STS, 12 de Junio de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:3389
Número de Recurso521/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 521/2001 interpuesto por D. Rodolfo, representado por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso contencioso-administrativo 2392/97 ). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2392/97 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2000 en la que "se inadmite el recurso interpuesto por D. Rodolfo contra la Resolución de 10/julio/97 de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior que desestima su solicitud de readmisión en el Cuerpo Nacional de Policía".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia D. Rodolfo preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2001 en el que, sin invocar ninguno de los apartados del artículo 88.1. de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , aduce los siguientes motivos de recurso:

Vulneración del artículo 58.2 de la Ley 30/1992 , al no haber sido debidamente notificada, pues no incluía indicación alguna de los recursos que cabían contra ella, la resolución de 5 de noviembre de 1996 cuya falta de impugnación se aduce en la sentencia como causa para inadmitir el recurso contencioso-administrativo.

Vulneración del artículo 410 del Reglamento de Policía Gubernativa , y consiguiente nulidad del procedimiento de baja.

Nulidad de la baja voluntaria por vicio en el consentimiento.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que rechazando la causa de inadmisibilidad que acoge la resolución de instancia, se proceda a dictar pronunciamiento sobre el fondo del asunto a fin de declarar la nulidad del acto de la baja voluntaria debatida en atención a cualesquiera de los argumentos esgrimidos por esta parte.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito fechado a 13 de septiembre de 2002 en el que aduce, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por no expresar los motivos en los que se ampara de entre los previstos en el artículo 88 LJCA , y, de otra parte, que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no han sido desvirtuados por las alegaciones del recurrente. Solicita por ello que se dicte sentencia en la que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime el recurso de casación.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 7 de junio del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige por D. Rodolfo contra la sentencia de 10 de noviembre de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso 2392/97 ) en la que se acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Rodolfo contra la Resolución de 10 de julio de 1997 de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior que desestima su solicitud de readmisión en el Cuerpo Nacional de Policía.

La génesis de la controversia planteada en el proceso de instancia la explica la sentencia recurrida en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

PRIMERO.- El recurrente, que en 1974 ingresó en el Cuerpo de la Policía Armada, después Policía nacional, solicitó el 18/Mayo/1979 la baja voluntaria y definitiva en el referido cuerpo policial, por convenir así a sus intereses privados. Posteriormente, en Octubre y Noviembre de 1996 y Enero de 1997, realiza reiteradas peticiones de que se admita su reingreso al Cuerpo Nacional de Policía, argumentando que cuando cursó su renuncia, su voluntad se hallaba viciada por las graves presiones, amenazas, intimidación y persecución a que fue sometido por parte de un Brigada del Cuerpo, en su destino de Lebrija.

Denegado el reingreso por parte de la Administración acude a la presente vía jurisdiccional....

.

La Abogacía del Estado en su contestación a la demanda planteó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo aduciendo que estaba dirigido contra acto no susceptible de impugnación por ser mera reproducción de otros anteriores consentidos y firmes ( artículo 40.a/ LJCA de 1956 ). La sentencia ahora recurrida, aunque también entra a examinar algunos de los argumentos de impugnación aducidos en la demanda, termina acordando la inadmisión del recurso conforme a lo que solicitaba la Abogacía del Estado. Tal inadmisión del recurso contencioso- administrativo se fundamenta en la sentencia del modo siguiente:

TERCERO.- (...) la renuncia del recurrente fue expresamente aceptada por la Administración el 22/Mayo/79, sin que éste recurriera tal acto; tampoco recurrió la resolución de 15/Noviembre/96 que desestimaba su petición de reingreso planteada el 10/Octubre de ese año, sino que planteó nuevas peticiones posteriores de igual contenido y naturaleza, sin tener en cuenta la imposibilidad de recurrir los actos que son mera reproducción de otros anteriores consentidos y firmes ( artículo 40.a/ LJCA ).

Consecuentemente, su recurso debe declararse inadmisible, sin perjuicio de las razones precedentes que abundan respecto del rechazo de sus pretensiones de fondo...

.

SEGUNDO

Ya hemos dejado señalado en el antecedente segundo que en el escrito de interposición del recurso de casación se articulan tres argumentos de impugnación pero sin invocar ninguno de los motivos de casación que se enumeran en el artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en el que se enumeran.

Sin embargo, incurriríamos en excesivo formalismo si, como postula la Abogacía del Estado, por esa omisión del recurrente declarásemos la inadmisión del recurso de casación, pues se desprende del contenido de los diversos apartados del recurso de casación que todos ellos son incardinables en el apartado d/ del mencionado artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

TERCERO

En el primero de esos argumentos de impugnación que el recurrente dirige contra la sentencia de la Sala de Valencia se alega la vulneración del artículo 58.2 de la Ley 30/1992 , señalando el recurrente que la resolución de 5 de noviembre de 1996, cuya falta de impugnación se aduce en la sentencia como causa para inadmitir el recurso contencioso-administrativo, no fue en su día debidamente notificada pues la notificación practicada el 15 de noviembre de 1996 no incluía indicación alguna de los recursos que cabían contra ella, y, por tanto, no cabe considerar extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 17 de julio de 1997.

El planteamiento del recurrente no resulta asumible pues parte de una premisa errónea en lo que se refiere al motivo apreciado por la Sala de instancia para inadmitir el recurso contencioso- administrativo.

En efecto, en contra de lo que señala el recurrente la sentencia de instancia no declara la inadmisión por ser el recurso extemporáneo sino por estar dirigido contra un acto que no es susceptible de impugnación por ser mera reproducción de otro anterior consentido y firme. Y por ello la sentencia no invoca el motivo de inadmisibilidad relacionado con la interposición del recurso fuera de plazo ( artículo 82.f/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1956 , que es la norma procesal aplicable al caso) sino el artículo 40.a/ de la mencionada LJCA de 1956 , precepto que también había sido invocado por la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda y que remite directamente al motivo de inadmisión previsto en el artículo 82.c/ de la mencionada Ley procesal .

La petición de re-ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía que el Sr. Rodolfo había presentado el 10 de octubre de 1996 obtuvo respuesta negativa en la resolución de 5 de noviembre de 1996. Es cierto que en la notificación practicada el 15 de noviembre de 1996 no se indicaba al interesado los recursos que podía interponer contra aquella resolución, pero según lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 aquella, aun siendo originariamente defectuosa, desplegó todos sus efectos a partir del momento en que los actos del propio interesado demuestran que conocía su contenido, y de ello hay constancia, al menos, desde el escrito presentado el 16 de diciembre de 1996 (folios 30 y 31 del expediente) en el que el Sr. Rodolfo hacía referencia a la notificación que se le había hecho el 15 de noviembre de aquel mismo año.

Por lo demás, aquel defecto en la notificación de la resolución de 5 de noviembre de 1996 no tuvo una incidencia determinante en la ulterior inadmisión del recurso contencioso-administrativo pues ya hemos visto que el motivo de la inadmisión no fue la extemporaneidad del recurso sino el estar dirigido contra actos no susceptibles de impugnación. Sucede que después de aquella solicitud denegada en la resolución de 5 de noviembre de 1996 el Sr. Rodolfo reiteró la misma petición de re-ingreso en ulteriores escritos; y contra la denegación presunta de esas ulteriores peticiones se dirige el recurso contencioso-administrativo que fue declarado inadmisible porque, efectivamente, estaba dirigido contra actos (presuntos) que no venían sino a reiterar aquella denegación expresa contenida en la resolución de 5 de noviembre de 1996.

CUARTO

Una vez desestimado el motivo de impugnación dirigido contra la inadmisión del recurso contencioso-administrativo no procede que entremos a examinar los argumentos del recurrente referidos a diversos aspectos de la controversia de fondo. En efecto, aunque la sentencia de instancia abordó alguno de esos aspectos de fondo, su examen resulta innecesario una vez constatado que la inadmisión del recurso allí acordada es ajustada a derecho.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición a la casación, que se remite a la propia fundamentación de la sentencia recurrida, se fija en 300 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de D. Rodolfo contra la sentencia de 10 de noviembre de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso contencioso-administrativo 2392/97 ), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

9 sentencias
  • STSJ Cataluña 548/2007, 18 de Mayo de 2007
    • España
    • 18 Mayo 2007
    ...sus efectos a partir del momento en que los actos del propio interesado demuestran que conocía su contenido (SS TS de 20 de marzo y 12 de junio de 2006 , entre otras En el supuesto enjuiciado, obra constancia en el expediente administrativo de que, con posterioridad a la primera notificació......
  • ATS, 12 de Noviembre de 2015
    • España
    • 12 Noviembre 2015
    ...que el recurrente pretende introducir por primera vez en sede casacional, lo que está proscrito en el artículo 93.2.b) LJCA ( SSTS, 12-6-2006, recurso nº 7316/03 , 22-1-2007, recurso nº 8048/2005 , 7-2-2007, recurso nº 9707/2003 , entre otras), razón por la que procede asimismo acordar la i......
  • STSJ Cataluña 554/2007, 21 de Mayo de 2007
    • España
    • 21 Mayo 2007
    ...sus efectos a partir del momento en que los actos del propio interesado demuestran que conocía su contenido (SS TS de 20 de marzo y 12 de junio de 2006 , entre otras En el caso enjuiciado, el examen del expediente administrativo pone de manifiesto que la liquidación practicada en este caso,......
  • STSJ Cataluña 118/2010, 8 de Febrero de 2010
    • España
    • 8 Febrero 2010
    ...sus efectos a partir del momento en que los actos del propio interesado demuestran que conocía su contenido (SS TS de 20 de marzo y 12 de junio de 2006, entre otras En el supuesto enjuiciado, la liquidación tributaria impugnada contiene los hechos y elementos esenciales que la motivan, y qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR