmeza dese que fue dictada, así como las realizadas en la sustanciación del recurso de suplicación indebidamente interpuesto contra la misma, sin que haya lugar a resolver dicho recurso".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Edurne se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de ésta Sala de 7 de julio de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en el artículo 102.3ª de la Ley General de la Seguridad Social (Decreto 2065/1974) y artículo 5.3º del Real Decreto 69/95, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del sistema nacional de salud.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso únicamente debe decidir si procede el de suplicación frente a sentencias de instancia que resuelven reclamaciones inferiores a 300.000 pesetas por reintegro de gastos médicos. En el caso que hoy se decide la actora, profesora de enseñanza básica, que utiliza la voz como instrumento de trabajo, sufrió unos nódulos en las cuerdas vocales para cuya curación le fue prescrito tratamiento de foniatría que no dispensaba el Servicio Vasco de Salud. Acudió a instituciones privadas donde realizó un gasto por importe de 120.000 pesetas, cuyo reintegro solicitó infructuosamente en vía administrativa y reclamó en la judicial. Presentó demanda que fue igualmente desestimada en la instancia e intentó recurso de suplicación en el que recayó sentencia declarando no haber lugar a conocer sobre el fondo por no rebasar la reclamación la cuantía de las 300.000 pesetas.

Contra la anterior sentencia interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se ha invocado como sentencia de contraste, la de ésta Sala de 7 de julio de 1.995, resolviendo un caso cuya paridad con el de autos no es dable desconocer. Se trataba también de una reclamación de reintegro de gastos médicos de importe inferior a las 300.000 pesetas y en las que debía decidirse si procedía el recurso de suplicación. Así lo estimó la Sala en la doctrina que más adelante se transcribirá. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictámen, se cumple el requisito del artículo 217 de la Ley procesal, por lo que deberá la Sala pronunciarse sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO

Como señalaba la sentencia de contraste, en doctrina reiterada en la sentencia de 17 de julio de 2.000 (Rec. 1969/1999), "el artículo 188.1 en su penúltimo inciso incluye entre las sentencias contra las que no cabe recurso de suplicación: «las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 ptas.» y el apartado c) de este precepto comprende dentro de los procesos en los que «procederá en todo caso la suplicación los que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social...». La decisión y suerte del recurso pende por ello de la consideración que merezca la petición de reintegro de los gastos sanitarios, si éste fuera sólo una reclamación de cantidad estaría comprendida en el número 1 del 188, y no sería recurrible, por el contrario si implica el reconocimiento de una prestación de la Seguridad Social, estará comprendida en la letra c) del precepto citado y la sentencia que lo reconozca o deniegue será susceptible de recurso. La asistencia sanitaria es la primera prestación enumerada dentro de la acción protectora de la Seguridad Social, artículo 20 letra a) de la Ley de Seguridad Social, el reintegro de gastos por asistencia sanitaria está encuadrado, artículo 102, dentro de las disposiciones Generales que regulan esta prestación, y su regulación reglamentaria se realiza en el artículo 18 del Decreto 2766/1967, de 16 noviembre, sobre prestaciones de asistencia sanitaria. La colocación de las normas de la Seguridad Social de la acción de reintegro de gastos médicos abona su consideración de prestación, y esta consideración se confirma atendiendo a su intrínseca naturaleza, pues es ciertamente una reclamación de cantidad, pero esta cantidad no es sino el valor de la prestación de la asistencia sanitaria que el beneficiario o sus familiares han decidido recibir por servicios ajenos a la Seguridad Social, bien porque ésta se la denegó indebidamente, bien porque razones de urgencia vital obligaron a prescindir de los servicios asignados por la Entidad Gestora. El derecho a este reintegro presupone el derecho a la prestación, y por consiguiente si es declarado el derecho al mismo, implica el reconocimiento a la prestación de asistencia sanitaria, y a su vez si no existe este derecho a la prestación el reintegro debe ser denegado. Es pues, clara la vinculación intrínseca de reintegro y prestación, en su consecuencia debe concluirse que el proceso de reintegro de gastos por asistencia sanitaria es un proceso que versa necesariamente de modo indirecto, pero necesario, sobre el reconocimiento o denegación del derecho a una prestación de la Seguridad Social."

Por ello procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, a la que deberán devolverse las actuaciones para que aceptando su competencia funcional por ser tema ya resuelto se pronuncie sobre las restantes pretensiones y defensas del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha, 11 de abril de 2.000, casamos y anulamos dicha resolución, debiendo devolverse las actuaciones a la Sala de origen para que, aceptando su competencia funcional se pronuncie sobre las restantes pretensiones y defensas que se ejerciten en el recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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