STS, 13 de Abril de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:2233
Número de Recurso78/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud recurso de casación, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representado por el Letrado D. Antonio Luis Casamayor de Mesa, contra la Sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la Federación Regional de Enseñanza de Unión General de Trabajadores y la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras, ambas de Madrid, contra dicha Comunidad.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurridos la Federación Regional de Enseñanza de Unión General de Trabajadores de Madrid, representada y defendida por el letrado D. Joaquín Chávarri Andrés y la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras de Madrid, representada y defendida por la letrada Dª Ana Colomera Ortiz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Federación Regional de Enseñanza de Unión General de Trabajadores y de la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras, ambas de Madrid, se interpuso demanda de conflicto colectivo, con la pretensión de que se reconozca, al personal transferido de Ministerio de Educación y Ciencia a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, trabajadores todos ellos con la categoría profesional de Titulado Medio "E", la adscripción a especialidad de enseñanza LOGSE del personal laboral fijo que desempeña funciones docentes en centros de la Consejería de Educación, y en consecuencia, se reconozca el derecho al percibo del plus de actividad establecido en el Acuerdo sobre mejora retributiva del personal laboral docente y en el Acuerdo sobre propuesta de plus de actividad para laborales docentes d e6 de marzo de 2003. Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de marzo de 2004, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva dice: "Estimamos la pretensión definitivamente deducida en la demanda y declaramos que los trabajadores transferidos del Ministerio de Educación y Ciencia a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid a los que se ha integrado con la categoría profesional de Titilado Medio E tienen derecho al percibo del complemento litigioso establecido en el Acuerdo transcrito sobre Mejora Retributiva del Personal docente, siempre que impartan enseñanza LOGSE. Sin costas".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El grupo genérico de trabajadores afectado por el presente conflicto está compuesto por el colectivo de trabajadores que prestaban servicios en el Ministerio de Educación y Ciencia y. fueron transferidos a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, reconociéndoseles tras su integración la categoría de Titulado Medio E, que el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid define como aquella a la que pertenecen "los trabajadores a los que se exija estar en posesión del correspondiente título de grado medio obtenido en Escuela Universitaria. Las funciones, acordes con las definidas para la categoría de Titulado Medio y con las del área de actividad educativo - cultural, se desarrollarán a través de:- 1º. La docencia directa sobre materias de su especialidad. 2º. La orientación individual y colectiva de los alumnos en los aspectos académicos, educativos y profesionales.- Todo ello, mediante la participación en los órganos colegiados previstos en las leyes educativas.- 3º. La integración en equipos de trabajo para la elaboración y desarrollo de programas de actuación en los distintos Servicios educativos - culturales dependientes de la Comunidad de Madrid. En el IMMF podrán desempeñar las siguientes funciones: 1º. Programación de intervenciones socioeducativas que correspondan a medidas judiciales y elaboración de los programas individuales de ejecución, bajo las directrices de los responsables del Área de Menores en Conflicto Social.- 2º. Gestión de los recursos necesarios para el desarrollo del programa de ejecución y coordinación ron los Servicios Sociales y otras Instituciones implicadas.- 3º. Seguimiento control y evaluación de las medidas, con la elaboración de los correspondientes informes de valoración y asesoramiento.- 4º. Asistencia a los órganos judiciales cuando sea citado en relación con la ejecución de las medidas, acompañado, si es necesario, por su Jefe de Programa.-" SEGUNDO Con fecha 30 de septiembre de 2002 se suscribió entre la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid y las organizaciones sindicales un denominado Acuerdo sobre Mejora Retributiva del Personal Laboral Docente de las Categorías Profesionales de "TITULADO SUPERIOR E" Y "TITULADO MEDIO E", con el siguiente texto:-" Con el objeto de mejorar el sistema educativo, y en el marco de la participación de Agentes Sociales en los distintos ámbitos de los Servicios Públicos, se firma, con fecha 19 de febrero de 1999, el Acuerdo por la Calidad de la Enseñanza en la Comunidad de Madrid, y en esta línea, como instrumento imprescindible para completar dicho proceso, se firma, con fecha 18 de julio de 2000, entre la Consejería de Educación y las Organizaciones Sindicales, el Acuerdo sobre Garantías de Derechos Laborales y Profesionales, que supone la integración en igualdad de condiciones y derechos del personal docente que forma parte de la red de Centros Públicos.- Todo ello conlleva la realización de los oportunos procesos de funcionarización, en el ámbito educativo, del personal laboral docente en los Cuerpos de funcionarios LOGSE, pero mientras se lleva a cabo este proceso y hasta su culminación, que tendrá lugar con la sustanciación del oportuno proceso selectivo, se hace conveniente dotar de un complemento económico, que finalizará con el referido proceso, a este personal laboral (Titulados Superiores "E" y Titulados Medios "E"), cuyas retribuciones son inferiores a los de los funcionarios docentes que imparten docencia en los mismos niveles educativos. Por lo expuesto, se suscribe el presente Acuerdo:-1. - Con efectos económicos del mes de suscripción de este Acuerdo, el personal laboral docente (Titulado Superior E" y "Titulado Medio E") percibirá un complemento retributivo' distribuido en doce mensualidades, cuyo abono en nómina se hará efectivo a partir de enero de 2003 con cargo al programa 501 "Plan de Mejora de la Calidad de la Enseñanza no universitaria."-2.- Es de aplicación exclusivamente a los trabajadores con categorías de "Titulado Superior E " (nivel 9) y "Titulado Medio E" (nivel 7), que impartan enseñanzas L.O.G.S.E., cuyas retribuciones son inferiores a las de los funcionarios docentes de Cuerpos LOGSE que imparten los mismos niveles educativos.- Se han tenido en cuenta los criterios establecidos para la adscripción de los "Titulados Medios E" y "Titulados Superiores E" a la especialidad de base equivalente a las enseñanzas LOGSE, de tal forma que los "Titulados Superiores E" se corresponden con los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, de Música y Artes Escénicas; y los "Titulados Medios En con el Cuerpo de Maestros, salvo los que impartan enseñanzas de Formación Profesional, en cuyo caso se corresponden con Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.- 3. - La vigencia del Acuerdo se establece hasta el momento en que finalice el proceso de funcionarización en Cuerpos LOGSE.-4.- El importe del complemento se establece en función del nivel de enseñanza y en función de la antigüedad de cada trabajador en categoría laboral docente, según la siguiente distribución:- Antigüedad.- Importe en euros/año.-( años).- T .Superiores en I puestos de Secundaria.- T. Medios-PT Form. Profesional.- T.Medios en puestos de Maestros.- 0-5.-128.-10104.- 0.- 6-11.- 575.- 1551.- 373.- 12-17.- 1139.- 2115.- 937.-18-23.- 1891.- 2876.- 1689.- 24-29.- 2920.- 3896.- 2718.- ›=.- 30.- 3223.- 4199.- 3021.- 5.- Los trabajadores con contrato a tiempo parcial percibirán un porcentaje de estas cantidades idéntico al de su jornada laboral.- 6.- Se constituirá una Comisión de Seguimiento del presente Acuerdo".- TERCERO.- Este colectivo de trabajadores, cuyo número aproximado es de diecinueve, no percibe el complemento establecido en el Acuerdo que queda transcrito".

QUINTO

Preparado recurso de Casación por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de fecha 18 de junio de 2004, basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º) Al amparo del apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. 2º) Al amparado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 6 de abril del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los sindicatos FETE-UGT y CCOO interpusieron demanda de conflicto colectivo frente a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, con la siguiente petición, matizada y concretada en el acto de juicio: Que se reconozca el derecho al percibo del plus de actividad establecido en el Acuerdo sobre mejora retributiva del personal laboral docente, de 6 de marzo de 2003, en la cuantía que corresponda a cada trabajador, al personal titulado medio E, procedente del Ministerio de Educación y Ciencia que en cualquier centro de la Comunidad Autónoma de Madrid imparta materias LOGSE, sin perjuicio de que también realicen otras funciones educativas.

La sentencia de instancia declara que "los trabajadores transferidos del Ministerio de Educación y Ciencia a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid a los que se ha integrado con la categoría de profesional de Titulado Medio E tienen derecho al percibo del complemento litigioso establecido en el Acuerdo transcrito sobre Mejora Retributiva del Personal docente, siempre que impartan enseñanzas LOGSE". Se dice en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada que el número aproximado de trabajadores afectados por el conflicto es de diecinueve, que prestan servicios en dos centros de trabajo. La Consejería demandada se opuso a las pretensiones ejercitadas en la demanda por dos razones fundamentales: por no impartir enseñanzas LOGSE, y por la naturaleza de la enseñanza impartida, que no era docente, sino educativa.

El recurso de casación lo ha interpuesto la parte demandada, a través de dos motivos, para denunciar en el primero la vulneración del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, por considerar que la sentencia de instancia no motivó suficientemente el fallo, y en el segundo acusa la infracción del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, de ciertos Acuerdos y del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. Pero antes de pasar al análisis de esas cuestiones que se plantean en el recurso, la Sala se ve precisada a decidir sobre una materia que afecta al orden público del proceso, como es la relativa a la adecuación de la modalidad procesal seguida para ventilar la controversia.

SEGUNDO

En reiteradas ocasiones ha declarado esta Sala que el conflicto colectivo presupone dos elementos esenciales: la existencia de un grupo genérico de trabajadores, considerado como una homogeneidad, y la realidad de un interés colectivo; de manera más expresiva se declaró en la sentencia de 21 de abril de 2004 que el conflicto colectivo se configura por dos elementos: "el subjetivo, vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, y el objetivo que consiste en la presencia de un interés general que es el que actúa a través del conflicto colectivo", el interés general, según la misma sentencia, se ha definido como un "interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y por tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros". En nuestra sentencia de 20 de enero de 2004 también se puso de relieve que la nota de la generalidad del conflicto colectivo supone que, a través de esta modalidad procesal, el Tribunal no puede entrar a valorar las circunstancias particulares de cada trabajador. Ese carácter de generalidad en el interés debatido está ausente en este caso, como seguidamente se pondrá de manifiesto.

TERCERO

La ausencia de los requisitos a los que el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral anuda la consideración de colectivo a un conflicto determinado, se pone de manifiesto en este caso por las circunstancias particulares que en él concurren. De entrada, se observa que la pretensión ejercitada en la demanda se reduce a una transcripción casi literal de los Acuerdos que se trata de aplicar pero, y lo verdaderamente relevante para depurar la naturaleza del conflicto es lo que en la propia sentencia recurrida se dice, al aclarar que, "dada la modalidad procesal en que nos encontramos, la Sala no puede ni va a entrar en el examen de las particularidades con que se produce el efectivo desempeño de tareas por cada uno de los trabajadores individuales por ejercer como profesores y no como simples educadores para ostentar el derecho pretendido, o lo que es igual, quienes imparten enseñanzas LOGSE y quienes no, a efectos del percibo del complemento litigioso"; añade a continuación la sentencia que "la Sala es plenamente consciente de que el fallo de esta sentencia, por su carácter genérico, ha de producir un efecto práctico muy limitado, puesto que, de negarse su derecho al complemento debatido, cada trabajador deberá ejercer la acción individual pertinente y demostrar en ese proceso ordinario que efectivamente tiene como cometido impartir enseñanza LOGSE".

Al razonar de esa manera la Sala de instancia está reconociendo, y esa es la realidad, que se produce un fraccionamiento del interés que con el conflicto se intenta proteger; si bien es verdad que en la generalidad de los casos, los trabajadores afectados por la sentencia dictada en conflicto colectivo se verán precisados a acudir al proceso ordinario para la satisfacción de un derecho, eso requiere en todo caso que el derecho genérico y común de todos los afectados por la sentencia dictada en conflicto colectivo haya sido reconocido en la sentencia, para actuarlo después, y en este caso no es posible hacer otra declaración genérica que no sea la coincidente con lo pactado en los Acuerdos, porque el derecho aquí invocado exige el cumplimiento de ciertas condiciones por su hipotético titular, como es la de tener en cuenta la naturaleza de las tareas efectivamente desempeñadas, si son educadores o docentes y si imparten o no enseñanza LOGSE, condiciones que pueden no ser coincidentes en cada sujeto y que deberán acreditarlas en el procedimiento ordinario, que es el cauce adecuado para ventilar la singularidad de este tipo de controversias.

CUARTO

Por los anteriores razonamientos, y visto el dictamen del Ministerio Fiscal, debe decidirse de oficio la nulidad de todo lo actuado, por ser inadecuado el proceso de conflicto colectivo seguido, sin perjuicio de que los interesados puedan hacer valer los derechos de que se estimen asistidos en procedimiento ordinario, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento, por ser inadecuado el trámite seguido, reservando a las partes sus derechos para ejercitarlos en el procedimiento ordinario, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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