STS, 25 de Septiembre de 2003

PonenteD. Joaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:5724
Número de Recurso3080/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Mutua La Previsora contra sentencia de 21 de mayo de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra el auto dictado en ejecución de sentencia de fecha 18 de enero de 2002 dictado por el Juzgado de lo Social de Vitoria nº 1 en autos seguidos por Mutua la Previsora frente a D. Rafael , Talleres Saljoar S.A., Fit-3 S.L., La Fraternidad Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales nº 166, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre grado de invalidez y responsabilidad de pago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2002 el Juzgado de lo Social de Vitoria dictó auto en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por Mutua la Previsora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la cual dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2002 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de La Previsora, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social num. 2, contra el auto del Juzgado de lo Social en ejecución de la sentencia firme dictada en los autos num. 49/00, seguidos a instancias de la hoy recurrente, frente a D. Rafael , Talleres Saljoar SA, Fit-3 SL. La Fraternidad, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 166, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado de invalidez permanente y responsabilidad de pago".

TERCERO

Por la representación procesal de La Previsora se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fechas 16 de mayo de 2000 y 25 de septiembre de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de abril de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Mutua La Previsora", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de 21 de mayo de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que desestimó su recurso de suplicación y confirmó el Auto de 26 de 18 de enero de 2.002 que el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alava había dictado en la ejecutoria 130/01. Según informa el relato de hechos probados de la sentencia ahora recurrida, el proceso en el que ha recaído ha seguido la siguiente secuencia:

  1. Se inició mediante demanda que la Mutua hoy recurrente dedujo frente al trabajador Sr. Rafael , las empresas "Talleres Saljoar S.A." y "Fit-3 S.L", Mutua "La Fraternidad", el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General. La Mutua accionaba contra la resolución administrativa del INSS que había declarado al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo con pensión a cargo de la citada Mutua en el 84,45% de su importe y el resto a cargo de la Mutua "La Fraternidad". Y pretendía que se declarara al trabajador afecto de una incapacidad permanente parcial y que la responsabilidad de dicha prestación recayera, en su totalidad a cargo de la Mutua codemandada. La sentencia de instancia de 10 de marzo de 2.000 desestimó íntegramente la demanda y confirmó la resolución del INSS.

  2. Anunció la Mutua recurso de suplicación y el Juzgado, por providencia de 24 de mayo de 2.002 la requirió para que constituyera en la Tesorería General el capital coste de renta, previamente calculado por ésta, por importe de 16.292.339 ptas. que la requerida ingresó en dicho Servicio Común el 2 de junio siguiente.

  3. La Sala de lo Social del País Vasco dictó sentencia el 12 de diciembre de 2.000, hoy firme, estimó parcialmente el recurso, confirmó el pronunciamiento relativo al grado de invalidez reconocido y lo revocó en cuanto a la responsabilidad que atribuyó en exclusiva a la "La Fraternidad", con absolución de "La Previsora".

  4. El 3 de diciembre de 2001 "La Previsora" solicitó ante el Juzgado de lo Social la ejecución de la sentencia de 12-12-2000. Alegó que tras su notificación, había solicitado a la Tesorería General en 22-2-00 el reintegro del capital coste de renta consignado en su día y el abono de los intereses legales generados desde la fecha de la sentencia de la Sala; y que si bien la Tesorería le había devuelto el importe del capital consignado mediante transferencia de 21 de agosto de 2.001, no había procedido al abono de los intereses reclamados. Instó la ejecución exclusivamente por éstos últimos, en cuantía de 625.249 pesetas.

  5. El Juzgado de lo Social no accedió a la ejecución solicitada por providencia de 11 de diciembre de 2.001. Razonó a tal fin que "se pretende ejecutar una cantidad en concepto de intereses que no aparece recogida en el fallo de la sentencia de la Sala, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 239.1 de la L.P.L. no ha lugar a la ejecución interesada sin perjuicio de que pueda plantear la oportuna reclamación de cantidad a través del procedimiento ordinario que corresponda". El recurso de reposición que la Mutua interpuso frente a dicha providencia, fue desestimado por Auto de 18 de enero de 2.002 que reiteró los argumentos de la resolución recurrida.

  6. Recurrió la Mutua en suplicación denunciando la infracción de los arts. 235.1 y 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, 88.3 del Real Decreto 1.571/1991 de 11 de Octubre, 91.3 del Real Decreto 1637/1995 de 6 de octubre, 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Adicional Primera LPL, y 45 y 35 de la Ley General Presupuestaria. El recurso fue desestimado por la Sala de lo Social del País Vasco en sentencia de 21 de mayo de 2.002, que ahora se recurre en casación unificadora. Dicha resolución afirma, en síntesis, que su anterior sentencia "no impuso condena alguna a la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo la Mutua La Fraternidad la única condenada, y lo fue, precisamente, a que ingresara en la TGSS la parte del capital coste de la pensión que las resolución del INSS había impuesto a la hoy recurrente [se refiere a "La Previsora"]. Ni hubo condena de la Tesorería ni hubo condena a favor de La Previsora en orden a que se le devolviera el capital coste de la pensión que hubiera podido constituir en dicho servicio. De hecho que se hubiera ingresado o no ese capital fue cuestión ajena al objeto del litigio". Y añade, en relación con los intereses reclamados que "determinar si esa devolución ha generado o no intereses moratorios no es algo que se pueda dirimir en fase de ejecución de la sentencia que dictamos (. . .). Distinto hubiera sido la sentencia dictada hubiera contenido un pronunciamiento condenando a esa devolución o ésta hubiera procedido en aplicación de lo dispuesto en el art. 201 LPL".

SEGUNDO

Son dos las cuestiones que se someten a esta Sala para su unificación. La primera, determinar el cauce procesal adecuado para que la Mutua pueda solicitar a la Tesorería General el abono de intereses por la demora en la devolución del capital coste de renta. La segunda, si la obligación de devolución del capital genera o no intereses a favor de la Mutua. A fin de acreditar que concurre el requisito de la contradicción la Mutua ha designado dos sentencias dictadas por la misma Sala de lo Social del País Vasco, la de 16 de mayo de 2000 para el primer tema y la 25 de septiembre de 2001 para el segundo, que obran en autos con expresión de su firmeza.

En relación con el requisito exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es doctrina unificada que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y que, si bien el precepto no exige una identidad absoluta, sí es preciso, como en el mismo se señala, "que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales."; que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídas en conflictos iguales (sentencias de 27 de enero y 28 de enero de 1.992 (recs. 824/91 y 1053/91), 18 de julio, 14 de octubre y 17 de diciembre de 1997 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17 de mayo y 22 de junio de 2.000 (recs. 1253/99 y 1785/99) entre otras muchas); y, finalmente, que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación. (Sentencias de 13 de diciembre de 1.991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997).

TERCERO

Aplicada la anterior doctrina al caso, es obligado concluir que la sentencia recurrida y la de 16 de mayo de 2000, que se ha elegido como referencial para el primer motivo, no son contradictorias, pues aunque entre una y otra se dan notables similitudes fácticas, es evidente que son distintas, como vamos a ver, las pretensiones deducidas en uno y otro caso, así como la normativa que les sirve de fundamento.

En efecto, también en el caso que resolvió la sentencia referencial de 16 de mayo de 2000 el INSS había reconocido al trabajador una invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo con cargo a la misma Mutua hoy recurrente. Esta, en cumplimiento de dicha resolución, abonó al trabajador la cantidad de 6.746.400 de pesetas por la indemnización que corresponde a dicho grado invalidante. No obstante, disconforme con tal declaración interpuso demanda que fue desestimada en la instancia. Su posterior recurso de suplicación fue estimado por la Sala de lo Social, que declaró que el trabajador no se encontraba afecto de incapacidad permanente parcial.

Pero ahí concluyen las semejanzas. Porque en el caso de la referencial, lo único que solicitó "La Previsora" a la Tesorería General fue la devolución del capital entregado al trabajador, sin hacer mención alguna respecto de intereses. Y cuando, ante el silencio de aquella, interpuso demanda, reclamó la condena de la Tesorería a reintegrarle, exclusivamente, el importe del capital abonado, sin incluir tampoco ninguna pretensión en cuanto a intereses. De ahí que, consecuentemente, el debate de suplicación que planteó la Mutua frente a la sentencia que desestimó su demanda, fuera muy distinto al del caso actual, puesto se limitó a denunciar la infracción de los artículos 143.3 LGSS, 136 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22-6-56 y 91.3 del Real Decreto 1637/1995 de 6 de octubre; únicos sobre los que pudo pronunciarse la Sala de lo Social, que por cierto estimó el recurso de la Mutua y declaró que la vía procesal adecuada para la reclamación del capital abonado con doctrina que luego confirmó esta Sala IV en las sentencias de 26-1-02 rec. 1164/02) y 16-4-03 (rec. 1011/02). Pero la Mutua no invocó, como era lógico dada la única pretensión que planteó, los arts. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Adicional Primera LPL, y 45 de la Ley General Presupuestaria, que sí alegó en el presente caso y constituyen los fundamentos jurídicos de su petición de abono de intereses; y por supuesto la Sala no se pronunció sobre ésta cuestión, ajena a la controversia entonces planteada.

Pretensiones pues evidentemente distintas, reclamación del capital en su caso y de intereses en el otro, y debates suplicacionales diferentes que impiden calificar de contradictorias a las sentencias sometidas al juicio de comparación, en los términos exigidos por el art. 217 LPL y la jurisprudencia de esta Sala a la que acabamos de referirnos. Queda pues desestimado el primer motivo del recurso.

CUARTO

El segundo motivo, referido a si la obligación de devolución del capital coste que pesaba sobre la Tesorería, que esta ya cumplió, genera o no intereses a favor de la Mutua es en todo caso inviable y debe ser rechazado, sin necesidad de comprobar si existe o no contradicción en este punto entre la sentencia recurrida y la de 25 de septiembre de 2001 del País Vasco, designada como referencial. Pues es claro que si la resolución impugnada confirmó la inadecuación de procedimiento declarada en la instancia y remitió a la Mutua al proceso ordinario, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la reclamación de intereses que coartara o condicionara la libertad de decisión del juez que en definitiva tuviera que entender de ella en el proceso ordinario, esta Sala tampoco puede pronunciarse sobre esa materia, como ya razonó en las sentencias citadas de 26- 1-02 (rec. 1164/02) y 16-4-03 (rec. 1011/0) dictadas en procesos seguidos entre las mismas partes. Ni al confirmar la inadecuación declarada en suplicación, como es el caso, porque debe abstenerse de decidir sobre la reclamación de intereses, cuestión de fondo que habrá de resolver con plena libertad de criterio el juez social que tramite el procedimiento al que la sentencia recurrida remite, si es que "La Previsora" decide iniciarlo. Ni aunque hubiera revocado tal decisión, pues en tal caso, para no privar a las partes del necesario pronunciamiento de fondo en la instancia, nuestra sentencia se habría limitado a declarar la corrección del cauce procesal y a devolver las actuaciones al juez social para que prosiguiera la ejecución y resolviera la pretensión deducida con igual libertad.

Procede por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.2 LPL y oído el Ministerio Fiscal desestimar el recurso de unificación de doctrina interpuesto por Mutua "La Previsora" frente a la sentencia de 21 de Mayo de 2.002 de la Sala de lo Social del País Vasco, y condenarla a la pérdida del deposito efectuado para recurrir y al pago de las costas causadas en este recurso (arts. 226.3 y 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Mutua La Previsora contra sentencia de 21 de mayo de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado en ejecución de sentencia de fecha 18 de enero de 2002 dictado por el Juzgado de lo Social de Vitoria nº 1.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda, al igual que a la consignación efectuada, con expresa condena al pago de las costas causadas en éste recurso a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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