STS, 12 de Julio de 2003

PonenteD. José Mateo Díaz
ECLIES:TS:2003:4948
Número de Recurso8859/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 8859/1998, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de 30 de abril de 1998, dictada en procedimiento de reintegro por alcance 70/1992, del ramo de Agricultura, provincia de Huelva, recurso de apelación 76/1997, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento indicado, la mencionada Sala dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo.- La Sala acuerda: Estimar en parte el recurso de apelación 76/97 promovido por el Procurador de los Tribunales D. José Barneto Arnaiz, en nombre y representación de D. Antonio , contra la sentencia de 1 de abril de 1996, dictada en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº 70/92 (Ramo Agricultura-Huelva). Y por los fundamentos que anteceden se revoca el Apartado 4º del fallo en el sentido de limitar la condena de intereses que contiene a un período de 5 años. Desestimando el recurso en el resto, con la consiguiente confirmación de la sentencia en las demás declaraciones que contiene. Y sin declaración expresa sobre costas en esta segunda instancia".

SEGUNDO

Frente a la mencionada sentencia, el Sr. Abogado del Estado dedujo recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos y admitido a trámite, se dió traslado para contestación al Ministerio Fiscal, que se opuso a la demanda, señalándose finalmente el día 2 de julio de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del Estado opone, por el cauce del art. 82.5º de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, los siguientes motivos:

  1. - Infracción de los artículos 140, 145.2 y 36 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (TRLGP), en relación con los arts. 38 LO 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (LOTCU), 71.4º.e) de la Ley de Funcionamiento 7/1988, y 6.3 del Código Civil. Entre estos preceptos, el art. 140 impone a las Autoridades y funcionarios de cualquier orden la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública los daños y perjuicios que origen por dolo, culpa o negligencia grave, adoptando resoluciones o realizando actos con infracción de las disposiciones de dicha Ley; el 145 TRLGP declara el derecho de la Hacienda Pública a ser indemnizada en los alcances, malversaciones, daños y perjuicios con el interés previsto en el art. 36 desde el día en que se irroguen los perjuicios; y este último precepto establece que el interés de demora será el legal del dinero.

  2. - Id. de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 7/1988, en relación con el art. 46 del TRLGP, que fija en cinco años el plazo de prescripción de la responsabilidad contable, a reserva de la existencia de alguna causa de interrupción.

SEGUNDO

Se critica en el recurso el criterio sustentado en la sentencia impugnado, al limitar de oficio el periodo de abono de intereses a cinco años.

A este respecto, el texto judicial recurrido, en su Fundamento Quinto, tras recordar que la sentencia de instancia condenó a don Antonio , como responsable directo, al pago de los intereses calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos, vigentes al día en que se produjeron los hechos, 17 de noviembre de 1983, razona que en tal momento era aplicable la legislación anterior (artículos 8, 83 y 99.6 del Reglamento de 16 de julio de 1935; art. 1, apartado 3º, de la Ley de 3 de diciembre de 1953, modificada por la Ley 87/1961, de 23 de diciembre; artículos 36, 40 y 145 y preceptos concordantes de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, y Disposición Final 1ª de la Ley Orgánica 10/1982 y Transitoria 1.2 de la Ley de Funcionamiento, en relación con la Disposición Final 5ª de la Ley de 3 de diciembre de 1953, resaltando la doctrina de la propia Sala en el sentido de que la condena al pago de intereses tiene el límite de cinco años, propio de todos los créditos a favor del Estado.

En el párrafo siguiente, la sentencia recurrida aduce también que tal solución aparece reforzada por la inexplicable demora en la tramitación de un procedimiento que no ofrecía dificultades que la justificaran, razonando que "el carácter prestacional del propio derecho fundamental y el principio de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, permiten, sin duda que nosotros aquí rectifiquemos el criterio de instancia sobre el alcance temporal del devengo de los intereses, y no sólo por razones de legalidad ordinaria, sino porque al interesado no es imputable el anormal funcionamiento del servicio que justicia, que hace que se perpetúe en el tiempo (más allá de 10 años) el devengo de intereses de una deuda que no logra liquidez hasta que se dicte sentencia".

TERCERO

Son dos los problemas planteados en el presente recurso, acordes con los dos motivos planteados por el Abogado del Estado.

En el primero de ellos, el argumento básico es que la sentencia vulnera el art. 140 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 septiembre, que establece la obligación de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por "las autoridades y funcionarios de cualquier orden que por dolo, culpa o negligencia grave, adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Ley", declaración normativa general que comprende, entre las conductas generadoras de responsabilidad, el alcance mencionado en el art. 141.1.a) del Texto Refundido, y que aparece definido por el art. 72 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas 7/1988, de 5 de abril, en el sentido de que " ... se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas".

Esta responsabilidad genera el derecho de la Administración al percibo de intereses, según proclama el art. 145, apartado 2, del citado Texto Refundido, al decir que "La Hacienda Pública tiene derecho al interés previsto en el art. 36, num. 2 de esta Ley, sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios".

El art. 36.2 del Texto Refundido, antes citado, señala que el interés de demora será el legal del dinero calculado desde el día siguiente al del vencimiento de la deuda, fecha que el Abogado del Estado lleva a la correspondiente al día en que se declare producido el alcance, por aplicación del art. 71.4ª.e) de la Ley de Funcionamiento 7/1988, que impone, como contenido necesario de la sentencia, que se determine la responsabilidad por intereses "... calculados conforme a los tipos legalmente establecidos y vigentes el día en que se consideren producidos los daños y perjuicios".

Tan extenso razonamiento de la Administración recurrente es estéril, toda vez que la sentencia impugnada no solamente no ha vulnerado el art. 140 del Texto Refundido, sino que le ha dado cumplimiento, al mantener la responsabilidad por alcance que venía determinada por la sentencia que fue objeto del recurso de apelación, e imponer asimismo el pago de intereses legales, si bien limitándola a un periodo de cinco años, cuestión que se examinará en el segundo motivo.

Por ello, el primer motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo, como hemos anticipado, se plantea la limitación temporal del abono de intereses, a cinco años, fijada por la sentencia con fundamento en los artículos 99.6 del Reglamento del Tribunal de Cuentas de 16 de julio de 1935, 36, 40 y 145.2 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

En el recurso se sostiene que la Disposición Adicional 3ª de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas 7/1988, fija como plazo de prescripción el de 5 años, pero establece causas de interrupción del plazo que no han sido tenidas en cuenta por la sentencia recurrida.

La norma invocada dice textualmente:

Tercera

1. Las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen.

  1. (...).

  2. El plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad.

  3. Si los hechos fueren constitutivos de delito, las responsabilidades contables prescribirán de la misma forma y en los mismos plazos que las civiles derivadas de los mismos.

Para resolver el motivo debemos hacer dos puntualizaciones previas.

La primera es que la sentencia recurrida ha aplicado de oficio la prescripción sólo al pago de los intereses, pero no al pago del principal del alcance. Este contraste es puesto de relieve por el Abogado del Estado, pero nosotros hemos de limitarnos a señalarlo sin entrar en posibles consecuencias, ya que no podríamos declarar prescripción alguna del capital de la deuda, pues nadie ha planteado ante nosotros dicho tema, y además se produciría una reformatio in pejus en contra de la Administración, que es la recurrente.

La segunda es que la sentencia recurrida mantiene la fecha de 17 de noviembre de 1983 como la correspondiente al alcance, sin perjuicio de que el procedimiento contable se iniciara en 1992. Nada sabemos acerca del resultado del proceso penal mencionado por la sentencia de primera instancia , y absolutamente silenciado por la de apelación.

Hechas estas precisiones, y volviendo a la tesis del Abogado del Estado, éste sostiene que la responsabilidad por el alcance se ha mantenido íntegramente en cuanto al principal, sin apreciación de plazo alguno de prescripción, condenándose al deudor al reintegro del saldo y al abono de intereses, para inmediatamente, de forma sorprendente, declarar la prescripción parcial de la obligación accesoria del abono de intereses, manteniendo la principal, así como la exigibilidad de intereses limitada a 5 años.

En este momento, y limitándonos por las razones que antes expusimos, a pronunciarnos sobre la prescripción de intereses, encontramos que la tesis de la sentencia recurrida tiene el apoyo indiscutible del plazo de cinco años fijado por la normativa antes expuesta. Este plazo lógicamente debería ser el que se inicia en la fecha del alcance, periodo para el que hay motivos fundados para encontrarlo prescrito absolutamente, incluidos los cinco años concedidos, a la vista de la fecha en que se inicia el procedimiento contable, y la ausencia de toda prueba sobre la existencia de causas de interrupción.

Mas, como antes dijimos, no podemos hacer declaraciones que perjudicarían a la Administración recurrente, por lo que nos limitamos a rechazar el motivo.

QUINTO

Por las razones anteriores el segundo motivo ha de ser desestimado, lo que obliga a imponer a la Administración recurrente las costas del presente recurso, de conformidad con el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 30 de abril de 1998, por la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, en su recurso 76/1997, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, imponiendo a la Administración recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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