STS 242/2002, 22 de Febrero de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:1232
Número de Recurso511/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución242/2002
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el Ministerio Fiscal, la acusación particular en nombre de Jose Manuel y el acusado Alejandro contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante que condenó al acusado por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando la acusación particular representada por la Procuradora Sra. Torres Coello y el acusado representado por la Procuradora Sra. del Rey Esteve.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Alicante instruyó Procedimiento Abreviado con el número 236/92, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 4 de mayo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Alejandro mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo con otras personas ya juzgadas en este mismo procedimiento y con la intención de enriquecerse ilícitamente, junto con el resto de los ya juzgados planeó el alquiler de un vehículo que resultó ser la furgoneta Nissan Trade Q-....-QS en el establecimiento "Medina" de Valencia con la que junto con los ya juzgados se dirigió sobre las 20 horas del 18 de mayo de 1.992 al piso que habitaba Jose Manuel y su familia, sito en Alicante, URBANIZACIÓN000 , bloque NUM000 , piso 7ª, en cuyo interior se hallaban en aquellos momentos María Angeles , de 18 años de edad, hija de Jose Manuel , y una amiga de ésta Raquel , de 20 años de edad.- Tras llamar a la puerta de la vivienda, y al manifestar que llevaban un paquete para el titular de la misma, a cuyo fin el que se situó ante la puerta y en primer lugar portaba efectivamente una caja o envoltorio, y confiada por tal circunstancia, les fue franqueada la entrada por María Angeles , introduciéndose rápidamente en el interior del piso los ya juzgados, así como otro individuo y Alejandro colocándose seguidamente y de forma inmediata, dos de ellos sendos pasamontañas y los otros dos, sendas medias, sobre sus rostros con la intención de ocultar sus rasgos faciales, y exhibiendo al propio tiempo lo que parecía ser, por su forma y apariencia metálica, dos armas cortas de fuego con las que encañonaron a las dos jóvenes, que amedrentadas se dejaron maniatar y amordazar sin oponer resistencia, siendo conducidas por los acusados hasta uno de los dormitorios de la vivienda.- Sobre las 20,30 horas del mismo día llegó a la casa Begoña , hija también del titular de la misma, Jose Manuel , a la que, nada más entrar, el referido acusado y los individuos que le acompañaban sorprendieron exhibiéndole las armas y objetos antes indicados de los que eran portadores ante lo que tampoco opuso resistencia alguna, siendo maniatada y amordazada, conducida seguidamente al mismo dormitorio en el que se hallaban las otras dos jóvenes, a las que advirtieron que estuvieran tranquilas y que nada les iban a hacer, al tiempo que les preguntaban acerca de la hora de regreso de sus padres a dicho domicilio.- Más tarde y ya sobre las 22,15 horas llegaron a la vivienda sus titulares, Jose Manuel y su esposa, Esperanza , a quienes los dichos acusados ya juzgados, Alejandro y otro, todos los cuales mantenían el rostro cubierto con las prendas antes referidas, y una vez que habían penetrado el matrimonio hasta la cocina de la vivienda, también sorprendieron exhibiéndoles las armas u objetos antes mencionados, maniatándolos y amordazándolos. Verificado lo cual exigieron a Jose Manuel , titular y gerente de la mercantil "Taller Jose Manuel S.A" , cuya sede se halla en la C/ San Pablo, de Alicante, les entregase las llaves de la citada oficina y las claves del sistema de alarma en la misma existente, indicándole que ni no accedía a ello se llevaría a una de sus hijas para exigir dinero por su entrega, y poniéndole sobre el pecho, al tiempo que le formulaban tales exigencias y le hacían dichas advertencia, un objeto metálico que por su apariencia era una pistola, ante todo lo cual Jose Manuel accedió a sus pretensión, entregándoles las llaves y clave solicitada.- Una vez en posesión de todo ello los acusados ya juzgados y Alejandro abandonaron la vivienda, trasladándose en la furgoneta Q-....-QS a las citadas oficinas en tanto que el cuarto individuo se quedó en el piso con la misión de vigilar y mantener en el mismo a Jose Manuel , esposa e hijas y amiga de ésta antes citadas, y hasta que los otros res, los acusados ya juzgados y Alejandro volvieran a recogerle.- Una vez que los acusados ya juzgados y Alejandro llegaron a la sede de la mercantil, y tras acceder a las oficinas con las llaves que portaban y como quiera que advirtiesen la existencia de una caja de caudales, Alejandro volvió a la vivienda a fin de exigir de Jose Manuel la entrega de las llaves de la misma y una vez de nuevo todos ellos en "Talleres Jose Manuel ", penetraron otra vez en sus dependencia registrando las mismas, abriendo la caja a fuerte que allí se hallaba y apoderándose entonces los acusados con ánimo de hacerlas propias las sumas de 5.750.000 ptas en monedas de 100 pesetas, 600.000 ptas. en monedas de 25 pesetas, 1.300.000 ptas. en otra monedas y billetes, así como un reloj imitación Rolex propiedad de Jose Manuel y tasado en 5.000 ptas. que allí se hallaba. Todo lo cual metieron en bolsas que seguidamente introdujeron en la furgoneta, y pasada ya la una hora de la madrugada del siguiente día 19 de Marzo, abandonaron el taller de Jose Manuel , regresando a la vivienda del mismo y tras avisar al otro individuo que en ella permanecía, Alejandro y los otros individuos que le acompañaban se dieron a la fuga en la citada furgoneta.- Poco más tarde los allí retenidos Jose Manuel y su familia, consiguieron despojarse de sus ligaduras, y el primero se traslado a Comisaría donde denunció los hechos.- Alejandro y los acusados ya juzgados junto con un cuarto durante el tiempo que permanecieron en la vivienda se apoderaron con ánimo de hacerlos propios, de los siguientes objetos: -Un reloj de pulsera que portaba Raquel , que ha sido tasado en la suma de 5.000 ptas.- Una gargantilla que portaba María Angeles tasada en la suma de 50.000 ptas.- Tres cadenas de cuello que portaba Esperanza valoradas en 150.000 ptas.- Un reloj de pulsera que portaba Jose Manuel tasado en 1.000.000 de pesetas, así como dos cámaras fotográficas propiedad del mismo, tasadas en la suma de 50.000 ptas y 150.000 ptas que portaba en su cartera.- Una botella de brandy tasada en 10.000 ptas y una caja de artículos de bisutería tasados en 40.000 ptas., todo ello propiedad de la familia.- La furgoneta fue posteriormente abandonada en Fuente la Higuera".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, en esta causa, Alejandro , como autor responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACION EN CASA HABITADA, con la concurrencia de la agravante de disfraz como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial, pago de las costas del juicio y a que indemnice a Jose Manuel en la suma de 8.855.000 ptas., Esperanza , la suma de 197.000 ptas., María Angeles , la suma de 50.000 ptas y Raquel , la suma de 5.000 ptas.- Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena.- Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por le Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 501.4, 10.16 y 10.7 del Código Penal de 1973, y correlativa indebida aplicación de los artículos 214.2 y 242.2, ambos del Código Penal de 1995.

    El recurso interpuesto pro la acusación particular en nombre de Jose Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 164 y en su defecto del artículo 163.1, ambos del Código Penal e infracción de los artículos 73 y 242.2 del mismo cuerpo legal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 500 y 501.3, ambos del Código Penal de 1973 y por indebida aplicación del Código Penal de 1995 y en concreto del artículo 242.2 de este último texto legal.

    El recurso interpuesto por el acusado Alejandro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- en el segundo motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 242.2 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento el fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 501.4, 10.16 y 10.7 del Código Penal de 1973, y correlativa indebida aplicación de los artículos 241.2 y 242.2, ambos del Código Penal de 1995.

Se defiende en el recurso que los hechos que se declaran probados integran o bien el derogado delito complejo de robo con toma de rehenes o bien el actual delito de robo con intimidación y uso de armas en concurso ideal con delito de detención ilegal y que al ser cinco las víctimas se trataría de cinco delitos de detención ilegal, en concurso ideal, por lo que aun con el límite de la petición de pena del Ministerio Fiscal que fue de doce años de prisión mayor, entiende que 11 años con el Código vigente es más gravoso que 12 años con el Código de 1973 ya que en este último caso tendría los beneficios de la redención de penas por el trabajo, todo ello porque el delito de robo con intimidación no absorbe, en el presente caso, las detenciones ilegales o secuestros.

El motivo debe ser estimado.

No se puede compartir el criterio mantenido por el Tribunal de instancia de que los hechos enjuiciados, cuya calificación tanto por el Ministerio Fiscal como la acusación particular lo fue de delito de robo con toma de rehenes previsto en el artículo 501.4 del Código Penal de 1973, constituya un único delito de robo con intimidación, entendiendo, aunque no lo dice, que las detenciones ilegales quedaron absorbidas por el delito de robo. Ello explica que el Tribunal sentenciador considere más favorable al acusado el nuevo Código Penal, lo que indudablemente no sería el caso si se hubiera tenido en cuenta que las privaciones de libertad de cinco víctimas constituía otras tantas figuras delictivas contra la libertad de movimientos en su modalidad de detención ilegal.

Ciertamente, el supuesto enjuiciado constituye un ejemplo evidente de robo con toma de rehenes para facilitar la ejecución del delito, previsto en el artículo 501.4 del Código Penal de 1973 ya que los acusados, como claramente se recoge en el relato de hechos que se declaran probados, amordazaron y maniataron a tres jóvenes que se encontraban en el domicilio del Sr. Jose Manuel y una vez que llegó el titular y su esposa, igualmente fueron amordazados y maniatados, exigiendo al titular que les entregase las llaves y las claves del sistema de alarma de la oficina donde estaba situada la entidad mercantil de la que era gerente lo que se consiguió tras amenazarle con llevarse a una de sus hijas y ponerle un objeto metálico en el pecho con apariencia de ser una pistola. Igualmente le exigieron la entrega de las llaves de una caja de caudales y mientras quedaban los cinco detenidos en el interior de la vivienda los acusados se trasladaron a la oficina y consiguieron apoderarse de más de cinco millones de pesetas. Igualmente se apoderaron de diversos efectos del interior de la vivienda. La privación de libertad de los moradores de la vivienda se inició sobre las veinte horas y se prolongó hasta pasada la una de la madrugada del día siguiente.

La toma de rehenes que es uno de los supuestos alternativos del artículo 501.4º del Código Penal, significa la sujeción directa o pendencia inmediata de una persona o personas respecto de los delincuentes como prenda o garantía del buen fin de la acción criminal, y es precisamente el riesgo o peligro que crea para dichas personas, escudo de los autores del hecho, lo que justifica la agravación penal dentro de las previstas en el artículo 501 citado.

El Código Penal de 1995 elimina esta figura delictiva compleja si bien ello no quiere decir que sea exclusivamente sustituida por un delito de robo con intimidación, aunque sea agravado por uso de armas, ya que ello únicamente ocurrirá cuando la detención o privación de libertad haya durado el tiempo imprescindible para cometer el delito contra la propiedad; por el contrario, cuando una persona es privada de su libertad ambulatoria por tiempo claramente superior al normalmente necesario para llevar a cabo la acción depredatoria mantiene la detención ilegal su propia autonomía que no es absorbida por el robo; así, tiene declarado esta Sala -Cfr Sentencias de 20 de diciembre de 1999, 11 de septiembre de 1998 y 6 de julio de 1998, entre otras- que el delito de robo entraña y absorbe la pérdida momentánea de la libertad cuando se realiza durante el episodio central del hecho y que no se cumplen los elementos tendenciales de la figura de detención ilegal al estar comprendida dentro de la normal dinámica comisiva del robo con violencia o intimidación, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el "modus operandi" de que se trate (Sentencia de 23 de mayo de 1996). No sucede lo mismo cuando una persona es retenida en un tiempo que excedía del que fue preciso para efectuar la sustracción. Si ha habido supresión dolosa de la libertad de movimientos con cierta duración en el tiempo ello permite afirmar su autonomía con relación al delito de robo en el que no queda subsumida.

En el supuesto que examinamos, además de ser, por lo antes expuesto, un ejemplo claro de robo con rehenes, de aplicarse el Código Penal de 1995 esa privación de libertad que afecta a cinco personas, no queda absorbida por el delito de robo.

Ciertamente es así en cuanto la privación de libertad se prolongó durante un tiempo superior a cinco horas que superaba en mucho del que era necesario para sustraer los objetos y dinero que había en el domicilio y que incluso excedió del que se precisaba para apoderarse del dinero de la oficina, máxime cuando las víctimas, maniatadas y amordazadas, fueron abandonadas en esa situación hasta que pudieron soltarse de sus ligaduras.

Lo que se acaba de exponer evidencia que de aplicarse el Código vigente, habría que tener en cuenta que junto al delito de robo con intimidación con uso de instrumentos peligrosos, concurrian otros cinco delitos de detención ilegal y ello determinaría una pena muy superior a la que correspondería de apreciar un único delito de robo con rehenes del artículo 501.4 del Código Penal de 1973, máxime cuando este último texto permite la concesión de los beneficios de la redención de penas por el trabajo.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACION PARTICULAR EN NOMBRE DE Jose Manuel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 164 y en su defecto del artículo 163.1, ambos del Código Penal e infracción de los artículos 73 y 242.2 del mismo cuerpo legal. Y en el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 500 y 501.3, ambos del Código Penal de 1973 y por indebida aplicación del Código Penal de 1995 y en concreto del artículo 242.2 de este último texto legal.

Ambos motivos de la acusación puede ser examinados conjuntamente y coinciden, sustancialmente, con el único motivo formalizado por el Ministerio Fiscal, si bien, a mayor abundamiento se alega que de aplicarse el Código vigente, el delito de robo con uso de armas concurriría con cinco delitos de secuestro, es decir, detención ilegal agravada prevista en el artículo 164, por lo que con mayor razón beneficia al acusado la aplicación del texto del Código Penal de 1973.

Estos motivos deben ser igualmente estimados.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Alejandro

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se invoca que no existe prueba que acredita que el recurrente hubiese intervenido en los hechos enjuiciados.

El motivo debe ser desestimado.

Olvida el recurrente que además de los datos aportados por las víctimas sobre las característica de uno de los partícipes que fue identificado como el recurrente y la declaración incriminatoria de uno de los coimputados, aparece terminante el testimonio depuesto en el acto del juicio oral por un vecino del local donde tenía su sede la oficina en la que se produjo la sustracción de una importante suma de dinero y este testigo identifica, sin duda al recurrente como uno de los partícipes, cuya vestimenta y rasgos coinciden con los datos aportados por dos de los retenidos en la vivienda.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se dice cometida infracción legal al no haberse consignado el recurso que procedía contra la sentencia, el órgano ante el que debía interponerse y plazo para hacerlo.

La propia Ley Orgánica del Poder Judicial es bien tajante al señalar en su artículo 238.3 que únicamente los actos judiciales serán nulos cuando además de prescindirse total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, se haya producido, efectivamente, indefensión; y eso no ha sucedido en el supuesto que examinamos, ya que el recurrente ha podido ejercitar la defensa de sus intereses sin restricción alguna y entre ellos ha podido someter el fallo de la Audiencia Provincial a un Tribunal superior a través del recurso de casación.

El motivo no puede ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 242.2 del Código Penal.

Se dice cometida esa infracción legal al no haber quedado acreditada la participación del recurrente en los hechos enjuiciados. Es de reproducir lo expuesto para rechazar el anterior motivo y éste se presenta en franca contradicción con el relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado.

El motivo no puede prosperar. Ha existido ánimo de lucro y empleo de intimidación para sustraer importantes cantidades de dinero utilizándose instrumentos peligrosos para doblegar la voluntad de las víctimas.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Alejandro , contra sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 4 de mayo de 2001, en causa seguida por delito de robo con rehenes. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Jose Manuel , contra la sentencia antes citada, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas con relación a la acusación particular. Y remítanse certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Alicante con el número 236/92 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de robo con rehenes contra Alejandro y otros y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de mayo de 2001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del segundo en lo que concierne a la calificación jurídica de los hechos enjuiciados que se sustituye por los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación al dar respuesta a los recursos del Ministerio Fiscal y acusación particular.

El delito de robo con rehenes, previsto en el artículo 501.4 del Código Penal de 1973, del que es criminalmente responsable el acusado, está castigado con la pena de prisión mayor, es decir una pena de que se extiende de seis años y un día a doce años, y como han concurrido circunstancias agravantes, y habida cuenta de que a los coimputados condenados por otra sentencia, en quienes concurría además la agravante de reincidencia, se les impuso una pena de doce años de prisión mayor que es la solicitada por las acusaciones, procede, respecto a este acusado, atendida la gravedad de los hechos, la pluralidad de víctimas y las circunstancias concurrentes, estimar como adecuada una pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR con la accesoria de suspensión, por el mismo tiempo, de los derechos de sufragio.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada que sean compatibles con la presente, debemos condenar y condenamos al acusado Alejandro como autor criminalmente responsable de un delito de robo con toma de rehenes, con la concurrencia de las circunstancias agravantes que se recogen en la sentencia recurrida, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR con la accesoria de suspensión por igual tiempo del derecho de sufragio, pena que sustituye a la de cinco años de prisión por delito de robo impuesta en la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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