STS, 26 de Septiembre de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:6280
Número de Recurso5325/2002
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5325/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 15 de febrero de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Siendo parte recurrida don Carlos José, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallamos:

"Que debemos estimar el recurso nº 201 de 1997 interpuesto por Don Carlos José, contra la resolución (...) de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, que denegó la petición del recurrente de ser reconocido como funcionario de carrera y declaramos el derecho del recurrente a ostentar esa condición y a integrarse en el Cuerpo de Profesores Especiales de Profesores de Institutos Técnicos de Enseñanza Media, grupo B, a extinguir. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictando sentencia en momento procesal oportuno por la que con estimación de este recurso, case y anule la Resolución que impugnamos, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada de contrario de 23 de diciembre de 1996 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía".

CUARTO

La representación procesal de don Carlos José, en el trámite de oposición al recurso de casación que le fue conferido pidió a esta Sala:

"dicte Sentencia por la que lo desestime declarando no haber lugar al mismo, con expresa imposición de costas a la recurrente, (...)".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 19 de septiembre de 2007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo promovió don Carlos José contra la resolución de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía que no accedió a su solicitud de que se le reconociera la condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

La sentencia aquí recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo que don Carlos José interpuso contra la anterior resolución y declaró su derecho a integrase en el Cuerpo de Profesores Especiales de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanza Media, grupo B, a extinguir.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

SEGUNDO

La debida comprensión de las cuestiones suscitadas en el actual debate casacional, aconseja comenzar con una referencia a los razonamientos de la resolución administrativa que fue impugnada en el proceso de instancia y a los términos de la demanda planteada en dicho proceso.

La combatida resolución de la Junta de Andalucía, que como ya se ha indicado no accedió a la solicitud de don Carlos José de que se le reconociera la condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, invocó para justificar esta decisión estas dos razones que continúan.

Que no pudo haber accedido en la fecha de su nombramiento al Cuerpo de Profesores de Educación Física porque no existía tal Cuerpo, ni tampoco al actualmente existente de Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria por haber sido creado este por Ley Orgánica 1/1993, de 3 de octubre .

Y que su situación administrativa no era la del artículo 4 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero ) sino la del apartado 2 del artículo 5 de dicha ley .

La demanda formalizada en el proceso de instancia, en el suplico, postuló ese mismo reconocimiento de la condición de funcionario público que le había sido denegado al demandante en la vía administrativa.

El hecho básico alegado para ello, en esa misma demanda, fue que en el año 1985 el recurrente había accedido al puesto de Profesor de Educación Física de Enseñanza Secundaria a través del procedimiento que establecía la Ley 3/1971, de 17 de febrero .

Tras ese alegato, la demanda explicaba, en los términos que se exponen a continuación, las vicisitudes que se habían sucedido en relación al personal nombrado al amparo de dicha Ley 3/1971 .

Decía que se les incluyó bajo la denominación de "personal vario sin clasificar", pero desde el inicio de su relación de servicio se suscitó duda sobre la verdadera naturaleza que subyacía bajo aquella denominación.

Añadía que la cuestión pareció quedar zanjada en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública - LMRFP-.

Más adelante la demanda señaló que la situación de ese personal nombrado al amparo de la Ley 3/1971 se complicó por la distinta actitud que respecto de él adoptaron las Administraciones públicas con competencia en materia de Educación. Decía, en esta línea, que algunas de ellas (la Administración estatal y la mayor parte de la Administraciones autonómicas) dejaron de contratar a esta clase de personal desde que fue aprobada la Ley 30/1984, mientras que otras (como las Comunidades Autónomas de Andalucía y Canarias) continuaron contratando por esa vía de la Ley 3/1971 .

Continuaba afirmando que, en congruencia con la decisión adoptada por la Administración del Estado, fue aprobado el Real Decreto 1467/1988, de 2 de diciembre, sobre clasificación de personal vario que presta servicios en Centros públicos docentes no universitarios, y esta fue la razón por la que la integración que disponía quedó limitada solamente al personal que prestara sus servicios a la fecha de entrada en vigor de la Ley 30/1984 .

Luego, en el apartado de fundamentos de derecho de esa misma demanda, los argumentos esgrimidos, expuestos aquí en lo esencial, consistieron en lo siguiente:

- La condición de funcionario público que corresponde reconocer al demandante por reunir todos los requisitos del artículo 4 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero ); y por serle de aplicar la doctrina sentada sobre los Profesores de Formación Política en las sentencias de este Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1980, 14 de noviembre de 1980 y 25 de enero de 1983 . - Y la improcedencia de ser considerado funcionario interino, por pertenecer a un Cuerpo Especial creado por Ley para unos puestos determinados y no haber sustituido nunca en su plaza a ningún funcionario de carrera.

Desde la premisa de todo lo anterior, se concluía que la decisión del acto administrativo impugnado había vulnerado el derecho al trabajo del artículo 35 de la Constitución, por negar al demandante la situación de funcionario de carrera que le corresponde; y también el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, que se habría producido por haberse diferenciado, dentro del personal sujeto al régimen de la Ley 3/1971 y a los efectos de la integración dispuesta por la disposición adicional primera de la Ley 30/1984

, entre los que fueron nombrados antes de la entrada en vigor de dicha ley y los que lo fueron después.

Se terminaba invocando la sentencia de este Tribunal Supremo de 16 de enero de 1996 .

TERCERO

La sentencia recurrida, como se dijo al principio, declaró el derecho de don Carlos José a integrarse en el Cuerpo de Profesores Especiales de Profesores Técnicos de Enseñanza Media, grupo B, a extinguir.

Sus razonamientos se apoyaron en lo establecido en los dos preceptos que se transcriben a continuación.

La disposición adicional primera de la Ley 30/1984 (LMRFP ):

"(...) 2. El personal al servicio de la Administración del Estado que perciba el total de sus retribuciones con cargo en los créditos de personal vario sin clasificar de los Presupuestos Generales del Estado deberá ser clasificado por el Gobierno, mediante Real Decreto, determinando, en su caso, su integración, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y titulación académica exigida, con Cuerpos o Escalas de funcionarios o plantillas de personal laboral".

Y el artículo 1 del Real Decreto 1467/1988, de 2 de diciembre, sobre clasificación de personal vario que presta servicios en Centros públicos docentes no universitarios:

"Conforme se establece en la disposición adicional primera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y de acuerdo con la naturaleza docente de las funciones que realiza, se aprueba la integración en el Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias, grupo B, en situación «a extinguir», del personal vario sin clasificar, que presta servicios en Centros públicos no universitarios a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 30/1984 citada, constituido por el profesorado de Educación Física y Enseñanzas del Hogar, así como los antiguos profesores de la extinguida disciplina de «Educación Cívico-Social y Política», actualmente asumidos por la Administración del Estado, como consecuencia de lo previsto en la disposición adicional de la Ley 19/1979, de 3 de octubre .

Queda excluido el profesorado de Religión y Moral Católica, que continuará rigiéndose por las normas establecidas en virtud del vigente Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de diciembre)".

Además de invocar las anteriores normas, la sentencia recurrida partió del hecho básico de que la prestación de servicios del Sr. Carlos José se formalizó para el curso 1985-86 mediante un documento en el que se hacía referencia a la Ley 3/1971, de 17 de febrero ; y, a partir de este presupuesto fáctico, el argumento principal que empleó, para justificar el reconocimiento de derecho que hacía en su fallo, fue que el Sr. Carlos José debía ser considerado incluido dentro del personal para el se disponía la integración en ese artículo 1 del Real Decreto 1467/1988 .

Esa idea principal se completaba con una declaración sobre cual debía ser la fecha tope de la prestación de servicios que ese artículo 1 del Real Decreto 1467/1988 tomaba en consideración para el personal cuya integración establecía; y lo que sobre esta cuestión se vino a resolver, con la cita de una sentencia de 16 de enero de 1996 de este Tribunal Supremo, fue que la fecha a tomar en cuenta no debía ser la de entrada en vigor de la Ley 30/1984 (que aparecía en ese artículo 1 de que se viene hablando), sino la de entrada en vigor del propio Real Decreto 1467/1988 .

CUARTO

El recurso de casación de la JUNTA DE ANDALUCÍA invoca un primer motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional -LJCA -, en el que se denuncia la infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 30/1984 -LMRFP -, el Real Decreto 1487/1988, de 2 de diciembre y la "jurisprudencia aplicable", que se concreta con la cita y transcripción a este respecto de las sentencias de 2 de abril de 1993, 22 de febrero de 1994 y 5 de diciembre de 1997 . Este motivo ya debe decirse que tiene que ser acogido, porque efectivamente, como declara la tercera de esas sentencias, una consolidada jurisprudencia de esta Sala, representada por dichas tres sentencias que se invocan, ha declarado la conformidad a Derecho del artículo 1 del RD 1467/1988, en lo que establece sobre que la fecha tope de la prestación de servicios a que hace referencia es la de entrada en vigor de la Ley 30/1984 .

Jurisprudencia que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código civil, debe prevalecer frente al pronunciamiento aislado en que la sentencia recurrida se apoya.

Debe, pues, reiterase de nuevo el criterio defendido en esa línea jurisprudencial y consistente en lo que se expresa a continuación.

Lo que el Decreto 1467/1988 hizo, al fijar la fecha de la entrada en vigor de la Ley 30/1984 como determinante de la posibilidad de integración en el nuevo Cuerpo que creaba, no fue otra cosa que dar efectividad y cumplimiento a la Disposición Adicional Primera de la Ley 30/1984. Por tanto, debe entenderse que cuando esta Ley ordena al Gobierno la clasificación del personal al servicio de la Administración que perciba sus retribuciones con cargo a los créditos de personal vario sin clasificar, de los Presupuestos, se está refiriendo a aquel que en el momento de la entrada en vigor de la Ley tiene ya vinculación con la Administración y no a quienes en un futuro abierto e indeterminado puedan adquirir la vinculación a la Administración.

La medida lo que pretende es poner fin a esa peculiar forma de relación entre la Administración y su personal, que tan difícil hacía el control del gasto público; y admitir una solución o interpretación contraria a lo que antes se ha apuntado, sería afirmar el sentido paradójico de esta Ley 30/1984, que, por un lado, ordenaría y haría desaparecer un colectivo de empleados públicos sin clasificar, creando un Cuerpo, y, por otro, dejaría abierta la posibilidad de que se pudieran seguir originando situaciones como las que se pretende suprimir.

Consiguientemente, no cabe hablar de una discriminación respecto de los profesores integrados, por tener sus nombramientos fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 30/1984 . La diferencia de trato se funda en un requisito derivado de la Ley de cobertura, con una justificación objetiva y razonable que aleja cualquier duda sobre la constitucionalidad de la propia Ley 30/1984 .

QUINTO

Lo anterior, sin necesidad de entrar en el estudio de los restantes motivos de casación, conduce a anular la sentencia recurrida y también a la desestimación del recurso contencioso- administrativo que fue deducido en el proceso de instancia.

Así debe ser principalmente porque el recurrente, en razón a la fecha en que inició su prestación de servicios, no puede acogerse a la integración que fue regulada en el tan repetido artículo 1 del Real Decreto 1467/1988 ; y porque tampoco cabe hablar, por lo que se razona en esa jurisprudencia que aquí se reitera, de la discriminación que fue denunciada en la demanda como uno de sus principales motivos o argumentos de impugnación.

También debe decirse, finalmente, que no cabe compartir la naturaleza funcionarial que esa demanda preconiza para la prestación de servicios aquí litigiosa.

Así lo afirmó la sentencia de este Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997, dictada en una impugnación planteada contra el Real Decreto 1467/1988, que, en una línea parecida a lo que ya se había declarado en las sentencias de 19 de febrero de 1980 y 25 de enero de 1983 (citadas en la demanda), se manifestó en estos términos:

"los Profesores de Educación Física afectados por el Real Decreto impugnado no eran con anterioridad al mismo funcionarios de carrera, sino personal docente al servicio de la Administración, sujeto a un estatuto particular, regulado en la Ley 3/1971 y demás disposiciones que la desarrollan, que les situaban al margen de la relación funcionarial".

SEXTO

En cuanto a las costas procesales, no son de apreciar circunstancias para hacer especial imposición sobre las correspondientes a la instancia ni sobre las de esta fase de casación (art. 139 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de 15 de febrero de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se decide a continuación. 2.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en el proceso de instancia por don Carlos José, al ser la actuación administrativa impugnada conforme a Derecho en lo aquí se ha discutido.

  2. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas procesales del proceso de instancia, ni sobre las causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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