STS, 13 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 27 de mayo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 1607/04, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, de fecha 2 de marzo de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Ignacio, frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en reclamación de cuotas colegiales.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de marzo de 2004, el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jose Ignacio, frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en reclamación de cuotas colegiales, en la que como hechos probados constan los siguientes: "1º.- El demandante D. Jose Ignacio, presta sus servicios para el Servicio de Salud del Principado de Asturias, de desde el 6.9.2000 como A.T.S./D.U.E. en el Hospital Monte Naranco de Oviedo, sin desempeñar ninga otra actividad profesional al margen de la citada. 2º.- El artículo 3.2 de la Ley 7/1997 de 14 de abril de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales, dejándolo redactado en siguiente tenor: `Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesionales colegiales hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por el Colegio Territoriales bastara la incorporación a uno solo de ellos que será el del domicilio profesional única o principal, para ejercer en todo caso el territorio del Estado#. 3º.- El demandante se encuentra incorporado al Colegio Oficial de Diplomados de Enfermeria con el nº 9.122 desde el 9.9.98 habiendo abonado durante el periodo comprendido entre el mes de julio de 2002 a abril de 2003 la cantidad total de 153 euros en concepto de cuotas colegiales. 4º.- Con fecha 22.6.98 el Presidente Ejecutivo del Insalud dictó una Resolución del siguiente tenor literal. `1º.- El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provinciales donde están destinados. 2.- Asímismo le serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan.

  1. - Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de los gastos de colegiación y cuotas por parte de esta Entidad al cumplimiento de dicho requisito. 4.- Será abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante la presentación del recibo del colegio profesional correspondiente. 5.- En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas. 6.- La presente resolución tendrá efectos a partir del día 1 de octubre de 1998.# 5º.-En virtud del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre sobre traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, el Servicio de Salud del Principado de Asturias asumió las competencias en materia de salud que hasta entonces competían al Instituto Nacional de la Seguridad Social de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General del Servicio de Salud de Principado de Asturias 1/1992 de 2 de julio, como consecuencia de lo cual el Personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados continuó con la adscripción de que tenia, pasando a depender del Principado de Asturias, lo que tuvo efectividad a partir del 1.1.2002. 6º.- Con fecha 25.3.2002 por parte del Director Gerente del Servicio de Salud de Principado de Asturias se dictó una Resolución publicada en el BOPA de 26.4.2002 del siguiente tenor literal: `La resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998 acordó hacer efectivos a los Médicos Inspectores que ocupaban un puesto de trabajo en dicho organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provicianl donde estuviesen destinados, así como al abono de las cuotas de carácter colegial que correspondiesen.- El Tribunal Supremo, en sentencias de 11 de julio y 29 de diciembre de 2001 recaidas ambas en virtud de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, ha entendido que con la adopción de esta medida, de carácter voluntario, la entidad gestora introdujo un elemento discriminatorio respecto del personal a su servicio que se hallaba en igual situación a los beneficiados por la Resolución de 22 de junio de 1998.- La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias ha recibido el traspaso de funciones y servicios del Insalud por el Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre, lo que junto con el Decreto 1/2002 de 10 de enero, por el que se adscriben funciones y servicios transferidos por la Administración del Estado en materia de gestión de la asistencia sanitaria, indica expresamente que el personal del Insalud ha pasado a depender del Principado.- Con el fin de terminar con una situación que ha sido declarada discriminatoria por el Tribunal Supremo, y en uso de las facultades atribuidas por el art. 15 de la Ley 1/1992 de 2 de julio, modificada por la Ley 14/2001 de 28 de diciembre, del Servicio de Salud del Principado de Asturias, y artículo 5 del Decreto 12/2002 de 8 de febrero, por el que se regula la estructura organica del SESPA, RESUELVE, dejar sin efecto la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al colegio y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social#. 7º.- Con fecha 16.5.2003 por el Juzgado de lo Constencioso Administrativo nº 5 de Oviedo, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal `Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por ... contra la Resolución del Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) de fecha 25 de marzo de 2002 por la que se deja sin efecto la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al colegio, y las cuotas de carácter colegial, a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del cuerpo Sanitario de la Segurida Social, publicada en el BOPA de 26 de abril de 2002; debo anula y anulo la misma por no ser conforme a derecho, sin hacer expresa imposición de costas#. 8º.- El demandante interpuso la correspondiente Reclamación previa solicitando el abono de las cuotas colegiales, las que fueron expresamente desestimadas mediante resolución de fecha 5.12.2003. 9º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por D. Jose Ignacio, contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo condenar y condeno a la entidad demandada citada a abonar al demandante la cantidad de 153 euros en concepto de cuotas colegiales correspondientes al periodo comprendido entre el mes de julio de 2002 y abril de 2003".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplilcación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 27 de mayo de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SESPA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 22 de marzo de 2004 en los autos seguidos a instancia de D. Jose Ignacio contra el SESPA sobre cantidad (cuotas colegiales), confirmamosla sentencia de instancia integramente".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el SESPA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2004 (recurso 2665/03).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar la falta de competencia del orden jurisdiccional social.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Servicio de Salud del Principado de Asturias formuló recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de mayo de 2005, que confirmó la sentencia de instancia estimatoria de la demanda que fue presentada ante el Juzgado de lo Social en fecha 16 de febrero de 2004, sobre reintegro de cuotas colegiales abonadas por el actor al venir prestando servicios para el Servicio de Salud del Principado de Asturias con destino en el hospital Monte Naranco, con la categoría de ATS/DUE.

SEGUNDO

Como la demanda se presentó en fecha, en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, del que se desprende el carácter funcionarial del personal estatutario, se ordenó oír a las partes en virtud de las alegaciones vertidas en el informe del Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social, dado que la Sala ha de actuar de oficio cuando puede existir un supuesto de falta de jurisdicción del Orden Social y, evacuado que ha sido dicho trámite y con precedencia a cualquier otra consideración, procede conocer de esta cuestión, que ha de ser resuelta manteniendo la competencia de esta jurisdicción, pues según resulta de las alegaciones de la parte actora y, consta en la certificación expedida por el Secretario General del Servicio de Salud del Principado de Asturias obrante en el ramo de prueba de la demandada, el actor es trabajador interino en vacante de plantilla laboral, en el puesto de trabajo 97.141.542.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

El demandante que vino prestando servicios como personal laboral por cuenta del INSALUD desde 6 de septiembre de 2000 y, desde el 1 de enero de 2002 por cuenta del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), presenta demanda frente a dicha entidad sobre reclamación de cantidad en concepto de cuotas de colegiación abonadas entre los meses de julio de 2002 a abril de 2003. La sentencia de instancia estima la demanda, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de mayo de 2005 que desestima el recurso de la demandada.

Recurre dicha parte en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2004 en la cual, contemplando una reclamación semejante de abono de cuotas por parte de un médico del Servicio Cántabro de Salud, en donde no se había acreditado que dicho Servicio estuviera abonando cuotas colegiales a otros colectivos distintos del médico de referencia, llegó a la conclusión de que el hecho de que el Insalud hubiera abonado en su día las cuotas a alguno de sus colectivos y no a otros incurriendo en trato desigual injustificado, no vincula al organismo regional receptor de las competencias en materia de sanidad y por ello habrá que estar a lo que en cada Comunidad Autónoma se hubiera producido y, en su caso, acreditado en los autos respectivos; llegando a la conclusión de que, no habiéndose acreditado que dicho Servicio abonara a otros colectivos las cuotas de colegiación, carecía de justificación la pretensión de condena reclamada.

En relación con lo último que se acaba de indicar -la falta de constatación del abono de las cuotas a ningún colectivo en la sentencia de contraste por el Servicio Cantabro de Salud- la contradicción entre las sentencias comparadas no puede apreciarse, pues la sentencia recurrida dice en el cuarto fundamento partiendo precisamente de lo recogido en la sentencia de contraste, que de la misma se deduce "que si tal discriminación se mantiene en el ámbito de la Comunidad Autonoma una vez efectuada la transferencia porque las cuotas se abonan a algún funcionario en el seno de la Administración Autonómica, la anterior doctrina sentado por el Alto Tribunal sigue siendo plenamente aplicable; en concreto en el ámbito de nuestra Comunidad se continúan abonando las cuotas colegiales a los Letrados tanto del servicio jurídicode la Administración del Principado de Asturias como del SESPA", lo que supone un elemento de referencia importante para la aplicación del principio de igualdad y justifica el pronunciamiento estimatorio de la pretensión. TERCERO.- Por todo ello, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral lo que conduce en este trámite procesal a su desestimación. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 27 de mayo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 1607/04, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, de fecha 2 de marzo de 2004

, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Ignacio, frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en reclamación de cuotas colegiales. Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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