STS, 31 de Mayo de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:4119
Número de Recurso1961/2003
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 1961/2003, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lloret de Mar, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de febrero de 2003, que estimó el recurso contencioso Administrativo nº. 1085/1998, interpuesto por Don Paulino, representado por el Procurador Don CARLOS ARCAS HERNÁNDEZ, contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Lloret de Mar, de 24 de abril de 1998, que desestima la petición de Don Paulino de ser repuesto en su condición de funcionario del Ayuntamiento de Lloret de Mar, al haber cesado por voluntad propia, y dado que el acuerdo de la Comisión de Gobierno, de 10 de diciembre de 1991, es un acto firme y consentido, no susceptible de recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 4 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva dispone lo siguiente: FALLO: 1° ESTIMAR en parte el presente recurso contencioso-administrativo, anulando el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Lloret de Mar, de 24 de abril de 1998.2º.- Declarar que es conforme a Derecho la denegación de la excedencia voluntaria solicitada por don Paulino, y que es disconforme a Derecho la declaración de baja como funcionario del Ayuntamiento de Lloret de Mar del recurrente, que deberá reincorporase a la mayor brevedad, sin que quepa reconocerle derecho alguno durante todo el tiempo que no ha trabajado de manera efectiva en el Ayuntamiento de Lloret de Mar, y sin perjuicio de las acciones que pueda acordar el Ayuntamiento de Lloret de Mar por la actitud del recurrente. 3°.- Desestimar las restantes pretensiones.4°.- No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en el presente recurso".

En síntesis dicha sentencia considera que la Administración, ante la petición del recurrente de ser declarado en excedencia voluntaria por desempeño de otro puesto de trabajo en la Administración, declarándolo como renunciado a su puesto de trabajo, adoptó el acuerdo por órgano incompetente y no consta legalmente notificado al actor, por lo que este tiene derecho a reincorporarse, sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar el Ayuntamiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre del Ayuntamiento de Lloret de Mar, alegando como primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en tanto en sus fundamentos sexto y séptimo no indican la disposición o norma infringida.

Como segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de dicha ley rituaria alega vulneración del articulo 106 de la ley 30/1992, y de los artículos 3 y 7 C. civil, y del artículo 40 de la LJCA de 1956, e infracción de la jurisprudencia. TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 23 de mayo de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida parte de la siguiente premisa fáctica : a) El día 1 de agosto de 1991

, don Paulino toma posesión como funcionario de carrera del Ayuntamiento de Lloret de Mar, con el cargo de agente de la Policía Local, disfrutando de las vacaciones anuales entre los días 1 y el 30 de noviembre de 1991; b) El día 20 de noviembre de 1991, esto es, en periodo vacacional, don Paulino, presenta en el Ayuntamiento de Lloret de Mar una "solicitud de excedencia voluntaria por cambio a otra Administración Pública como funcionario"; c) El día 1 de diciembre de 1991, don Paulino suscribe con el Alcalde de Rubí un "contrato administrativo de trabajo", en virtud del cual aquél comenzará a prestar servicio el 1 de diciembre de 1991 como agente de la escala básica interino de la Policía Local de Rubí, por el periodo de un año o hasta que la plaza se cubra en propiedad mediante oposición; d) El día 10 de diciembre de 1991, la Comisión de Gobierno acuerda denegar la solicitud de excedencia voluntaria, habida cuenta que la plaza a ocupar lo es como interino y no como funcionario de carrera, y darle de baja como funcionario del Ayuntamiento de Lloret con fecha 30 de noviembre de 1991; e) El día 27 de diciembre de 1991 se notifica a " Ángela " el acuerdo precedente, sin que conste en la notificación otras señas de identidad; f) Don Paulino presta sus servicios como funcionario interino del Ayuntamiento de Rubí con la categoría de policía municipal desde el día 1 de diciembre de 1991 hasta el día 17 de, noviembre de 1992; g) Los días 3 de enero de 1994 y 12 de abril de 1995, don Paulino presenta en el Ayuntamiento de Lloret de Mar sendas solicitudes de remisión de los datos de su expediente personal, que es atendida personalmente el 26 de abril de 1995; h) El día 25 de noviembre de 1997, don Paulino presenta en el Ayuntamiento de Lloret de Mar un escrito dirigido al Alcalde solicitando que se le haga entrega de una copia de su expediente personal y de cuantos documentos obren en poder del Ayuntamiento relativos a su situación administrativa como funcionario, siendo informado del acuerdo de la Comisión de Gobierno de 10 de diciembre de 1991; j) El día 9 de febrero de 1998, don Paulino presenta en el Ayuntamiento de Lloret de Mar un escrito dirigido al Alcalde solicitando que se le reponga en su condición de funcionario de carrera del Ayuntamiento de Lloret de Mar, por considerar que el acuerdo de la Comisión de Gobierno, de 10 de diciembre de 1991, es nulo de pleno derecho; k) El día 24 de abril de 1998, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Lloret de Mar, desestima la petición de don Paulino de ser repuesto en su condición de funcionario del Ayuntamiento de Lloret de Mar, al haber cesado por voluntad propia, y dado que el acuerdo de la Comisión de Gobierno, de 10 de diciembre de 1991, es un acto firme y consentido, no susceptible de recurso.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se fundamenta, al amparo de lo dispuesto en el articulo

88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la falta de cita de la normativa impugnada en los fundamentos sexto y séptimo.

Sin embargo, y admitiendo que la sentencia pudiera haber sido más escrupulosa en su redacción, lo cierto es que una lectura de la misma deja perfectamente claro cual es el motivo de su decisión y los argumentos legales que utiliza, en concreto en el fundamento jurídico cuarto sostiene que no puede admitirse el proceder de la recurrente como justificación de su actitud, "pues no puede considerarse como tal el que "en todo momento pensó que se le había concedido la excedencia solicitada, tanto por no haber recibido notificación en contra del Ayuntamiento de Lloret de Mar, como por las seguridades que en tal sentido le dio el entonces Jefe de la Policía Local...Asimismo, se había asesorado sindicalmente, estando convencido de lo ajustado a derecho de su solicitud, y habida cuenta de lo que dispone el art. 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, en el sentido, de que al pasar a ocupar un nuevo puesto en el sector público se entiende que opta por éste, pasando a la excedencia voluntaria en el que venía desempeñando". Es decir, que, aunque no con la claridad suficiente, sí valora el precepto que el recurrente entiende que le permitía optar entre dos puestos de trabajo en la función publica, aunque la sentencia apunte que en el fondo no tenía derecho. Pero la razón de decidir de la sentencia se encuentra en dos argumentos que se recogen en el fundamento quinto. De un lado que el acuerdo por el que se le deniega la excedencia voluntaria no ha sido notificado legalmente al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en materia de notificaciones en la ley de 17 de julio de 1958, y de otro que dicho acuerdo se adopta por la Comisión de Gobierno, órgano incompetente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 23.2 de la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, correspondiéndole la competencia al Alcalde, según dicha sentencia, a tenor de lo dispuesto en el articulo 21 g). Es decir la sentencia esta fundamentada, y no incurre en el vicio procesal denunciado, sin que sea obligatorio citar normativa en cada uno de los fundamentos jurídicos, pues en los que se haya la razón de decidir si se cita, y en cualquier caso no se ha producido indefensión alguna a la recurrente, como lo prueba su estimable recurso de casación, donde articula detalladamente todos los motivos que tiene contra dicha sentencia.

TERCERO

En cuanto al segundo de los motivos, es evidente que la notificación efectuada a quien firma con el nombre de " Ángela " no es correcta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, pues no se hace constar en la notificación la razón de la estancia en el domicilio en que se efectúa o al parentesco que la firmante podría tener con el interesado, como razona la sentencia, y sin que quepa acudir a indicios o coincidencias de algún apellido, para sospechar que la receptora era pariente, bien del recurrente, bien de la esposa. Admite la recurrente igualmente que en la notificación no consta el DNI de la firmante, si bien imputa dicho defecto al servicio de Correos. Lo cierto es que, ni se cumple con lo dispuesto en el Decreto 1653/1964, que la jurisprudencia exige de obligado cumplimiento para la validez de las notificaciones, ni tampoco, por lo ya dicho, con el articulo 80 de la LPA de 1958 . En consecuencia, no siendo valida la notificación del acto por el que se da de baja al actor, y estando este en la creencia, acertada o no, de que podía y había optado por ejercer el trabajo de policía local en otro Ayuntamiento, no existe acto consentido.

CUARTO

También se dice por la recurrente que la sentencia va más allá de lo solicitado, en tanto dispone que deberá reincorporarse a la mayor brevedad, sin que quepa reconocerle derecho alguno durante todo el tiempo que no ha trabajado de manera efectiva en el Ayuntamiento de Lloret de Mar, y sin perjuicio de las acciones que pueda acordar el Ayuntamiento de Lloret de Mar por la actitud del recurrente. En el suplico de la demanda se solicitaba la nulidad del acto, y en consecuencia, anulado éste, la orden de reposición del funcionario, que expresamente se solicitaba también, es una consecuencia derivada de la anulación y es conforme con el petitum efectuado.

Hay que reconocer sin embargo que en el propio suplico de la demanda se solicitaba que se ordenara a la Administración revisar el acto administrativo por la vía del artículo 102 de la ley 30/1992, pero esta petición no invalida que también solicitaba directamente la declaración de nulidad, por lo que la sentencia no es incongruente. Todo ello sin entrar en que este motivo debería haberse incluido entre los que tienen amparo en el articulo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y no como hace la recurrente en el apartado d) de dicho precepto.

Posiblemente, en alguna parte del fallo la sentencia incurre en "ultra petita", como en la negación del derecho de la actora a cobrar los salarios dejados de percibir, independientemente de que se ajuste o no a derecho tal pronunciamiento, pero este exceso lo es en perjuicio del recurrente, no pudiendo alegar esta circunstancia quien se beneficia del mismo para solicitar la casación de la sentencia.

QUINTO

Por todo ello procede no dar lugar al recurso interpuesto, sin expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente, al no haber comparecido la parte recurrida, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1961/2003, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lloret de Mar, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de febrero de 2003, que estimó el recurso contencioso Administrativo nº 1085/1998, interpuesto por Don Paulino, representado por el Procurador Don CARLOS ARCAS HERNÁNDEZ, contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Lloret de Mar, de 24 de abril de 1998, que desestima la petición de Don Paulino de ser repuesto en su condición de funcionario del Ayuntamiento de Lloret de Mar. Sin expresa condena en las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Díaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 606/2009, 7 de Julio de 2009
    • España
    • 7 Julio 2009
    ...fueron extinguidos y que se ha reconocido la válida naturaleza temporal de los mismos, es unánime la jurisprudencia, STS entre otras 31-5-2007 , que determina que incluso cuando el encadenamiento de contratos sea lícito y ajustado a derecho habrá de computarse como antigüedad consolidada to......
1 artículos doctrinales
  • El acto administrativo
    • España
    • Lecciones de Derecho Administrativo
    • 1 Enero 2013
    ...plazos si el acto administrativo está mal notificado y, desde luego, si ni siquiera lo ha sido. Y en el mismo sentido se muestra la STS de 31 de mayo de 2007 (RJ 2007\5040, FJ 3), entre muchas Que el pretendido acto consentido no sea una mera denegación presunta por silencio administrativo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR