STS, 8 de Junio de 2004

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2004:3964
Número de Recurso2449/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2449/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Mª Paz Landete García, en nombre y representación de D. Marcos, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 25 de enero de 2000 -recaída en los autos 581/1999-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio de Justicia de 23 de abril de 1996, por la que se dispuso el archivo de la solicitud del recurrente de rehabilitación del título de DIRECCION000.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 25 de enero de 2000 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 03/581/99, interpuesto por Don Marcos, contra la Resolución del Ministerio de Justicia, descritas en el primer fundamento de Derecho, acto que se confirma en el aspecto objeto de recurso por ajustarse al Ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Marcos se interpone recurso de casación, que fundamenta en cuatro motivos de casación.

El primer motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la vulneración del artículo 62.f) in fine de la Constitución Española, en cuanto a la "concesión de honores y dignidades" que se reserva al Rey.

El segundo motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se sustenta en la infracción del artículo 29.1 de la Constitución Española.

El tercer motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, se sustenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución Española, pues entiende que la sentencia ha incidido en incongruencia, al resolver sobre la "rehabilitación" del título nobiliario, cuando lo que se había solicitado era la "reversión" del mismo, según lo prevenido en el Real Decreto 222/1988, que, a su juicio, no empece el derecho de gracia que la Constitución reconoce al Rey.

El cuarto motivo de casación se invoca al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción y en él se denuncia que se ha producido vulneración del ordenamiento jurídico, citando concretamente:

"Uno: El Código Civil publicado en la Gaceta nº 206, de 25 de julio de 1889: no derogó la legislación nobiliaria.

Dos: La Ley de 4 de mayo de 1948 y el Decreto de 4 de junio del mismo año, que tanto la desarrolla como completa: deja en pie el 'Derecho histórico' en la materia.

Tres: La 'caducidad' que deviene del R.D. de 27 de mayo de 1912 y la 'reversión' que sigue al R.D. de 8 de julio de 1922, por sumisión al principio del orden jerárquico de la normativa: no arrumbó ni la vinculación ni la perpetuidad. Que ambos venían consagrados por leyes no derogadas y que se contenía en la novísima recopilación (v.g., Ley XXV, Título I, Libro VI).

Cuatro.- Nunca se entendió que la 'reversión' supusiera extinción, que esto es fin, pugnaz, con el nacimiento del Título.

Cinco.- Tampoco el R.D. 222/88, puede aplicarse como extintivo de la Dignidad afectada por él y venida a 'reversión'."

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y dicte otra por la que se anulen los actos administrativos que resolvieron el archivo de la postulación, y se acuerde que por el Ministerio de Justicia se eleve al Rey, junto con la petición que en su día se le hizo, todo lo actuado.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular oposición al mismo, en fecha 1 febrero de 2002 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, desestimando íntegramente las pretensiones del recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 25 de mayo de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que se aduce contra la sentencia impugnada está fundamentado en el artículo 88.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la función jurisdiccional", y en él se denuncia la infracción de los artículos 62.f) de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues a juicio de la parte recurrente, es al Rey a quien únicamente corresponde la concesión de honores y dignidades y la Sala de instancia sustrae de la potestad real una facultad que pertenece a la Corona.

Este motivo de impugnación está mal articulado, pues sólo cabría apreciarlo cuando la materia de fondo sustantiva no esté atribuida por el Ordenamiento al conocimiento de los Tribunales de instancia cuyas resoluciones se recurren en casación, es decir, la materia de que se trate no corresponda a la jurisdicción contencioso-administrativa o, correspondiéndole, no actúe ésta.

El abuso en el ejercicio de la jurisdicción equivale conceptualmente a extender o ampliar la jurisdicción, al conocer sobre la materia o fondo propia de aquella, sobrepasando los límites que corresponden a aquella, y el defecto presupone el no conocer o dejar de conocer sobre materias propias de la jurisdicción contencioso-administrativa, mientras que el exceso significa el conocer sobre materia no atribuida por la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis que dispuso el archivo del escrito presentado por el recurrente en el que solicitaba la rehabilitación del título de DIRECCION000, cuya última poseedora fue doña Soledad, fallecida el cuatro de febrero de mil novecientos cuarenta, y examinó la cuestión planteada dentro de los términos en que se formuló la demanda que, en síntesis, resume los hechos alegados por el actor y declara como hechos probado que la última titular de las dignidades solicitadas falleció en la fecha que hemos indicado.

Y, en base a este dato, considera que conforme al artículo 3 del Real Decreto de 8 de julio de 1922, según la redacción operada por el Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, no es posible la rehabilitación al haber caducado por transcurso de más de cuarenta años, según ya declaró la resolución administrativa impugnada.

No incurrió, pues, la sentencia recurrida en exceso de jurisdicción, ya que conoció de una pretensión deducida en relación con un acto de la Administración pública sujeta a Derecho administrativo.

TERCERO

El segundo y tercer motivos de casación, fundamentados en artículo 88.1.d), están estrechamente relacionados, pues independientemente de que el artículo 29 de la Constitución no fue citado por el recurrente en su escrito fundamental de demanda, lo que de suyo nos dispensaría de analizar como cuestión nueva este motivo en atención a los términos angostos de este recurso extraordinario de casación, que exige que en el escrito de interposición se precise una conexión, una relación de causalidad entre el vicio denunciado y la sentencia misma; lo cierto es que como quiera que su argumentación gira o se engarza con las prerrogativas del derecho de gracia y la jurisprudencia interpretativa del derecho regio a la concesión de honores, que como cuarto motivo invoca, vamos a examinar estos motivos desde esta última perspectiva, por infracción del artículo 62.f) de la Constitución y a este respecto debemos señalar que desde la Constitución de 1912 hasta la vigente, se ha entendido, sin discusión, que la concesión de títulos de nobleza constituye uno de los honores a los que se refiere el mencionado precepto constitucional, pese a que, en general, diversos Reales Decretos expresen como fundamento de la concesión la voluntad del Monarca, lo que en los incisos del Estado liberal enlaza fácilmente con las facultades del Rey en el antiguo Régimen.

En la jurisprudencia sobre títulos nobiliarios se continúa aludiendo a la existencia de una prerrogativa regia, siendo indudable que por imperativo del citado artículo 62.f), S.M. el Rey ha de ejercer su facultad de conceder un título de nobleza con arreglo a las leyes y dicho acto, además, queda sujeto a refrendo ministerial -artículo 64.1-, cuyo sentido original, y aun hoy, es esencial; apareciendo así como acto traslaticio de responsabilidad inherente al mismo, en los términos recogidos en las sentencias del Tribunal Constitucional números 5/1987 y 126/1997.

Por último, es de recordar que la jurisprudencia de nuestro Tribunal -sentencia de veintiséis de julio de dos mil uno- ha destacado la naturaleza de acto graciable de Su Majestad el Rey que tiene la concesión de rehabilitación, consignada expresamente en el artículo 2.

Entroncados también estos motivos de impugnación con el tercero que como error in procedendo se denuncia la incongruencia de la sentencia, sobre la base de que el Tribunal a quo alteró los términos del debate, al reconducir la solicitud formulada en vía administrativa como una mera rehabilitación del título de DIRECCION000 y no como una "reavivación" del mismo al haber revertido a la Corona, por haber incurrido aquel en caducidad; debemos señalar que la sentencia no incurrió en incongruencia, la Sala, según ya hemos indicado, examinó la cuestión planteada en los términos en que se formuló la demanda, pues habiendo aceptado expresamente el recurrente que el título incurrió en caducidad y que además había permanecido en tal situación más de cuarenta años, resulta obvio que no podía reconducirse la solicitud a una mera "reavivación" cuando la "rehabilitación" era absolutamente inviable jurídicamente, único supuesto que contempla el artículo 3 del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, respecto de aquellas grandezas y títulos perpetuos que se encuentran en la misma situación legal que el solicitado por la recurrente.

CUARTO

La desestimación de los citados motivos de casación, comporta, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la imposición de las costas originadas con este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Mª Paz Landete García, en nombre y representación de D. Marcos, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 25 de enero de 2000 -recaída en los autos 581/1999-; con imposición de las costas originadas con este recurso al referido recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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