STS, 18 de Febrero de 2003

ECLIES:TS:2003:1067
ProcedimientoD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación nº 258/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos núm. 1059/2001, seguidos a instancias de Dª Cecilia contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA y LEON e INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre derecho y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2002 el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud, ostentando la categoría profesional de ATS/DUE, la cual está colegiada en el Colegio Oficial de Enfermería de Burgos, al que ha abonado durante el periodo correspondiente a cuarto trimestre de 1998, cuatro trimestres de 1999, cuatro trimestres de 2.000, primero, segundo y tercer trimestre de 2.001 la cantidad de 77.250 ptas. 464,28 Euros 2º) La actora presenta declaración firmada en la que expresa que no utiliza su condición de ATS para otras funciones ajenas al desempeño de sus servicios en el Instituto Nacional de la Salud. 3º) Por Resolución del Instituto Nacional de la Salud de 22 de junio de 1998 se acordó hacer efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estén destinados, siéndoles abonadas asimismo las cuotas de carácter colegial que correspondan, cuyos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de Médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, no incluyendo el reintegro las cuotas de previsión voluntaria y otras aportaciones análogas, cuya Resolución tendría efectos a partir del día 1 de octubre de 1998. Ese mismo abono de cuotas de carácter colegial había sido acordado anteriormente por el INSALUD en Resolución de 11 de junio de 1990 respecto de los Letrados de Plantilla que ocupen puesto de trabajo en dicho Organismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 23 de diciembre de 1997, respecto de los Médicos Evaluadores que presten servicios en esa Entidad. 4º) La colegiación para la demandante en el Colegio Oficial de Enfermería durante el periodo objeto de reclamación es obligatoria para ejercer su profesión. 5º) Por la demandante se ha formulado Reclamación Previa, que ha sido desestimada por Resolución de fecha 26 de noviembre de 2001. 6º) Mediante Real Decreto 1480/2001 de 27 de diciembre, se aprobó el Acuerdo por el que se establecía que quedaban traspasados a la Comunidad Autónoma de Castilla y León las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, señalando en consecuencia que quedaban traspasados a dicha Comunidad Autónoma las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones, el personal y los créditos presupuestarios adscritos a los mismos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas, señalando que el traspaso tendría efectividad a partir del 1 de enero de 2002. En cuanto al personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados, se estableció que quedaba referenciado nominalmente en relación adjunta número 4, señalando asimismo, que en suplemento aparte se publicaban las relaciones correspondientes, las cuales no se han publicado. 7º) La cuestión objeto de debate en el presente procedimiento afecta a un gran número de trabajadores."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva que ha sido alegada por la GERENCIA REGIONAL DE SALUD de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando la demanda presentada por Dª Cecilia contra INSALUD y JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debo declarar y declaro el derecho de la demandante al reintegro de las cuotas colegiales reclamadas que, por el periodo correspondiente a cuarto trimestre de 1998, cuatro trimestres de 1999, cuatro trimestres de 2000, primero, segundo y tercer trimestre de 2001 la cantidad de 77.250 ptas. (464,28 Euros), condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la cantidad de 77.250 ptas. (464,28 Euros) por el expresado concepto, absolviendo a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON de los pedimentos contenidos en la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, con fecha treinta de enero de dos mil dos, en autos número 1059/2001, seguidos a instancia de DOÑA Cecilia contra el recurrente, y GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Derecho y Cantidad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

TERCERO

Por la representación del INSALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de julio de 2002, en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 3 de octubre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid (Rec.- 1557/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de noviembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado las partes recurridas, no obstante haber sido emplazadas pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, dictada en 25 de abril de 2002 (Rec.-258/2002) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos confirmó la sentencia de instancia que había resuelto que, en aplicación de la normativa vigente en el período al que la demandante extendía su reclamación - cuarto trimestre de 1998, los cuatro trimestres de 1999, los cuatro trimestres de 2000 y el primero, segundo y tercer trimestre de 2001 - condenó al INSALUD a abonar las cuotas de carácter colegial correspondientes a su condición de ATS/DUE colegiada.

  1. - Para acreditar la contradicción entre sentencias que constituye presupuesto de admisión del presente recurso el INSALUD, en su condición de recurrente, ha aportado la sentencia de 3 de octubre de 2000 (Rec.-1557/2000), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad Autónoma, pero con sede en Valladolid, en la que se absolvió al INSALUD de una demanda formulada en el mismo sentido y contenido, por el período de 1-10-98 al 31-12-1999 por otra ATS/DUE igualmente al servicio del INSALUD.

  2. - La contradicción entre ambas sentencias es patente y no cabe duda alguna acerca de la procedencia de la admisión del recurso como en su día se hizo, en tanto en cuanto necesitada la cuestión planteada de la necesaria unificación, como viene dispuesto en el art. 217 y concordantes de la LPL.

SEGUNDO

1.- La entidad recurrente denuncia como infringidos por la sentencia de Burgos que recurre, el art. 2 del RD-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del INSALUD, en relación con el art. 14 de la Constitución y la interpretación que del mismo realiza el Tribunal Constitucional en su aplicación a los aspectos retributivos, y con el art. 16.2 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla-León.

  1. - La pretensión del INSALUD no puede prosperar por las dos razones siguientes: a) En primer lugar porque el abono de las cuotas de colegiación, que es lo que la demandante reclama, no puede ser calificado como un concepto salarial distinto de los previstos en el RDLey 3/1987, de 11 de septiembre, sino como un suplido derivado de una imposición legal, lo que no quebranta en modo alguno el elenco de conceptos salariales establecidos como básicos en aquella disposición legal; y b) Porque, como esta Sala ha dicho de forma reiterada y puede apreciarse en SSTS de 11-7-2001 (Rec.-3194/00), 29-12-2001 (Rec.-920/01), 24-1-2002 (Rec.-1183/01), 12- 7-2002 (Rec.-3966/01), o 27-11-2002 (Rec.- 24/2002), el INSALUD viene obligado a abonar las cuotas de colegiación de los ATS/DUE porque se obligó voluntaria y unilateralmente a abonárselas a los Inspectores Médicos por Resolución de la Presidencia Ejecutiva de dicho organismo de 22 de junio de 1998, y no existe razón o argumento que justifique desde el principio constitucional de igualdad que se contiene en el art. 14 de la Constitución que se las abone a aquéllos y no a otros colectivos como el de la actora para quien también rige el art. 3.2 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales en su redacción hoy vigente (Ley 7/1997, de 14 de abril) en cuanto exige como requisito imprescindible para el ejercicio de su profesión el de hallarse incorporado al Colegio correspondiente.

  2. - Este problema general, ya resuelto por esta Sala en el sentido indicado, tiene en Castilla y León una peculiaridad que deriva de que el art. 16.2 de la Ley 8/1997, de Colegios Profesionales de dicha Comunidad Autónoma dispone que "los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones Públicas en Castilla y León no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de sus funciones administrativas, ni para la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquéllas cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración". Pero dicho precepto, si se interpreta en el sentido literal de sus palabras, o sea, en el sentido de entender que los empleados públicos al servicio de cualquier Administración Pública en Castilla y León no necesitan estar colegiados para ejercer una profesión exigente de colegiación como la de los actores, debe estimarse inaplicable por ser contrario a lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, si se tiene en cuenta que en la reforma postconstitucional de dicha Ley, introducida por la Ley 7/1997, de 14 de abril, se dispuso con toda claridad que el art. 3.2 de aquélla "tiene carácter de legislación básica", o, lo que es igual, norma de competencia estatal inmodificable por las Comunidades Autónomas, como por otra parte se recogió con toda claridad en el art. 3 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencias de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del art. 143 de la Constitución y en el art. 27 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León en el que se dice que "en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado...", entre otras, en materia de "corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales", siendo en tales términos como le fue transferida dicha competencia por el Real Decreto 2166/1993, de 10 de diciembre. Por lo tanto, a partir del hecho de que constituye norma básica estatal la de la colegiación obligatoria, debe estimarse situada fuera de su competencia la decisión autonómica que exime de colegiación a todos los empleados de las Administraciones Públicas.

    Aquella disposición legal sólo sería aceptable como obligatoria si se interpretara en el sentido de que la Comunidad de Castilla y León exime de colegiación a los funcionarios y personal laboral al servicio "de" aquella Administración Autonómica. Interpretada así sería jurídicamente válida porque, aunque el principio de colegiación obligatoria deriva de las exigencias del art, 36 de la Constitución y tiene la condición de norma estatal y básica como se ha dicho, la razón de esa obligatoriedad radica en que las profesiones que la exigen están llevando a cabo la prestación de un servicio público que requiere una organización corporativa de la misma naturaleza dirigida "esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión - que constituye un servicio al común - se ajuste a las normas o reglas que aseguran tanto la eficacia como la eventual responsabilidad de tal ejercicio", siendo estos fines y no el interés de los asociados "los que justifican la legitimidad de la opción del legislador por la colegiación obligatoria "- STCº (Pleno) 194/98, de 1 de octubre, que ratifica y cita otras anteriores en tal sentido -; habiendo establecido el mismo Tribunal Constitucional, en sentencias como las nº 69/1985, de 30 de mayo, 168/1985, de 13 de diciembre (en relación con los Letrados al servicio de la Junta de Andalucía cuya exención de colegiación aceptó por hallarse prevista en el art. 50 de la Ley 6/1983 de Gobierno y Administración de dicha Comunidad), o 131/1989, de 17 de julio de 1989 (médico al servicio del INSALUD respecto del que no aceptó la exención de colegiación por no existir norma expresa que así lo dispusiera) que sólo cuando una Administración ha impuesto esa exención de forma expresa para sus propios empleados puede aceptarse la misma en tanto en cuanto sustituya al Colegio en el ejercicio de sus competencias garantistas o, con sus palabras, que "corresponde al legislador y a la Administración Pública, por razón de la relación funcionarial, determinar con carácter general en qué supuestos y condiciones, por tratarse de un ejercicio profesional al servicio de la propia Administración e integrado en una organización administrativa con su inseparable carácter público, excepcionalmente, dicho requisito, con el consiguiente sometimiento a la ordenación y disciplina colegiales, no haya de exigirse, por no ser la obligación que impone, proporcionada al fin tutelado" (fund. jurídico cuarto sentencia de 1989). Siendo por eso por lo que, de conformidad con tal interpretación, lo único que la Comunidad de Castilla y León podría hacer es eximir de aquella obligatoriedad de colegiarse a los empleados a su servicio, pero no a los empleados de otras Administraciones Públicas, pues en esta materia la competencia es personal y no territorial como se desprende de aquella doctrina constitucional. Doctrina ésta que también ha seguido esta Sala en su STS 30-9-2002 (Rec.- 50/2002) al aceptar expresamente que una Comunidad Autonoma, en aquel caso la de Galicia, eximiera de colegiación a los empleados a su servicio exclusivo.

  3. - En su consecuencia, tanto si aquel precepto legal autonómico - el citado art. 16. 2 - se interpreta en su estricta literalidad, como si se interpreta en el sentido finalista antes indicado la situación de la actora en la época a la que extiende su reclamación era la misma que los del resto de ATS/DUE del llamado entonces "territorio INSALUD" y procede aplicarle, por ello, la solución de carácter general antes indicada; siendo ésta, por lo demás la solución a la que ha llegado ya esta Sala en sentencia anterior que ha resuelto esta misma cuestión con referencia a Castilla y León, cual puede apreciarse en las SSTS 10-2-2003 (Rec.- 2470/02) o 18-2-2003 (Rec.-2381).

TERCERO

Tales argumentos conducen a la confirmación de la sentencia recurrida, aunque a dicha conclusión no se haya llegado por los mismos argumentos, pero es la solución a la que aquélla llegó la adecuada a la normativa aplicable y la acorde con la doctrina ya unificada de esta Sala; por lo que procede igualmente desestimar el recurso interpuesto por el INSALUD; sin que proceda la imposición al mismo de las costas causadas por gozar del beneficio legal de justicia gratuita - art. 233 LPL -.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación nº 258/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos núm. 1059/2001, seguidos a instancias de Dª Cecilia contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA y LEON e INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre derecho y cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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