STS, 11 de Noviembre de 1998

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1032/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151", representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 23-diciembre-1997 (rollo 1121/97), en el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de fecha 1-febrero-1997 (autos 726/96) dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián en los autos seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la empresa "BASO-AUNDI, S.A.", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida el mencionado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 1997 el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia, San Sebastián, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- D. Lorenzovenía prestando sus servicios para la empresa "Baso-Aundi, S.A." desde el 8 de Julio de 1.985, siendo su categoría profesional la de oficial 1ª calderero, y percibiendo un salario mensual de 283.344, pesetas. Segundo.- El 30 de Diciembre de 1992 D. Lorenzosufrió un accidente de trabajo como consecuencia del cual pasó el 17 de Febrero de 1993 a la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, siendo atendido durante la misma por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo", los cuales le dieron el alta médica el 16 de Diciembre de 1993. Mientras D. Lorenzopermaneció en la situación de incapacidad temporal la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo" le abonó las prestaciones de incapacidad temporal por un importe total de 2.246.840 pesetas. Tercero.- Tras el alta médica la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo" instó un expediente administrativo para valorar el alcance de las lesiones que padecía D. Lorenzo, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de Diciembre de 1993, en la cual se reconocieron a D. Lorenzolas siguientes lesiones: "cicatriz lumbar media (IQ de hernia discal lumbar L4-L5). Limitación de la movilidad lumbar para últimos grados. Lumbalgias referidas mecánicas", considerando las mismas constitutivas de una situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y reconociendo el derecho de D. Lorenzoa percibir las prestaciones económicas inherentes a esta grado de invalidez a cargo de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo". Cuarto.- La Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo" recurrió dicha resolución, y tras agotar la previa vía administrativa acudió a la judicial, siendo repartida su demanda al Juzgado de lo Social número dos de los de Guipúzcoa el cual resolvió el expediente mediante sentencia de 15 de Septiembre de 1994, en la que se revocó la resolución administrativa y se reconoció a D. Lorenzouna situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y se condenó a la empresa "Baso-Aundi, S.A." a abonarle una indemnización de 7.142.400 pesetas, y a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo" a su anticipo, con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social. Esta sentencia es firme. Quinto.- Mientras permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo D. Lorenzogeneró gastos médico-farmacéuticos por valor de 626.094,- pesetas, cantidad que también ha sido abonada por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo". La empresa "Baso-Aundi, S.A." se encuentra en situación de descubierto de sus obligaciones sociales desde el 1 de Julio de 1992 hasta el 30 de Noviembre de 1994, manteniendo una deuda con la Seguridad Social de 21.051.895, pesetas. Séptimo.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido desestimada la misma mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de Noviembre de 1996".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimo la excepción de caducidad sin entrar a conocer del fondo del asunto".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por "ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales" ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la cual dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua "Asepeyo", contra la Sentencia de fecha 1 de Febrero de 1.997, procedente del Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, autos 762/96, por lo que debemos confirmar la precitada Resolución, al ser ésta ajustada a Derecho en todos sus pronunciamientos".

TERCERO

Por la representación procesal de "ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales" se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 27 de febrero de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de diciembre de 1997 (rollo 1121/97), y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 4 de febrero de 1997 (rollo 2002/96).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de junio de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal del INSS para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de noviembre de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora es la de determinar el plazo que tiene la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (MATEPSS) que ha anticipado al trabajador accidentado las prestaciones económicas de incapacidad temporal y le ha suministrado asistencia sanitaria para reintegrarse de las cantidades abonadas y de los gastos médico-farmacéuticos habidos frente a la empresa incumplidora y, subsidiariamente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en caso de insolvencia empresarial, así como, derivadamente, calificar la naturaleza de dicho plazo como de prescripción o de caducidad.

  1. - En la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/País Vasco, en fecha 23-XII- 1997 (rollo 1121/97), considera aplicable el plazo de caducidad de un año establecido en el art. 44 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, por lo que partiendo de que la situación de incapacidad temporal del trabajador accidentado concluyó el día 16-XII-1993 y que la reclamación previa ante el INSS no se interpuso por la Mutua hasta el día 29-X-1996, aplica la excepción de caducidad por haber transcurrido en exceso el plazo de un año, confirmando la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda formulada por la Mutua ahora recurrente en casación unificadora.

  2. - En la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla y León, sede en Valladolid, en fecha 4-II-1997 (rollo 2002/96), estimando el recurso de suplicación de la Mutua de Accidentes que reclamaba el reintegro de las cantidades anticipadas en concepto de prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, se argumenta, por el contrario, que "el plazo de ejercicio de la acción no queda supeditada a ese concreto supuesto de caducidad, sino que por el contrario habrá de aplicarse el art. 43 con el consiguiente plazo de prescripción de cinco años".

  3. - Concurre, en consecuencia, el presupuesto o requisito de contradicción necesario para viabilizar el recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que la sentencia recurrida y la invocada como de contraste, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, han llegado a pronunciamientos distintos.

  4. - Entendiéndose, por otra parte, que el escrito de interposición del recurso de casación unificadora cumple de forma suficiente con el requisito de contener una "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", pues para ello, como ha declarado esta Sala, entre otras, en la STS/IV 14-XII-1996 (recurso 3462/1995), basta con que contenga una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades, a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos.

SEGUNDO

1.- La Mutua recurrente invoca, como infringido en la sentencia de suplicación impugnada, el art. 43 LGSS/1994, argumentando que este precepto establece el plazo de prescripción de cinco años para todos los supuestos que no estén dentro del ámbito de aplicación del art. 44 del propio texto legal, señalando que no se trata de un plazo de caducidad que sería subsiguiente al ejercicio de un derecho ya reconocido, sino del ejercicio de una acción autónoma tendente a la declaración de un derecho, el reintegro del anticipo, que habría de ser seguido, en su caso, de la ejecución correspondiente si a ello hubiera lugar.

  1. - Para la resolución de la cuestión planteada debe analizarse, con carácter previo, el carácter y contenido de la acción ejercitada por la Mutua de Accidentes, sobre lo que cabe afirmar que:

    1. La acción ejercitada deriva de haberse cumplido por parte de la MATEPSS con su obligación de anticipar las prestaciones económicas y técnicas (asistencia médico-farmacéutica) que origina la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades que en cada caso correspondan, en última instancia, respecto al pago de las mismas, siendo por tanto distinta la obligación de anticipo que incumbe a la Mutua de la responsabilidad última de hacerse cargo de la prestación anticipada que puede incumbir, además de a la Mutua en los supuestos de normalidad en la relación de aseguramiento, al empresario o, en último extremo, a las entidades sucesoras del Fondo de Garantía de Accidentes.

    2. En esta línea argumental, cabe señalar, como ya se indicaba en la STS/Social 15-IV-1991, que "es preciso distinguir netamente la obligación de adelantar las prestaciones que origina la situación por ILT, derivada de accidente laboral, de la responsabilidad que en cada caso corresponda, en última instancia, al pago de las mismas", siendo dable concluir que frente a la Mutua debe de distinguir entre su obligación de anticipo y la responsabilidad que en última instancia existiría al pago de las prestaciones que, en caso de incumplimiento trascendente de sus obligaciones por parte de la empresa, correspondería a ésta y en caso de insolvencia a las entidades sucesoras del Fondo de Garantía; por lo que frente a la Mutua, en este supuesto, no cabría entender como ya declarado definitivamente el reconocimiento de la prestación en su íntegro contenido y alcance, so pena de hacer de peor condición a la Mutua que voluntariamente anticipa respecto de aquella otra que no lo efectúa y debe exigírsele conjuntamente el anticipo con la declaración de determinación de la responsabilidad, como resultaría de la tesis aplicada en la sentencia recurrida de la que derivarían dos plazos distintos y de diversa naturaleza para el ejercicio de las correspondientes acciones.

    3. Con referida acción la MATEPSS tiende a repetir o a reintegrarse del empresario infractor y, ante su insolvencia, frente al INSS o la TGSS, en tanto sucesores del Fondo de Garantía, del importe de lo anticipado al trabajador accidentado por diversos conceptos.

    4. De esta acción de reintegro gozan las Mutuas de Accidentes que cumplen con su obligación de anticipo, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, SSTS/Social 15-IV-1991, 15- IV-1996 -recurso 2464/1995, 1-VII-1996 -recurso 405/1996, 18-VII-1996 -recurso 266/1996, 22-X- 1996 -recurso 686/1996, 12-XII-1996 -recurso 3275/1995), declarativas de que si la Mutua de Accidentes en función de anticipo satisface prestaciones queda subrogada en los derechos del beneficiario y si a éste incumbe acción al respecto frente al INSS y la TGSS, no es dudoso concluir que aquélla goza de facultad para exigir de éstos, en el plano de subsidiariedad, el reintegro de lo anticipado, y, aun referido al reintegro de la prestación de asistencia sanitaria, se afirma que "si la Mutua Patronal actora no hubiera anticipado la prestación de asistencia sanitaria, hubiera tenido que realizarla el INSS, como gestor del Fondo, y no sería arreglado a derecho hacer de peor condición a la Mutua precisamente por haberla anticipado" (SSTS/Social 12-XII-1988 y 15-IV-1996 - recurso 2464/1995).

  2. - De lo expuesto se deduce que, en realidad, el supuesto enjuiciado no es subsumible directamente en los supuestos de hecho de las normas contenidas en los arts. 43 y 44 de la LGSS/1994, como se deduce del análisis del contenido de tales preceptos. En efecto, resulta que:

    1. En el art. 43.1 LGSS se establece que "el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".

    2. Por su parte, el art. 44 LGSS preceptúa que "el derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su concesión", y que "cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento".

  3. - En consecuencia, como se ha indicado, no se trata propiamente de una acción ex art. 43.1 LGSS tendente al reconocimiento del derecho a las prestaciones pues éstas ya han sido reconocidas inicialmente al beneficiario por parte de la Mutua que ha cumplido con su obligación de anticipo y la determinación de a quien corresponda la responsabilidad última al abono de las prestaciones económicas y técnicas anticipadas aun no se ha efectuado; ni tampoco consiste en una acción ex art. 44 LGSS tendente al percibo de las prestaciones económicas por parte del interesado ya que éste las ha percibido a cargo inicial de la Mutua, tanto la de carácter económico como, en su caso, las de carácter técnico, consistentes en la asistencia sanitaria; sino que, como se ha indicado, se trata de una acción a ejercitar por la Mutua para que se declare el responsable último de las cantidades por aquélla anticipadas y, en consecuencia, se proceda por quien resulte responsable a asumir sus obligaciones reintegrando, en su caso, a la Mutua lo por ella anticipado.

  4. - Los razonamientos expuestos conducen, -- dada la naturaleza de la acción ejercitada incluible en el ámbito material de las prestaciones de la Seguridad Social y siguiendo criterio similar al adoptado por esta Sala en supuestos de no determinación expresa del plazo para el ejercicio de acciones de esta naturaleza (entre otras, SSTS/IV 29-III-1985, 10-IV-1989, 13-VII-1998 -recurso 3883/1997, 16-IX-1998 -recurso 4085/1997) para evitar la aplicación supletoria de la normativa civil (art. 4.3 Código Civil) fundada en principios distintos --, a la aplicación analógica ex art. 4.1 Código Civil de lo establecido en el art. 43.1 LGSS, considerando que es el plazo general para el ejercicio de acciones de Seguridad Social que no tengan establecido uno específico, y a establecer que para el ejercicio de la acción cuestionada, tendente a que se declare el responsable último de las cantidades anticipadas por la MATEPSS y, en consecuencia, se proceda por quien resulte responsable a asumir sus obligaciones reintegrando, en su caso, a la Mutua lo por ella anticipado, existe un plazo de prescripción de cinco años.

  5. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por la MATEPSS, casando y anulando la sentencia recurrida, y a resolver el debate planteado en suplicación de acuerdo con dicha unidad de doctrina, esto es declarando no prescrita la acción ejercitada por la Mutua demandante, por lo que las actuaciones de instancia y de suplicación deben ser devueltas a la Sala de lo Social del TSJ/País Vasco para que la misma, partiendo del ejercicio de la acción en tiempo oportuno, resuelva los restantes extremos del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua demandante; sin costas (art. 233.1 LPL) y con devolución a la recurrente del importe del depósito efectuado para recurrir (art. 226.2 LPL).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 23-diciembre-1997 (rollo 1121/97), en el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de fecha 1-febrero-1997 (autos 726/96) dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián en los autos seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la empresa "BASO-AUNDI, S.A.", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos no prescrita la acción ejercitada por la Mutua demandante, por lo que las actuaciones de instancia y de suplicación deben ser devueltas a la Sala de lo Social del TSJ/País Vasco para que la misma, partiendo del ejercicio de la acción en tiempo oportuno, resuelva los restantes extremos del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua demandante; sin imposición de las costas de este recurso y con devolución a la recurrente del importe del depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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