STS, 24 de Mayo de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:4185
Número de Recurso5213/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJORDI AGUSTI JULIABENIGNO VARELA AUTRANMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. PABLO RODRÍGUEZ PORRÓN, en nombre y representación del ORGANISMO AUTÓNOMO "ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 29 de octubre de 2004 , en recurso de suplicación nº 920/2003, correspondiente a autos nº 755/2002 del Juzgado de lo Social nº 3 de GIJÓN, en los que se dictó sentencia de fecha 27 de diciembre de 2002, deducidos por D. Jesús María, frente a la parte recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 29 de octubre de 2004 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Estimar el recurso de suplicación formulado por Jesús María frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el Organismo Autónomo E.R.A., sobre reintegro de cuotas profesionales, la que se revoca, declarando el derecho que asiste a dichos interesados a que sea abonado el importe de sus cuotas profesionales por dicho Organismo Autónomo, al que se condena a proceder a su abono en las cuantías reclamadas en las demandas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de fecha 27 de diciembre de 2002 contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) D. Jesús María, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios para el Organismos Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias (E.R.A.) desde el 1 de diciembre de 1988 al 31 de marzo de 1994 y desde el 1 de abril de 1994 hasta la actualidad, con la categoría de titulado medio (Fisioterapeuta) y como personal laboral. 2º) El Sr. Jesús María abonó cuotas de colegiación en el Colegio Oficial de Fisioterapeutas de Asturias a razón de 280,79 euros en el año 2002. 3º) En reclamación de las cuotas colegiales abonadas formuló reclamación previa el 8 de mayo de 2002, que vio desestimada. 4º) El Principado de Asturias viene abonando al Colegio de Abogados las cuotas de colegiación de aquellos funcionarios de los Servicios Jurídicos a quienes encomienda la labor letrada".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Jesús María contra ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS-E.R.A., que queda absuelta de la pretensión deducida".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 18 de julio de 2002.

CUARTO

Por el Letrado del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 4 de enero de 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 29 de septiembre de 2005, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 17 de mayo de 2006 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de los presentes autos, actualmente en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se reclamó por la parte actora, fisioterapeuta al servicio, mediante contrato laboral, de Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias la cantidad de 204,34 euros, en concepto de cuotas colegiales al Colegio Profesional correspondiente y por lo abonado en los cinco últimos años anteriores a la interposición de la reclamación previa.

La sentencia de instancia desestimo la demanda y planteado recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la sentencia que, ahora, se recurre, reconoció el derecho al mencionado reintegro de cuotas colegiales y condenó a la Entidad demandada y hoy recurrente, al abono de la cantidad reclamada.

SEGUNDO

Planteado recurso de casación para unificación de doctrina frente a dicha sentencia, esta Sala, antes de entrar en el trámite de admisión del mismo, abrió la fase procesal de posible nulidad de actuaciones, en base a la posible irrecurribilidad de la sentencia impugnada. A tal fin dio audiencia a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal que se pronunciaron en los términos que figuran en el rollo del recurso.

Es sabido que para que una reclamación de cantidad en cuantía inferior a los 1.803,04 euros pueda tener acceso al recurso de suplicación se requiere su afectación a todos o un gran numero de trabajadores y siempre que, esto último, resulte notorio, haya sido alegado y probado en juicio o posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes - art. 189-1-b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral -.

Pues bien, en el caso de autos, dado el carácter laboral de la relación que une al trabajador con la entidad demandada, la que, por otra parte, no se integra dentro de los Organismos Gestores de Seguridad Social, aunque tanto en la demanda rectora de autos como en la sentencia de instancia se alegó y se declaró, respectivamente, la afectación a una generalidad de trabajadores de la cuestión litigiosa, sin embargo, es lo cierto que no se advierte la notoriedad que se exige en nuestras más recientes sentencias de 3-10-2003 (Rsos. 1011/2003 y 1422/2003) a las que siguieron otras varias como las de 6-10-2003 (Rsos. 915/2003 y 856/2003) y 15-10-2003 (Rso. 863/2003 ), que constituye la doctrina jurisprudencial aplicable en este momento.

En efecto, no es dable admitir la notoriedad de la afectación general de la cuestión debatida en el presente litigio, por cuanto no se revela que sea muy elevado el número de médicos fisioterapeutas que prestan servicios al organismo demandado-recurrente, Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias -ERA-, como tampoco que sean numerosos los empleados de dicha entidad demandada a los que alcanza la cuestión debatida en el presente litigio. A la vista de la pretensión configuradora de la demanda y de los demás datos que obran en los autos, la conclusión a la que habría de llegarse es la opuesta, es decir, que los trabajadores afectados por el problema litigioso son pocos o muy pocos.

La Entidad demandada-recurrente que, según la Ley 7/1991, de 5 de abril de la Comunidad Autónoma de Asturias , tiene por finalidad la asistencia y protección del anciano, goza de plena personalidad jurídica, capacidad de obrar y patrimonio para el cumplimiento de sus fines y, aún cuando se halla adscrita, en la actualidad, a la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias, es claro que se trata de una Entidad autónoma diferenciada de cualquier otro organismo propio de la Administración de dicha Comunidad Autónoma.

No puede, por tanto, ser confundida con cualquiera de los otros organismos integrantes de dicha Administración Autonómica revelándose, claramente, su manifiesta diferenciación respecto al organismo SESPA, en relación con el que sí se han tramitado numerosas demandas de reclamación de cuotas colegiales.

El hecho de que las relaciones laborales del personal que prestas servicios en la Entidad demandada-recurrente, se halle sometido al Convenio Colectivo del Principado de Asturias (BOPA de 16 de noviembre de 2002), tampoco es un argumento que determine la existencia de una notoriedad ni dote un contenido de generalidad a la reclamación planteada en la demanda de autos. Y es que, la vigencia de dicho Convenio se produjo con posterioridad al planteamiento de dicha demanda que se refiere a un periodo anterior a la suscripción del mismo, sin que de su contexto se pueda inferir que una reclamación como la que hoy es objeto del presente litigio alcance a tener una afectación para una generalidad de trabajadores.

TERCERO

Aún cuando es cierto que tanto en la demanda rectora de autos como en la sentencia dictada en la instancia, se hace alusión a una afectación general de la cuestión litigiosa, sin embargo, es de señalar que, ello, no vincula a este Tribunal el que, ya en su reciente jurisprudencia sobre el tema que, hoy ocupa su atención enjuiciadora, reconoce y proclama la libertad de decisión que "en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al examinar el recurso de casación para unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dicho recurso". En consecuencia, no vincula en absoluto, a este Tribunal de casación la declaración recogida en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de instancia, en cuanto establece que la cuestión en litigio afecta a numerosos trabajadores.

Es de significar, por otra parte, que no consta que ninguna de las partes intervinientes en este pleito hayan alegado la concurrencia de la afectación general y esta falta de alegación es, por sí sola suficiente y sin necesidad de que concurra ningún otro vicio o defecto; para omitir la afectación general, de conformidad con lo dispuesto en el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

No puede esgrimirse con éxito el hecho de que esta Sala haya resuelto múltiples recursos referidos a reclamaciones de cuotas colegiales de personal estatutario de la Seguridad Social y, concretamente, del que presta servicios en el SESPA, dentro del Principado de Asturias, por cuanto, las circunstancias concurrentes en dichos recursos y las propias del que, ahora, se resuelve, son claramente distintas.

En efecto, se trata de Organismos empleadores distintos en uno y otros casos, la relación que vincula a las partes litigantes es, también, diferente -en un caso laboral y en los otros estatutaria-, los reclamantes frente al SESPA habían prestado servicios con anterioridad para el INSALUD y el derecho al reintegro de cuotas colegiales se basaba, precisamente, en una resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998.

Como fácilmente se advierte, las diferencias existentes entre la reclamación origen de las presentes actuaciones y las que dieron lugar a las numerosas sentencias de esta Sala en reclamaciones de cuotas colegiales al SESPA, son evidentes y no permiten, por ende, aplicar en este caso, el criterio de afectación general que en dichas reclamaciones se tuvo en cuenta para conceder el recurso de suplicación, no obstante ser la cuantía reclamada inferior a 1.803,04 ¤.

Finalmente, tampoco puede sostenerse que la cuestión debatida posea claramente un contenido de generalidad, no puesto en duda por ninguna de las partes, por cuanto, para que pueda entrar en acción este inciso final del apartado b) del art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , es necesario que el asunto debatido, por sí mismo, posea claramente un contenido de generalidad y si esto no existe o no se pone de manifiesto, de nada sirve que la sentencia recurrida declare la existencia de afectación general, ni que las partes no se opongan a tal declaración, por lo que no cabe entender que nos encontremos ante ese último supuesto previsto en la norma procesal de referencia.

QUINTO

Por todo cuanto se deja razonado, procede declarar de oficio la nulidad de actuaciones desde la providencia del Juzgado de lo Social por la que se tuvo por anunciado el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia declarando la firmeza de esta última y sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones del presente proceso desde la propuesta de providencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, de 17 de enero de 2003, por la que se tuvo por anunciado el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia dictada por dicho Juzgado el 27 de diciembre de 2002 , declarando la firmeza de esta última y sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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