STS, 9 de Marzo de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:1482
Número de Recurso1971/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutiservicios Aeroportuarios S.A., representado por el Letrado D. Jordi Pitarch i Peiró, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 8 de enero de 2004, interpuesto por el mismo recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Palma de Mallorca, 6 de junio de 2003, en autos seguidos a instancia de D. Carlos Ramón Limpiezas, contra la recurrente y Limpiezas Initial S.A..

Se ha personado en concepto de recurrido, el Procurador D. José Lledó Moreno, en representación de Limpiezas Initial S.A..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2003 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca, declarando como probados los siguientes hechos: "1. El demandante, con fecha de antigüedad de 14.01.91; solicitó excedencia voluntaria de la anualidad del 2000, siendo concedida por la empresa Limpiezas Initial S.A., solicitando prorroga de un año por la anualidad del 2001, fue concedida por la citada empresa; y siendo solicitada nueva prorroga para la anualidad del 2002 fue concedida por la misma empresa hasta el 31.12.02. El demandante comunicó ello. 05.02 su voluntad de reincorporación a partir del 01.01.03 contestando la empresa de forma afirmativa.- 2. La empresa Limpiezas Initial S.A., comunicó al demandante el 15.11.02 que la contrata de los servicios de limpieza de operador de Handling Iberia fue subrogada y adscrito a la plantilla de la nueva adjudicataria Multiservicios Aeroportuarios S.A. (Masa) con fecha efectos 1.01.03.- 3. El demandante disponía antes de la excedencia y hasta el 31.12.00 de acreditación de AENA en el Aeropuerto de Palma de Mallorca, corno encargado general.- 4 Limpiezas Initial S.A., entregó a MASA la documentación de TC 2, nóminas y listado de personal con fecha 11.12. 02, figurando el demandante corno encargado general en situación de excedencia.- 5. El demandante en la anualidad del 2000 prestó servicios para la empresa Fullana Puigserver S.L. hasta el 31.01.01, con Avio System S.A. desde el 19.02. a 18.11.01, percibiendo prestación por desempleo posteriormente y prestando servicios para Translimp Contract Services SA desde 6.02 a 11.10.02 percibiendo prestación por desempleo a continuación.- 6. El delegado de MASA dirigió comunicación a AENA el 23.12.02 informando que el demandante "muy probablemente intentara acceder al recinto aeroportuario.... puntualizar que este señor no está en la plantilla..... En un pasado perteneció a la plantilla de Limpiezas Initial.... Pero no consta en la lista de subrogación del personal de Palma".- 7. El 2.01.03 el delegado recibió reenvío de las últimas cuatro nóminas del año 1.999. - 8. El director de regional comunicó el traslado del demandante a partir del 11.06.97 al Aeropuerto de Palma de Mallorca corno encargado general. El demandante ha suscrito instrucciones corno encargado general en el Aeropuerto de Palma de Mallorca en la anualidad de 1.998.- 9. El demandante ha mantenido contactos personales con el delegado de la empresa adjudicataria desde finales de diciembre de 2002, habiendo facilitado el diligenciamiento en ese periodo de un libro de visitas de la Inspección de Trabajo y habiéndosele encomendado confeccionar un "Manhattan".- 10. El demandante tenía tarjeta de AENA, Aeropuertos Tenerife Sur desde el 7.02.02 y de Avio System desde el 2.12.97 y de Aeropuerto de Ibiza desde 1996.- 11. Salario según convenio colectivo: 1.697 euros".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda presentada por Sr. Carlos Ramón, contra LIMPIEZAS INITIAL SA y MUTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S. A. debo declara y declaro la improcedencia del despido, condenando a la segunda demandada a su elección, a ejercita en el plazo de los cinco días siguientes la notificación de esta sentencia, a la readmisión en su puesto de trabajo en iguales condiciones o la indemnización en la suma de 22.909 euros, entendiéndose de no hacerlo en el plazo indicado la primera opción, con abono de salarios dejados de percibir hasta la fecha de esta sentencia en caso de readmisión."

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por la empresa MUTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S. A. y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia el 8 de enero de 2004, con el siguiente fallo: "Se DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa Multiservicios Aeroportuarios S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Palma de Mallorca, de fecha seis de junio de dos mil tres, en virtud de demanda promovida por D. Carlos Ramón frente a Limpiezas Initial S,A. y Mutiservicios Aeroportuarios S.A. y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.- Una vez sea firme la presente se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que e dará el destino legal procedente y con mantenimiento del aval".

CUARTO

Por el Letrado D. Jordi Pitarch i Peiró, en nombre y representación de MUTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S. A. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias la sentencia de esta Sala de lo Social de 29 de enero de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de octubre de 2004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de que, con carácter principal se interesa la desestimación del recurso, y subsidiariamente su improcedencia. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de febrero de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de la parta actora fue estimada por la sentencia de instancia que, declarando la improcedencia del despido, condenó a una de las empresas demandadas - Multiservicios Aeroportuarios S.A.- a optar entre la readmisión del la trabajadora despedida, o a abonarle la correspondiente indemnización; el recurso de suplicación interpuesto por dicha empleadora fue desestimado por la Sala de lo Social en sentencia de 8 de enero de 2004, que la propia parte ha recurrido en casación unificadora, señalando para el contraste la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2002; el Ministerio Fiscal sostiene en su informe que entre las sentencias comparadas no es de apreciar la contradicción prevista en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuestión esta que debe ser abordada con carácter prioritario.

SEGUNDO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

TERCERO

Para decidir acerca de la contradicción es obligado hacer un análisis comparativo de las sentencias contrastadas. La sentencia recurrida analiza y resuelve el supuesto de un trabajador que prestando servicios para la empresa Limpiezas Initial solicitó y obtuvo excedencia voluntaria para el año 2000, prorrogada después para los años 2001 y 2202, debiendo concluir el 31 de diciembre de 2002; el 10 de mayo de 2002 solicitó el reingreso al servicio activo a partir del 1 de enero de 2003, a lo que accedió la empleadora el 15 de mayo de 2002. Con efectos de 1 de enero de 2003 se produjo un cambio en la contrata de limpieza, pasando a ser adjudicataria de la misma Multiservicios Aeroportuarios, S.A. en el aeropuerto de Palma de Mallorca, empresa que no accedió al ingreso en su plantilla del demandante.

También en la sentencia referente se trata de empresas que se suceden en la contrata de limpieza, y que ninguna de ellas admitió a la demandante como trabajadora transferida. Hasta este punto las similitudes son indudables, pero hay diferencias sustanciales que excluyen la contradicción. La "ratio decidendi" en ambos casos reside en valorar el comportamiento de la empresa cesante, en lo que se refiere a la comunicación de la documentación exigida por el convenio colectivo a la nueva adjudicataria, para entender que existe sucesión empresarial y transmisión de plantillas, pero es de resaltar que, si bien nuestra sentencia de 29 de enero de 2002 se advirtió del escaso interés que guarda el hecho, con miras a la contradicción, de que los convenios aplicados en cada caso fueran distintos, "siempre que dijeran lo mismo", tal afirmación no tiene soporte en este caso, porque solamente se conoce uno de los términos de comparación, como es el Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales de Baleares, aplicado por la sentencia recurrida, en cuanto establece las condiciones que deben cumplirse para la adscripción del personal en los casos de sustitución de una empresa por otra, pero no hay constancia de la manera en que regula esta cuestión el Convenio Colectivo para Limpiezas de Edificios y Locales de Jaén, que es el aplicado por la sentencia de contraste.

Aun en la hipótesis de que el régimen de cambio de titularidad en la contrata de limpieza fuera coincidente en ambos convenios colectivos, tampoco sería de apreciar la contradicción, dado que la sentencia referente negó la subrogación empresarial porque la empresa cesante en la concesión incumplió la obligación de comunicar y facilitar a la nueva concesionaria relación del personal afectado, fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, copia de la liquidación de salarios a favor de los trabajadores afectados, fotocopia de las TC 2, y otra documentación existente, en tanto que en el caso de la resolución recurrida, la empresa cesante no disponía de documentación alguna referida a un trabajador que había permanecido en situación de excedencia voluntaria los últimos tres años; dice la sentencia que la obligación a que se refiere el convenio colectivo era de imposible cumplimiento en este caso, puesto que la documentación requerida "no existe sencillamente ni puede existir", como textualmente se dice. De esa forma, las sentencias comparadas resolvieron de manera diferente dos supuestos de hecho asimétricos, por lo que no concurre la contradicción prevista en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por lo expuesto, y de conformidad con el dictamen el Ministerio Fiscal, procede en este trámite la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S. A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 8 de enero de 2004, condenando en costas a dicha parte y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutiservicios Aeroportuarios S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 8 de enero de 2004, interpuesto por el mismo recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Palma de Mallorca, 6 de junio de 2003, en autos seguidos a instancia de D. Carlos Ramón, contra la empresa recurrente y Limpiezas Initial S.A. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y decretando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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