STS, 3 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:7870
Número de Recurso5671/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la Sentencia dictada el día 16 de Septiembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 1738/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 23 de Diciembre de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid en el Proceso 965/02, que se siguió sobre pago de cuotas colegiales, a instancia de DOÑA Camila contra dicho recurrente y otros.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2.002 el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Camila contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD debo declarar como declaro el derecho de la actora a que el INSALUD (hoy INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA) le reintegre la cantidad de 597,98 euros correspondiente a las cuotas abonadas por aquella al Colegio Oficial de Médicos durante el periodo comprendido desde el cuarto trimestre de 1998 hasta el tercer trimestre de 2001 ambos inclusive, con absolución del Instituto Madrileño de la Salud".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora venia prestando sus servicios para el INSALUD (hoy INSTITUTO NACIONAL DE GETION SANITARIA) como personal estatutario sanitario facultativo y categoría profesional de F.E.A. con antigüedad de 1.6.1991 hasta que fue transferido al IMSALUD con efectos de 1-1-2002 en virtud del RD 1949/2001 de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Madrid de las funciones y servicios del INSALUD.- SEGUNDO.- La actora ha venido abonando al Colegio Oficial de Médicos de Madrid en concepto de cuotas trimestrales durante el periodo comprendido desde el último trimestre de 1998 hasta el tercer trimestre del año 2001, ambos inclusive la cantidad de 597,98 euros.- TERCERO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de INGESA dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia con fecha 16 de septiembre de 2.003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 24 de los Madrid de fecha 23 de diciembre de 2002, en sus autos 965/02, formulada la demanda por Dª Camila, contra dicha parte recurrente, en reclamación de cuotas y, en consecuencia debemos declarar y declaramos responsable del abono de la cantidad reclamada al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

CUARTO

Contra la misma se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal del IMSALUD en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, de 10 de julio de 2002. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en el punto G y F del R.D. 1479/2001, de 27 de diciembre, en relación con la disposición adicional primera de la Ley 12/83, de 14 de octubre, de Proceso Autonómico.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el único objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina cuál sea el organismo que deba reintegrar a la actora, en su calidad de personal estatutario facultativo originariamente al servicio del INSALUD (hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria - INGESA-), las cuotas colegiales que hubo de satisfacer para su ejercicio profesional, relativas a periodos anteriores al 1 de Enero de 2002, fecha de la transferencia al Instituto Madrileño de la Salud. El Juzgado de lo Social que conoció del proceso declaró único responsable al INSALUD (hoy INGESA), pero su decisión fue revocada en trámite de suplicación por la Sentencia -hoy recurrida en casación unificadora por el Instituto Madrileño de la Salud- dictada el día 16 de Septiembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Ofrece el recurrente, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, de 10 de julio de 2002. Contempla esta resolución un supuesto en el que un ATS al servicio de la Seguridad Social reclamaba el importe de cuotas de colegiación obligatoria de período anterior a la transferencia de competencias en la materia que, en aquella Comunidad, se llevó a cabo por el Real Decreto 1480/2001. La Sala de Valladolid impuso la obligación al INSALUD al que condenó al pago del importe de lo reclamado, absolviendo de la pretensión a la Gerencia Regional de la Junta de Castilla y León. Se da entre los supuestos contemplados en las sentencias sometidas a comparación la igualdad sustancial de supuestos y contradicción de pronunciamientos que el art. 217 de la Ley procesal exige para la admisión a trámite del recurso, por lo que concurre el requisito de la contradicción y procede, en consecuencia, que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestra Sentencia de 29 de Septiembre de 2003 (Recurso 4725/02) -dictada en Sala General y en cuyo supuesto se aportaba como referencial la misma resolución que en el presente-, seguida por otras muchas posteriores, bastando con citar entre ellas las de 10 de Febrero de 2004 (Recurso 1819/03) y 11 de Marzo de 2004 (Recurso 1681/03). En esencia, nuestra doctrina al respecto puede concretarse en los siguientes términos.

La situación de hecho objeto de controversia se centra sobre la transferencia de personal estatutario que, prestando servicios en el INSALUD, fue transferido a la Comunidad de Madrid (IMSALUD) el 1 de Enero de 2002 en virtud del Real Decreto 1479/2001 de 27 de Diciembre. La pretensión ejercitada se refiere al resarcimiento por pago de cuotas colegiales correspondientes a época anterior a la expresada transferencia, planteándose el problema relativo a cuál de ambos Institutos es el obligado a responder del pago.

De lo que se acaba de exponer se deduce con toda evidencia que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983 de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto, que el INSALUD es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado.

Asimismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley y, por lo que en ella se prescribe, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

En cualquier caso, estimamos que el número 3 del apartado F) del Anexo del Real Decreto 1479/2001 de 27 de diciembre, no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha".

Debe concluirse, en consecuencia, que la condena al pago del importe de las cuotas colegiales que se reclaman en la demanda debe imponerse al INSALUD, y no al Instituto Madrileño de la Salud.

A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el INSALUD queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25-1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001, conforme al criterio que aquí se viene manteniendo.

TERCERO

Conforme a lo antes razonado, procede la estimación del recurso, así como resolver de acuerdo con la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 LPL), lo que comporta desestimar el recurso de esta última clase, para confirmar la decisión del Juzgado. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la Sentencia dictada el día 16 de Septiembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 1738/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 23 de Diciembre de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid en el Proceso 965/02, que se siguió sobre pago de cuotas colegiales, a instancia de DOÑA Camila contra dicho recurrente y otros. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteados en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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