STS, 16 de Enero de 1998

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso509/1996
Fecha de Resolución16 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de revisión nº 509/1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 4, dictada con fecha 26 de Febrero de 1996, por la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas, recaída en el recurso de apelación nº 26/95, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra resolución relativa a un procedimiento de reintegro por alcance, seguido a los causahabientes de D. Luis María .

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia cuya revisión se pretende contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogacía del Estado mediante escrito de 21 de Abril de 1995, contra la sentencia dictada en el Procedimiento de Reintegro por Alcance N C-92/92, de 30 de Marzo de 1995, la cual se confirma en su integridad. Y sin declaración expresa sobre costas en esta segunda instancia".

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, interpuso con fecha 26 de Junio de 1996 recurso extraordinario de revisión, contra la Sentencia referida, al amparo de los artículos 5º.4 de la Ley 6/1985, de 1 de Julio Orgánica del Poder Judicial y 83.6º de la Ley 7/1988, de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 102.c.3, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; en el escrito de interposición, al que se acompañó certificación de las Sentencias de la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas nº 4/96, de 26 de Febrero y nº 15/94, de 5 de Mayo de 1994, expuso los hechos y fundamentos de derecho que consideró convenientes para justificar su pretensión revisoria, suplicando a la Sala dicte "sentencia por la que, con estimación del presente recurso extraordinario, sea revisada la recurrida y, en consecuencia declarándose que la responsabilidad contable se transmite, antes de pronunciada sentencia condenatoria, a los causahabientes del presunto responsable fallecido que hayan aceptado su herencia y hasta donde alcance el importe líquido de los bienes heredados, se condene como responsables contables del alcance de 3.465.450 pesetas a Dª María Consuelo y a D. Marco Antonio , D. Ricardo , Dº Erica , Dª Fátima , Dª Inés y D. Cosme , Dª Virginia y D. Alexander , Dª María Teresa y D. Silvio , por fallecimiento de D. Luis María , con los demás pronunciamientos procedentes en Derecho". En Otro si pidió el recibimiento del recurso a prueba; dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, en cumplimiento de lo previsto en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, éste informó con fecha 23 de Mayo de 1997 a favor de la admisión a trámite del recurso de revisión; emplazadas las partes interesadas, salvo la recurrente, no comparecieron; remitidos por el Tribunal de Cuentas el expediente de reintegro y los autos jurisdiccionales, fueron puesto de manifiestode nuevo al Ministerio Fiscal el cual emitió, con fecha 16 de Junio de 1997 informe en el que después de razonar extensamente, mantuvo que "con independencia al anacronismo de mantener en la Ley 7/1988, de 5 de Abril, como motivo de revisión la causa 6ª del art. 83, -en el que se fundamenta este recurso,- después de su suprensión en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por la reforma introducida por la Ley 10/1992, a juicio de este Ministerio, podemos concluir afirmando que en el presente recurso de revisión falta la exigible igualdad y homologación entre las sentencias invocadas y la dictada en este procedimiento, por lo que, a nuestro juicio no procede estimar el recurso interpuesto"; la Sala acordó por Auto de 15 de Julio de 1997 denegar el recibimiento a prueba; terminada la sustanciación del recurso se señaló para deliberación y fallo el día 7 de Enero de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo alegado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para pretender la revisión de la Sentencia nº 4, de la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas, de fecha 26 de Febrero de 1996, es el previsto y regulado en el número 6º, del artículo 83, de la Ley 7/1988, de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que dispone: "Habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes en los casos siguientes:(...) 6º) Si los órganos de la jurisdicción contable hubieren dictado resoluciones contrarias entre sí, o con sentencias del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad contable, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en méritos a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos". La Sentencia que la actora considera contraria es la nº 15, dictada por la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas de 5 de Mayo de 1994.

SEGUNDO

Los hechos de la Sentencia nº 4, de 26 de Febrero de 1996, cuya revisión se pretende son esencialmente: 1º) D. Luis María incurrió en un descubierto de fondos en 1985. 2º) Falleció el 31 de Mayo de 1989, antes de que se declarase por la Jurisdicción contable su responsabilidad y la cuantía del alcance. 3º) El Abogado del Estado presentó demanda de responsabilidad contable el 24 de Febrero de 1994. 4º) El Consejero del Tribunal de Cuentas competente dictó Sentencia con fecha 30 de Marzo de 1995, resolviendo: "PRIMERO. Desestimar la demanda presentada por el Sr. Abogado del Estado, en relación con la transmisión de responsabilidad a los causahabientes de Don Luis María , que no procede por haber fallecido el causante con anterioridad a la declaración de su responsabilidad contable, declarando igualmente la improcedencia de contraer la presente deuda que asciende a TRES MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA PESETAS (3.465.450 pts), al caudal hereditario yacente en el supuesto de renuncia o no aceptación de la herencia por los legitimarios. SEGUNDO. Hacer especial condena en costas por lo expresado en el Fundamento Quinto".

La linea argumental de esta sentencia fue en síntesis la siguiente: 1º) Cuando falleció D. Luis María no existía en el caudal hereditario deuda líquida y exigible. 2º) En el patrimonio del causante no se puede integrar ni la responsabilidad, ni la culpabilidad subjetiva. 3º) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 659 y 661 del Código Civil, lo que se transmite a los herederos es la obligación, es decir, la deuda, pero no la responsabilidad que tiene carácter subjetivo. 4º) De acuerdo con el artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 49 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad contable tiene carácter subjetivo y personalísimo, al exigir dolo, culpa o negligencia grave, y por tanto solo puede imputarse al que con sus actos u omisiones contrarios a la Ley origine el menoscabo al Tesoro Público, y en consecuencia dicha responsabilidad no es transmisible, ahora bien lo que si se puede transmitir es la deuda derivada de la declaración de responsabilidad, por lo que si al tiempo del fallecimiento no hay deuda líquida y exigible, no se transmite nada. En consecuencia, concluía que al haber fallecido D. Luis María antes de que se incoara el procedimiento contable, no era factible condenar como responsable contable, ni imputar la supuesta deuda al caudal hereditario, ni siquiera a la herencia yacente.

Apelada la sentencia anterior por el Abogado del Estado, la Sala de Apelación dictó la Sentencia nº 4, de 26 de Febrero de 1996, desestimando el recurso de apelación, de acuerdo con los, en síntesis, siguientes fundamentos de derecho: 1º) Resulta que no hay constancia de que los herederos o causahabientes de D. Luis María hayan realizado acto alguno que pudiera tomarse indiciariamente como prueba de haber aceptado la herencia, ni que asimismo se haya intentado acción alguna contra los herederos para que hubieran aceptado o repudiado la herencia, de modo que no se cumple el requisito esencial exigido por el art. 38.5 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas que dispone: "La responsabilidades, tanto directas como subsidiarias, se transmiten a los causahabientes de los responsables por la aceptación expresa o tácita de la herencia, pero sólo en la cuantía a que asciende el importe líquido de la misma"; 2º) Que la falta de aceptación de la herencia implica la inexistencia de legitimación pasiva de los demandados, declarados en rebeldía, y 3º) Que cuando el fallecimiento delresponsable directo se produce antes de la declaración de responsabilidad, es muy difícil que los herederos puedan defenderse de las imputaciones de hechos, en los que ellos no participaron, lo cual va en contra del artículo 24 de la Constitución Española.

La Sentencia nº 4, de 26 de Febrero de 1996, dictada por la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas, cuya revisión se pretende ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, desestimó como ya hemos indicado, el recurso de apelación de la Administración General del Estado.

La Sentencia nº 15, de 5 de Mayo de 1994, dictada también por la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas, en recurso seguido a instancia de los herederos de D. Augusto , que según la parte actora es contraria a la nº 4 de 26 de Febrero 1996, se basa, como acertadamente ha apuntado el Ministerio Fiscal, en hechos distintos, pues los herederos de D. Augusto , declarado responsable directo, habían aceptado la herencia y estuvieron personados en el procedimiento de responsabilidad contable, por ello las cuestiones jurídicas planteadas en aquella instancia y sobre todo en su recurso de apelación fueron completamente distintas a las de la sentencia nº 4, de 26 de Febrero de 1996, como se aprecia en el examen de sus fundamentos de derecho, que en síntesis son como sigue: 1º) Determinación de la cuantía del alcance que no hace al caso; 2º) Se rechaza que en el procedimiento de responsabilidad contable haya de emplazarse a todos los extraños que pudieran tener interés en el asunto, porque por su propia naturaleza solo afecta a los responsables y a sus herederos, por lo que se rechaza la excepción de litis consorcio pasivo; 3º) El procedimiento de responsabilidad contable no es un procedimiento sancionador, ni ésta es una sanción, pues la responsabilidad contable es una modalidad indemnizatoria y reparadora, dentro del concepto amplio de responsabilidad civil. 4º) No ha existido indefensión, ni violación de los principios de igualdad y seguridad jurídica; y 5º) No había prescrito la responsabilidad contable; por ello la sentencia nº 15 de 5 de Mayo de 1994 concluía que era plenamente aplicable el artículo 38.1 de la Ley 2/1982, de 12 de Mayo, Orgánica del Tribunal de Cuentas.

Se aprecia claramente, por la simple comparación de ambas sentencias, que los hechos son diferentes, y que la fundamentación jurídica de ambas es sustancialmente distinta, puesto que en la primera el problema interpretativo esencial gira en torno a los efectos que la falta de aceptación de la herencia puede implicar respecto de la transmisión de la responsabilidad contable a los herederos, declarados en rebeldía, en tanto que en la segunda, los herederos habían aceptado la herencia y estuvieron personados en el procedimiento contable de instancia y en el de apelación, por tanto, ha de concluirse, que debe declararse improcedente el recurso de revisión, porque no se dá el motivo 6º, del artículo 83 de la Ley 7/1988, de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en el que la parte actora ha pretendido fundar su recurso.

TERCERO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, pero como no ha habido parte recurrida, solo deberá pagar las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar improcedente el recurso de revisión nº 509/1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 4, dictada, con fecha 26 de Febrero de 1996, por la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas, recaída en el recurso de apelación nº 26/95, interpuesto por la misma.

SEGUNDO

Condenar al pago de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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