STS, 25 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil once.

VISTO el recurso de casación número 2670/2008, interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Tejero García-Tejero, en representación de Doña Ángela , con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 75/2006 , seguido contra la Orden dictada por el Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda de 4 de octubre de 2005, que se anula por no ser conforme a Derecho, desestimando el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director General de Loterías y Apuestas del Estado de 28 de octubre de 2005, que desestimó la petición de rehabilitación en la condición de Administrador de Loterías, formulada por Don Dimas . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 75/2006, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha de 6 de febrero de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Ángela contra la Orden dictada por el Ministro de Economía y Hacienda el día 4 de octubre de 2005 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual anulamos por no ser conforme a derecho. Y DESESTIMAMOS el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución del Director General de Lotería y Apuestas del Estado de fecha 28 de abril de 2005, la cual confirmamos, por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Doña Ángela recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tuvo por preparado mediante providencia de fecha 21 de mayo de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Doña Ángela recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 10 de julio de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que habiendo por presentado este escrito junto con las copias que lo acompañan, nos tenga por comparecidos en la representación que ostento de Dª Ángela en sustitución procesal mortis causa de D. Dimas ; tenga por interpuesto y formalizado en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contra el pronunciamiento desestimatorio (único objeto de recurso) contenido en la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 06 de febrero de 2008 que puso fin a los Autos del Recurso Contencioso-Administrativo nº 75/2006 , interpuesto contra la Resolución del Director General de Loterías y Apuestas del Estado de 28 de abril de 2005, la cual confirma, sirviéndose admitirlo y, en su día, previos los trámites preceptivos, dicte sentencia por la cual se declare haber lugar al presente recurso, case y anule el pronunciamiento desestimatorio que la sentencia recurrida realiza del recurso de alzada interpuesto por esta parte contra la resolución del Director General de Loterías y Apuestas del Estado de 28 de abril de 2005, la cual confirma; y, en su lugar, dicte resolución de conformidad con el apartado b) de las peticiones contenidas en el Suplico del escrito de demanda de primera y única instancia contencioso-administrativa, esto es:

1. Estimar la petición cursada por don Dimas en su escrito de 10/02/05 y se declare su derecho a ser reintegrado en su nombramiento como administrador de loterías y demás derechos inherentes a tal condición.

2.- Condene a la Entidad Pública Empresarial Loterías y Apuestas del Estado, a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencia que de las mismas se deriven, y adoptar cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada, como entre otras, adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto la declaración de revocación de la titularidad como Administrador de Loterías de D. Dimas , abonando los gastos ocasionados, así como los daños y perjuicios que se hayan provocado .

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CUARTO

La Sala, por providencia de 12 de noviembre de 2008, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 12 de diciembre de 2008 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, en escrito presentado el día 6 de febrero de 2009, en el que expuesto los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por hechas las manifestaciones que en él se contienen y previa la tramitación que proceda dicte sentencia en su día por la que desestime el recurso e imponga las costas del mismo a la parte recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 14 de octubre de 2010, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2010, suspendiéndose el mismo, por necesidades del servicio, por providencia de fecha 16 de noviembre de 2010, y señalándose nuevamente para el día 18 de enero de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Doña Ángela contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2008 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden dictada por el Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda de 4 de octubre de 2005, que se anula por no ser conforme a Derecho, desestimando el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director General de Loterías y Apuestas del Estado de 28 de octubre de 2005, que desestimó la petición de rehabilitación en la condición de Administrador de Loterías, formulada por Don Dimas , la cual se confirma por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida:

La decisión de la Sala de instancia se fundamenta en las siguientes consideraciones jurídicas:

La recurrente sostiene que procede estimar la pretensión del Sr. Dimas y declarar su derecho a ser reintegrado en su nombramiento como administrador de lotería con los derechos inherentes a tal condición.

El examen de los antecedentes expuestos en el fundamento jurídico segundo pone de manifiesto que el 20 de agosto de 1.986 se revocó el nombramiento y tuvo lugar el cese definitivo a consecuencia de: a) el expediente gubernativo incoado a resultas del descubierto derivado del inventario practicado en la Administración de que era titular y b) expediente al que se unió la resolución judicial por la que fue declarado en concurso de acreedores.

Una vez perdida la condición de administrador, la recuperación de su capacidad para serlo (como consecuencia del auto de la Audiencia Provincial de Valencia declarando la caducidad del proceso concursal) no le concede el derecho automático a recobrar la titularidad perdida en la misma situación en la que la perdió, máxime cuando como es el caso, el acto administrativo acordando la revocación de la titularidad de la Administración de Lotería nº 8 de Valencia que ostentaba el Sr. Dimas , declarándole cesante en el desempeño de su cargo, al haber incurrido en una de las causas de revocación de la titularidad previstas en el artículo 15.1 del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio , y autorizando la ejecución de todos los bienes precisos para enjugar el importe del descubierto citado devino firme .

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación se articula en la formulación de dos motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

En el primer motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con los artículos 9.1 y 3 y 103.1 CE , con los artículos 2.3 y 3.1 del Código Civil 2 , y con el artículo 1 del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio, de 11 de junio . por el que se regula la clasificación. provisión. funcionamiento, traslado, transmisión y supresión de las Administraciones de la Lotería Nacional.

En el desarrollo de este motivo de casación se aduce que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad, al no reconocer el derecho a ser reintegrado en el nombramiento de la Administración de Loterías, en cumplimiento de la resolución judicial dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de julio de 2004 , que declara la caducidad del procedimiento concursal, y ordena reintegrar al deudor Don Dimas en todos sus bienes y demás derechos.

Se argumenta que la sentencia recurrida incurre en error de hecho porque lo afirmado en el fundamento jurídico cuarto, respecto de que se revocó el nombramiento de Administrador de Loterías, como consecuencia de un expediente gubernativo incoado a resultas del descubierto derivado del inventario practicado en la Administración de Loterías de la que era titular y de un expediente al que se unió la resolución judicial por la que fue declarado en concurso de acreedores, contradice lo expuesto en el fundamento de derecho segundo, que evidencia que nunca existió un expediente gubernativo y que la resolución del Director General del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado de 20 de agosto de 1986, fundamentó la revocación del nombramiento en aplicación del artículo 15.1 del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio .

El segundo motivo de casación denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 118 CE , el artículo 18.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el artículo 1331 , en relación con el artículo 1167 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el artículo 1034 del Código de Comercio , en cuanto vulnera la obligación constitucional de cumplimiento de las resoluciones judiciales firmes, que deberá realizarse en sus propios términos.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El primer y el segundo motivos de casación, que examinamos conjuntamente por la conexión argumental que apreciamos en su desarrollo, no pueden ser acogidos, pues consideramos que la Sala de instancia no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24 de la Constitución, pues este derecho fundamental que, conforme a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 22/1982, de 12 de mayo , 136/1997, de 21 de julio , 22/2009, de 26 de enero , y 20/2010, de 27 de abril , comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y el reconocimiento del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, sin embargo, no alcanza al derecho a obtener una resolución favorable a las pretensiones sustantivas o de fondo deducidas por la parte demandante.

En efecto, sostenemos que la sentencia recurrida no ha podido quebrantar el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, porque, en el supuesto que enjuiciamos, resulta evidente que la pretensión que se deduce en el proceso contencioso administrativo no se corresponde con el contenido del Auto dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de julio de 2004 , que, en su parte dispositiva, acuerda alzar la declaración del concurso de acreedores, lo que permite al deudor (Don Dimas ) recuperar la plena capacidad de obrar para administrar y disponer de sus bienes, y ordena que se le reintegre en los bienes, papeles, libre tráfico y demás derechos en poder de los Síndicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1331 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que dicha declaración judicial no se extiende al reconocimiento de derechos patrimoniales extinguidos, ni, por tanto, puede alcanzar al derecho a ser rehabilitado como Administrador de Loterías.

Por ello, cabe referir que la sentencia recurrida acierta al considerar que la decisión adoptada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Auto de 19 de julio de 2004 , que declara la caducidad del procedimiento concursal, no tiene los efectos jurídicos que postula la parte recurrente, pues no confiere el derecho a recobrar la titularidad perdida de la Administración de Loterías número 8 de Valencia, acordada por resolución del Director General del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado de 20 de agosto de 1986 .

De ello, se desprende que el reproche que se formula a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por no dar cumplimiento a una resolución judicial firme -el Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de julio de 2004 - resulta infundado, pues el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que enuncian los artículos 24 y 118 de la Constitución, que integra, con carácter general, el derecho a que el fallo se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en sus derechos, no comprende, en el supuesto enjuiciado, la condena a la Administración -la Entidad Pública Empresarial Loterías y Apuestas del Estado- a que reconozca el derecho de Don Dimas a ser reintegrado en la titularidad de la Administración de Loterías número 8 de Valencia, pues la decisión judicial de alzamiento del concurso de acreedores, como hemos expuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1331 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no alcanza a los efectos administrativos que se propugnan, como se deduce inequívocamente de la propia lectura del contenido del Auto judicial recaído en el orden jurisdiccional civil.

Asimismo, cabe apreciar que la censura que se realiza a la sentencia recurrida, de incurrir en incongruencia interna y en un claro error de hecho, resulta infundada e irrelevante, pues advertimos que, de ningún modo, se puede cuestionar en este proceso la legalidad de la resolución del Director General del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado de 20 de agosto de 1986, por la que se acordaba la revocación de la titularidad de la Administración de Loterías número 8 de Valencia, que ostentaba el Sr. Dimas , que fue declarado cesante en el desempeño de su cargo, y que autorizó la ejecución de todos los bienes precisos para enjugar el importe del descubierto motivador del expediente, que ha sido ratificada por la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal supremo de 9 de diciembre de 2009 (RC 2438/2007 ), con los siguientes razonamientos, que reproducimos, para dar respuesta a alguno de los argumentos que se reiteran en el presente recurso de casación:

[...] El primer motivo de casación, que se funda en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad, que garantizan y reconocen, respectivamente, los artículos 24.1, 9.3 y 103.1 de la Constitución, no puede ser acogido, pues, como observa el Abogado del Estado en su escrito de oposición, el recurrente prescinde en su argumentación que, como refiere la sentencia recurrida, se impugna la procedencia de revisar en vía administrativa actos administrativos firmes y consentidos, por no haber sido recurridos en tiempo y forma, en relación con la aplicación del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de modo que el debate procesal debe circunscribirse a determinar si las resoluciones del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado de 20 de agosto de 1986, que revocó el nombramiento de Don Dimas como titular de la Administración de Loterías número 8 de Valencia, y de 27 de junio de 1989, que denegó la petición de que se designara como nuevo titular a su hijo adoptivo Don Pedro Miguel , están incursas en los supuestos de nulidad de pleno derecho a que alude el artículo 62.1 del referido Cuerpo legal.

Por ello, estimamos que el pronunciamiento de la Sala de instancia, de reconocer en los fundamentos jurídicos que hemos transcrito, que la invalidación de los actos administrativos sólo puede tener lugar mediante la interposición de los recursos ordinarios en vía administrativa o del ulterior recurso en vía jurisdiccional en tiempo hábil, y que una vez transcurridos dichos plazos, es a través del procedimiento extraordinario de revisión de oficio, establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando concurran los presupuestos de nulidad de pleno derecho establecidos en el artículo 62.1 de la referida Ley procedimental, resulta adecuado a las circunstancias concurrentes en el presente litigio, en cuanto que determina que no procede la anulación de las resoluciones del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado de 20 de agosto de 1986 y de 27 de junio de 1989 consideradas, al no concurrir las causas invalidantes alegadas de nulidad radical, lo que delimita que no puedan extenderse los motivos impugnatorios a cuestiones de mera legalidad.

En este sentido, sostenemos que carece de transcendencia casacional cuestionar el pronunciamiento de la Sala de instancia de rechazar que la denunciada aplicación irregular del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio , por el que se regula la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado, transmisión y supresión de las Administraciones de Lotería Nacional, tenga efectos invalidantes, puesto que, en todo caso, este vicio anulatorio, no puede incardinarse en las causas de nulidad de pleno derecho contempladas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que están reservadas para aquellas vulneraciones de la legalidad constitucional o de la legalidad administrativa con mayor componente antijurídico.

En efecto, la controversia jurídica planteada sobre la aplicación retroactiva del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio , sobre la determinación en su ámbito de aplicación, no se corresponde con las invocadas causas de nulidad de pleno derecho tipificadas en los apartados a) y e) del artículo 62.1 de la Ley procedimental administrativa común, pues no constituye un caso de lesión de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional ni prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, en consecuencia, consideramos que era inviable la pretensión revisora formulada al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuya infracción no se invoca por la parte recurrente, en cuanto que no puede aceptarse el argumento, en razón de las circunstancias concurrentes, de que el procedimiento de revocación seguido contra el titular de la Administración de Loterías número 8 de Valencia, por haberse declarado en concurso de acreedores, sea causante de haberle producido indefensión.

Por ello, entendemos que la sentencia recurrida no ha incurrido en violación del invocado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, por declarar ajustada a derecho, en este supuesto, la aplicación de los preceptos del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio , por el que se regula la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado, transmisión y supresión de las Administraciones de Lotería Nacional, que establece las causas de revocación de la titularidad de Administrador de Loterías, en relación con lo dispuesto en el artículo 1 , que delimita el ámbito de aplicación de la norma reglamentaria examinada, puesto que la tesis impugnatoria que propugna la parte recurrente de que es «inválido todo acto de los poderes públicos que no esté expresamente autorizado por la Ley», elude la naturaleza extraordinaria del cauce procedimental de revocación de actos nulos de pleno derecho, que contempla el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que autoriza a revocar sólo aquellos actos administrativos no impugnados en tiempo hábil, que incurran en las causas de nulidad de pleno derecho tasadas en el artículo 62 de la Ley procedimental administrativa, de modo que el control jurisdiccional de las resoluciones administrativas que declaran la improcedencia de revocar de oficio ha de realizarse necesariamente respetando dicho ámbito de configuración formal, sin poder extenderse al examen de causas determinantes de la anulabilidad de los actos administrativos.

[...] Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 25.1 y 14 , en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, y el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 .

El segundo motivo de casación, que descansa en la infracción de los artículos 25.1 y 14 de la Constitución, debe ser rechazado, puesto que consideramos que la sentencia recurrida no incurre en error jurídico al descartar que la aplicación de la causa de revocación contemplada en el artículo 15.1 c) del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio , por el que se regula la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado, transmisión y supresión de las Administraciones de Lotería Nacional -pérdida o incumplimiento de los requisitos exigidos para ser Administrador, de conformidad con el artículo 7 , en los que se establece no haber sido declarado en concurso de acreedores-, tenga carácter sancionador y que, en consecuencia, determine la aplicación del derecho fundamental a la legalidad sancionadora, en cuanto que, como razona, acertadamente, la Sala de instancia, nos encontramos no en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, sino en la «pérdida de los requisitos exigidos para ser titular de una concesión».

En efecto, estimamos que ni la resolución del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado de 20 de agosto de 1986, que acuerda el cese de Don Dimas en el cargo de Administrador de Loterías, por haber sido declarado jurídicamente en situación legal de concurso de acreedores necesario, ni la resolución del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado de 27 de junio de 1989, que acordó denegar la petición de transmisión inter vivos de la Administración de Loterías número 8 de Valencia, pueden caracterizarse por su naturaleza sancionadora, de modo que resulta extravagante la pretensión de reconocimiento de que en «el procedimiento disciplinario» se hayan eludido las garantías procedimentales exigibles, derivadas del carácter sancionador de la norma aplicada, puesto que el Administrador de Loterías afectado no ha incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones, tipificado como infracción ni ha sido sometido a procedimiento sancionador alguno.

En este mismo sentido, la Comisión Permanente del Consejo de Estado, en el dictamen emitido el 2 de diciembre de 2004, en el marco del expediente de revisión de oficio promovido por Don Dimas , rechazó que se hubiera producido en el procedimiento que concluyó con la adopción de la resolución del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado de revocación en el cargo de Administrador de la Administración de Loterías número 8 de Valencia, lesión del artículo 25.1 de la Constitución, con la exposición de los siguientes razonamientos jurídicos:

2. En cuanto a la pretendida infracción del artículo 25.1 de la Constitución (que prohíbe la condena o sanción por acciones y omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento), el Sr. Dimas entiende que aquélla se ha producido por la aplicación de una norma sancionadora, el Real Decreto 1082/1985 , que aún no había entrado en vigor en el momento del hecho ligado a su aplicación (la declaración judicial de concurso).

Pues bien, no concurre en el presente supuesto la lesión del derecho fundamental invocado, ya que, como antes se dijo, la resolución cuestionada no impuso sanción alguna, sino que se limitó a aplicar una causa de revocación como Administrador de Loterías. Ciertamente, la norma a cuyo amparo expreso se produjo tal revocación no estaba en vigor en el momento de producirse los hechos que la motivaban, pero ha de tenerse en cuenta, por una parte, que tal causa de revocación cabe derivarla de otros preceptos del ordenamiento jurídico (la propia Instrucción General de Loterías de 1956 remite para el nombramiento de Administrador a la Ley de 22 de julio de 1939 , que habla del desempeño mientras no se incurra en motivo de pérdida del cargo atribuido, y parece claro que es motivo del cese en el cargo la inexistencia de plena capacidad de obrar que la declaración judicial de concurso lleva consigo), y por otra parte y sobre todo, ha de atenderse también aquí al carácter excepcional de la nulidad absoluta y al hecho de que el error en la aplicación de la norma invocada hubiera podido y debido hacerse valer en la vía ordinaria de recurso.

.».

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los dos motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Ángela contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 75/2006 .

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Ángela contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 123/2005 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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