STS, 12 de Noviembre de 2002

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2002:7467
Número de Recurso888/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Nuria y su hijo DON Luis María, representados por el Procurador D. Rafael Palma Crespo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 3 de enero de 2002 (autos nº 438/2000), sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y representado por el Letrado D. Luis López Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reintegro de prestaciones indebidas.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La entidad gestora demandante por resolución de fecha 23-9-96 reconoció a D. Luis María una pensión de orfandad con efectos desde el 25-6-96 derivada del fallecimiento de su padre D. Victor Manuel, nacido dicho beneficiario en 24-8-78 cumplió 18 años el 24-8-96. 2.- El INSS, siguió abonando la prestación de orfandad hasta enero de 2000, habiendo abonado por el período de 1-9- 96 a 31-1-2000 la cantidad de 1.787.902 pesetas. 3.- Que no había abonado el INSS. Las doce mensualidades establecidas en la orden de 13-2-67. 4.- Que doña Nuria, presentó al INSS, toda la documentación necesaria en solicitud de la prestación, figurando en la misma entre otras certificación de Asepeyo en la que constaba la fecha de nacimiento de Luis María y el Libro de Familia donde constaba todos los hijos incluido Isidro con la diligencia de fallecimiento en 16-3-87. 5.- Que la entidad actora dictó resolución en Enero 96 revisando su resolución en 23-9-96 sobre orfandad, e iniciando el oportuno expediente, y previas las alegaciones dictó resolución exigiendo el reintegro de cantidades indebidas por un total de 1.460.238 ptas.". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro indebidamente percibida la pensión de orfandad por D. Luis María, desde el 1-9-96 hasta su extinción en enero del año 1000, condenando a los demandados a devolver a la entidad gestora, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTAS SESENTA MIL DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS (1.460.238 pts.)".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Nuria Y DON Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 31 de enero de 2001, en autos seguidos a instancia de EL INSS en reclamación sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES DE ORFANDAD PERCIBIDAS INDEBIDAMENTE contra los mismos, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de octubre de 1999. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Con fecha de salida 23.10.98 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS por la que se acordó causar baja en la pensión de jubilación del actor procediendo a suspender el abono de dicha pensión como consecuencia de la actividad laboral del demandante por cuenta ajena desde el 1.10.93 declarando la procedencia del reintegro de cantidades indebidamente percibidas, en el periodo 1.10.93 a 30.9.98 por importe de 4.116.700 ptas. Frente a dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 6.11.98 que fue desestimada mediante resolución de 7.12.98, en la que el INSS anunciaba demanda reconvencional en reclamación de las cantidades indebidamente percibidas. 2.- El actor ha prestado servicios por cuenta de la empresa Comunidad de Propietarios Cardenal H. desde el 1.1.93 con contrato a tiempo parcial. 3.- Obra en autos informe de vida laboral del actor en el que figura como dado de alta en el Régimen General por cuenta de la citada empresa desde el 18.3.93. 4.- En fecha 30.11.92 el demandante solicitó del INSS permiso para hacer suplencias los sábados y domingos en portería de Comunidad. Dicha solicitud no fue contestada. No consta comunicación posterior del actor al Instituto demandado de inicio de actividad laboral por cuenta ajena. 5.- Por resolución de 28.1.91 se reconoció al actor el derecho a percibir la prestación de jubilación conforme una base reguladora de 50.228 con un porcentaje aplicable del 60% y efectos de 28.1.91. 6.- En el periodo 1.10.93 a 30.9.98 el actor ha percibido en concepto pensión de jubilación la cantidad de 4.116.700 ptas. conforme el siguiente desglose:

Para el año 93 195.060 ptas.

Para el año 94 706.650 ptas.

Para el año 95 766.520 ptas.

Para el año 96 886.800 ptas.

Para el año 97 903.070 ptas.

Para el año 98 658.600 ptas.

Dichas cantidades no fueron discutidas por las partes".

En la parte dispositiva de la misma se estimó en parte el recurso y se revocó parcialmente la sentencia de instancia, declarando la obligación del actor de restituir al INSS la cantidad de 658.600 ptas, indebidamente percibidas durante el año 1998.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 20 de febrero de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la disposición final tercera del Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social en relación con el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social, art. 37 de la Ley 66/97 y art. 48 del Real Decreto 2032/1998 de 25 de septiembre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 22 de marzo de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 30 de julio de 2002.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de frecha 22 de octubre de 2002 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 5 de noviembre de 2002, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio al que se refiere el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el alcance temporal del art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en la redacción del mismo contenida en el art. 37 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, de "medidas fiscales, administrativas y de orden social" (también llamada de "acompañamiento a los Presupuestos del Estado para 1998") Dice así el precepto cuya interpretación está en juego : "La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora". El precepto reproducido ha experimentado otro cambio posterior, mediante el art. 24 de la Ley 55/1999 de 21 de diciembre (que es asímismo una Ley de "medidas fiscales, administrativas y de orden social" o de "acompañamiento a los Presupuestos del Estado", esta vez los del año 2000), en virtud del cual se ha reducido el período de prescripción de la referida obligación de reintegro de cinco a cuatro años; pero, como vamos a comprobar en seguida, esta modificación normativa no tiene trascendencia en nuestro caso, a la vista del período de prestaciones indebidas que ha sido objeto de reclamación.

En el supuesto enjuiciado en el presente recurso, el reintegro de prestaciones indebidas objeto de la reclamación de la entidad gestora se refiere a una prestación de orfandad causada el 25 de junio de 1996, y agotada por cumplimiento de edad el 24 de agosto del mismo año (hecho probado primero). La prestación había sido solicitada con aportación de toda la documentación requerida, que estaba en regla y sin contener errores (hecho probado cuarto). El abono de prestaciones indebidas se explica por una equivocación de la entidad gestora sobre la identidad del huérfano perceptor (hecho probado cuarto). Y la reclamación de devolución de lo indebido se produce transcurridos más de tres años desde que el huérfano cumplió la edad límite (hecho probado quinto, en relación con el expediente de prestaciones).

SEGUNDO

No se discute en el caso que la normativa legal sobre reintegro de prestaciones indebidas establecida en estos preceptos significa que la regla general de prescripción quinquenal (o cuatrienal, a partir de la redacción establecida en la Ley 55/1999) rige ahora sin la excepción jurisprudencial de equidad que había sido declarada antes de su entrada en vigor para los casos de buena fe inequívoca del beneficiario en la solicitud de prestaciones y demora prolongada de la entidad gestora en la reclamación de las prestaciones indebidamente percibidas. La Sala de suplicación se atiene en este punto a la doctrina jurisprudencial sobre el alcance objetivo de la nueva norma legal establecida en la sentencia de unificación de doctrina de 11 de junio de 2001, y la parte recurrente acepta también implícitamente que las prestaciones indebidas deben devolverse "con independencia de la causa que originó la percepción indebida", incluso cuando la misma se ha debido a "error imputable a la entidad gestora".

Lo que se cuestiona en el recurso es un tema más concreto que dicha sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo no tenía que resolver y no resolvió, pero que sí ha sido planteada y resuelta luego en otras sentencias de casación unificadora, la primera de ellas dictada en fecha 7 de noviembre de 2001, seguida en la misma línea por la de 28 de enero de 2002. Se trata de saber cuál es el punto temporal a tener en cuenta para la vigencia transitoria del art. 45.3 de la LGSS. La sentencia recurrida considera como tal la fecha de la reclamación de lo indebido, por lo que, confirmando la sentencia de instancia, decide aplicar la regla general de prescripción a toda la pensión de orfandad indebidamente percibida. La sentencia de contraste en cambio, en un supuesto sustancialmente igual a los efectos de reintegro de prestaciones indebidas, entiende que la entrada en vigor de la nueva norma legal ha de aplicarse a las prestaciones percibidas a partir de 1 de enero de 1998 (fecha de entrada en vigor de la Ley 66/1997), y no a las prestaciones percibidas con anterioridad, que deben regirse por la situación normativa anterior, tal como había sido interpretada por la jurisprudencia (regla general de prescripción quinquenal con la excepción de equidad ya reseñada).

TERCERO

De acuerdo con lo establecido en nuestras sentencias precedentes de 7 de noviembre de 2001 y 28 de enero de 2002, la decisión correcta sobre la cuestión controvertida es la mantenida en la sentencia aportada para comparación. Las razones aducidas en las citadas sentencias en favor de la posición adoptada, que esta sentencia reitera y hace suyas, se pueden expresar como sigue: 1ª) a falta de indicación en contrario de la Ley 66/1997, el régimen de las prestaciones indebidamente percibidas se rige a efectos de derecho transitorio por el principio de irretroactividad, de acuerdo con el cual la fecha determinante del derecho a aplicar es la natural precisa del devengo de la prestación cuya devolución se reclama, y no la fecha ocasional e incluso en cierta medida manipulable de la reclamación del reintegro (STS ud 28-1-2002); y 2ª) la propia normativa reglamentaria ha acogido expresamente esta solución para el reintegro de prestaciones indebidas en el RD 2032/1998, de 25 de septiembre, al añadir una disposición adicional tercera al Reglamento General de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, decisivo para el reintegro de las prestaciones devengadas antes de 1 de enero de 1998, que dice así: "los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas con anterioridad al 1 de enero de 12998 se regirán por lo establecido en la normativa anterior a dicha fecha" (STS ud 7-11-2001).

La aplicación a las prestaciones percibidas antes de 1 de enero de 1998 del derecho establecido en el momento de la percepción conduce en el presente caso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso. No hay duda, a la vista de los hechos probados de la sentencia recurrida, de que en la percepción indebida de prestaciones de orfandad objeto de la misma han concurrido las circunstancias de demora prolongada en la reclamación de la devolución (más de tres años, estando en juego una simple comprobación de edad), y de buena fe inequívoca de parte del beneficiario (de donde procede la advertencia a la entidad gestora del error en la identidad del perceptor en que ésta había incurrido). La excepción jurisprudencial de equidad vigente para la situación normativa anterior a la Ley 66/1997 debe por tanto desplegar su eficacia, como pide la parte recurrente y se declara en la sentencia de contraste, para dichas prestaciones devengadas antes de la entrada en vigor de la referida Ley, respecto de las cuales la devolución correspondiente alcanza sólo a los tres últimos meses.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, a la vista del signo estimatorio de la demanda de la entidad gestora que tiene la sentencia de instancia, a la estimación del recurso de suplicación del beneficiario de la prestación de orfandad controvertida, limitando el alcance de la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas con anterioridad a 1 de enero de 1998 a las correspondientes a los tres últimos meses.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Nuria y su hijo DON Luis María, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 3 de enero de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, en autos seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra dichos recurrentes, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de suplicación del beneficiario de la prestación de orfandad controvertida, limitando el alcance de la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas con anterioridad a 1 de enero de 1998 a las correspondientes a los tres últimos meses.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • ATS, 4 de Octubre de 2012
    • España
    • 4 Octubre 2012
    ...indebida sea debida a «error imputable de la entidad gestora» [ SSTS 11-6-2001 -rcud 3614/00 -, 7-11-2001 -rcud 1533/01 -, 12-11-2002 -rcud 888/02 -, 2-1-2003 -rcud 1621/02 -, 25-2-2003 -rcud 798/02 -, 10-4-2003 -rcud 1315/02 -, 11-6-2003 -rcud 3025/02 -, 12-6-2002 -rcud 4227/02 -, 6-10-200......
  • ATS, 26 de Septiembre de 2013
    • España
    • 26 Septiembre 2013
    ...percepción indebida sea debida a «error imputable de la entidad gestora» [ SSTS 11-6-2001, rec. 3614/00 , 7-11-2001, rec. 1533/01 , 12-11-2002, rec. 888/02 , 2-1-2003, rec. 1621/02 , 25-2-2003, rec. 798/02 , 10-4- 2003, rec. 1315/02 , 11-6-2003, rec. 3025/02 , 12-6-2002, rec. 4227/02 , 6-10......
  • ATS, 12 de Mayo de 2009
    • España
    • 12 Mayo 2009
    ...aplicarse el art. 45 LGSS en su redacción dada por la Ley 55/99, de 29 de diciembre . La sentencia invocada de contraste, STS de 12 de noviembre de 2002, R. 888/02, se refiere también a la aplicación del art. 45 LGSS en un procedimiento sobre reintegro de prestaciones indebidas, si bien en ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 15/2010, 28 de Enero de 2010
    • España
    • 28 Enero 2010
    ...percepción indebida sea debida a «error imputable de la entidad gestora» [SSTS 11-6-2001 -rcud 3614/00-, 7-11-2001 -rcud 1533/01-, 12-11-2002 -rcud 888/02-, 2-1-2003 -rcud 1621/02-, 25-2-2003 -rcud 798/02-, 10-4-2003 -rcud 1315/02-, 11-6-2003 -rcud 3025/02-, 12-6-2002 -rcud 4227/02-, 6-10-2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La aplicación del Derecho por los órganos jurisdiccionales laborales.
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 88, Julio 2010
    • 1 Julio 2010
    ...aplicando el criterio jurisprudencial consolidado a las situaciones anteriores a la entrada en vigor de la nueva norma –STS de 12 de noviembre de 2002 (Rec. 888/2002). 78 Sobre el tema puede verse S. MUÑOZ MACHADO, La reserva de jurisdicción, Ed. La Ley, Madrid 1989, en especial las pp. 65 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR