STS, 14 de Julio de 2004

PonenteD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2004:5159
Número de Recurso552/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 552/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Carlos Ramón, representado por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, frente al Acuerdo de quince de junio de 2001 del Consejo de Ministros.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Carlos Ramón se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) venga en dictar sentencia en la que tras estimar haber lugar al recurso contencioso administrativo, anule la citada la resolución por no ajustarse a Derecho y, se declare, en consecuencia, el derecho de mi representado a ser rehabilitado en la condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación (Escala de Clasificación y Reparto) con fecha de efectos desde el 15 de junio de 2001. (...)".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por Auto de 11 de julio de 2002 se acordó recibir a prueba el proceso y, una vez declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de julio de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El aquí recurrente Carlos Ramón perteneció al Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación (Escala de Clasificación y Reparto) y perdió la condición de funcionario en virtud de lo dispuesto por la resolución de 31 de julio de 1998 de la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, dictada como consecuencia de la sentencia de 26 de mayo de 1998 de la Audiencia Provincial de Cádiz.

Esta sentencia lo había condenado, como autor responsable de un delito de malversación de caudales públicos, con la circunstancia muy cualificada de arrepentimiento atenuante de su responsabilidad, a las penas aceptadas de tres meses de arresto mayor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante dicho tiempo e inhabilitación absoluta por tiempo de un año, y como autor de un delito de falsedad en documento oficial con la concurrencia de la misma circunstancia muy cualificada de arrepentimiento ya referida a las penas también aceptadas de un año y seis meses de prisión menor con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, cuatro meses multa a razón de cuatrocientas pesetas por día e inhabilitación especial para el cargo de cartero por siete meses.

El actual recurso contencioso-administrativo se dirige contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que denegó la rehabilitación que fue solicitada por el recurrente al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre.

La demanda, para sostener la procedencia de la rehabilitación, argumenta principalmente que la Administración no ha aplicado correctamente los criterios que se contienen en el mencionado Real Decreto 2669/1998. La idea básica que se desarrolla con esa finalidad es que las concretas circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, valoradas con el parámetro de dichos criterios normativos, exteriorizan más razones favorables a la rehabilitación que a la decisión contraria.

SEGUNDO

El artículo 6.2 del antes mencionado Real Decreto 2669/1998 dispone lo siguiente:

Art. 6.° Criterios para la formulación de la propuesta de resolución. (...)

  1. Para la resolución del procedimiento de rehabilitación de quienes hubieran perdido su condición de funcionario como consecuencia de haber sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores para la valoración y apreciación de las circunstancias y entidad del delito cometido:

  1. Conducta y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario.

  2. Daño y perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito.

  3. Relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial.

  4. Gravedad de los hechos y duración de la condena.

  5. Tiempo transcurrido desde la comisión del delito.

  6. Informes de los titulares de los órganos administrativos en los que el funcionario prestó sus servicios.

  7. Cualquier otro que permita apreciar objetivamente la gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la futura ocupación de un puesto de funcionario público.

En todo caso, será preceptivo en el procedimiento el informe de la Subsecretaría del Departamento que hubiera declarado la pérdida de la condición de funcionario.

El anterior precepto pone de relieve que la Administración no goza de libertad en orden a la rehabilitación que le haya sido solicitada sino que ha de tomar su decisión según esos criterios normativamente establecidos.

De lo cual se deriva que en esta clase de litigios la cuestión a resolver se concreta en examinar si la resolución administrativa está motivada según esa premisa normativa y si las concretas circunstancias ponderadas con esa finalidad significan una acertada individualización de esos criterios de que se viene hablando.

También debe subrayarse que todos esos criterios ponen de manifiesto que la idea o finalidad presente en la rehabilitación es la siguiente: determinar si la incapacidad para ser funcionario, que en principio lleva consigo la pena de inhabilitación, resulta excesiva en algunos casos, cuando el delito es ajeno al cargo funcionarial que se desempeñaba, no ha habido perjuicio para servicio público y tampoco los hechos han tenido gravedad.

TERCERO

Las circunstancias concurrentes en el presente caso, valoradas según las pautas del artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998, ofrecen como resultado una valoración final favorable a la rehabilitación.

En esas circunstancias hay bastantes datos que permiten aceptar razonablemente la convicción de la capacidad del recurrente para desempeñar en el futuro su cometido funcionarial correctamente y, por el contrario, las razones que podrían justificar una sospecha de lo contrario son muy reducidas y también de muy escasa entidad. A ello ha de sumarse que tampoco ha sido muy elevado el perjuicio producido en el servicio público.

Como desarrollo de lo anterior debe declarase lo siguiente:

- a) En los "hechos probados" de la sentencia penal de la Audiencia Provincial la conducta básica que se describe es que el demandante, el día 10 de enero de 1994, incorporó a su patrimonio un giro postal por importe de 49.592 pesetas, simulando tanto en la libreta de entregas como en el documento de libranza del giro que había sido entregado a la destinataria, así como que, una vez descubierta la apropiación, el propio acusado reintegró el mismo día 17 del mismo mes y año la totalidad del importe a su legítima propietaria.

Dicho tribunal penal, además, apreció la circunstancia atenuante de arrepentimiento con el carácter de muy cualificada.

- b) Lo anterior ya pone de manifiesto que el propio tribunal penal aminoró la entidad del comportamiento del recurrente y, unido a la corta duración de las penas impuestas, determina que, por lo que hace al criterio de "gravedad de los hechos y duración de la condena", este deba ser ponderado de manera favorable para el recurrente.

- c) En las actuaciones no figuran antecedentes de otros comportamientos profesionales negativos del recurrente, se trata de una conducta aislada y consta que procedió de manera inmediata a restituir el importe a su destinataria. También aparece en el expediente un escrito firmado por un elevado número de compañeros expresando su solidaridad y apoyo al recurrente y otro en el que la destinataria del giro postal valora positivamente su conducta posterior y pide benevolencia, afirmando que fue escaso el daño. Por otro lado, no consta que la conducta tuviera una gran difusión más allá de la que comporta necesariamente todo proceso penal.

- d) Lo acabado de expresar permite igualmente la ponderación favorable de los criterios orientadores referidos a la conducta y antecedentes previos y al daño y perjuicio al servicio público. Como también juega a favor del demandante el largo tiempo ya transcurrido desde que ocurrieron los hechos determinantes de la condena penal.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, estimar el recurso contencioso- administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos Ramón frente al Acuerdo de 15 de junio de 2001 del Consejo de Ministros, y anular este acto administrativo por no ser conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - Reconocer el derecho del recurrente a ser rehabilitado en el Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación (Escala de Clasificación y Reparto), y a que se tome el día de 15 de junio de 2001 como fecha de inicio de las actuaciones administrativas que han de ser realizadas para llevar a efecto la rehabilitación.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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