STS, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. José María Botana López
ECLIES:TS:2003:6102
Número de Recurso4044/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de julio de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 6107/01, formulado por DON Jose Enrique , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, de fecha 18 de septiembre de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Enrique , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de septiembre de 2001, el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jose Enrique , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de invalidez, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Jose Enrique , pensionista, declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, acude a la jurisdicción social con el propósito de `Fijación Correcta de la Base Reguladora para la Pensión asignada´. SEGUNDO.- Que el demandante, reconoce en su Hecho 1º que por Sentencia de 21.5.1993, del Juzgado de lo Social nº 21, procedimiento 961/92, se le declaró: `·En situación de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con una base reguladora de 47.099 ptas´, que no se recurrió. TERCERO.- Que el actor planteó nueva demanda, que correspondió al Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, en Modificación de Base Reguladora, dictándose Sentencia en 1.9.1994, en cuyo Hecho Probado 2 se dice: `el demandante por sentencia de fecha 21 de mayo de 1993 recaída en procedimiento 961/92 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 21 de esta ciudad fué declarado en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con una base reguladora recogida en el fallo de dicha resolución de 47.099 pts. En el hecho probado sexto se declara como tal que la base reguladora asciende a 47.099 pts. en contra de lo pretendido en la demanda y reclamación previa que dió origen a dicho proceso en la que se solicitaba se reconociera el derecho correspondiente sobre una base reguladora de 136.896 pts. (exp. adm. doc. 1 ramo actora). Dicha sentencia adquirió el carácter de firme. (hecho reconocido por el actor).´ El ente gestor INSS planteó la excepción de Cosa Juzgada, la cual fue estimada en el fallo de dicha resolución que dice textualmente: `Que estimando la excepción de Cosa Juzgada, opuesta por el INSS y de falta de legitimación pasiva opuesta por el INEM y sin entrar a resolver sobre el fondo del litigio debo absolver y absuelvo a ambas entidades gestoras de cuantas pretensiones contra ellas se dirijan a través del la presente litis.´.- CUARTO.- Que contra la citada sentencia por la parte actora se planteó recurso de Suplicación, dictándose por el TSJ de Madrid en 2.2.95 sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida con el siguiente FALLO: `Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº diecisiete de Madrid en fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda interpuesta por el citado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre invalidez, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia´. QUINTO.- Que igualmente el actor ha planteado procedimiento para revisión de grado, que correspondió al juzgado nº 37, el cual el 20.6.2000 dictó sentencia denegatoria de las pretensiones del demandante, la cual, tras ser recurrida, fue confirmada por la S.T.J de Madrid de 7.6.2001, folios 718 y 719. SEXTO.- Que es pretensión del actor que se fije una nueva base reguladora de conformidad con los documentos aportados por el mismo en los folios 21 a 60, ambas incluidas, las cuales se dan por reproducidas. SEPTIMO.- Como diligencia para Mejor Proveer se reclamó del ente gestor el cálculo de la base, el cual contestó a dicho requerimiento en los folios 727 a 733, señalando como base reguladora la de 62.768 pts. Conferido traslado del mismo a la parte actora esta ha manifestado su oposición a la base anterior. OCTAVO.- Se ha agotado la fase reclamación previa". Y como parte dispositiva: "Que estimando como estimo la excepción de Cosa Juzgada planteada por el INSS y la TGSS y sin entrar en el fondo del procedimiento, debo absolver y absuelvo a los entes gestores de las pretensiones planteadas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 25 de julio de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Bautista García Gayol, letrado en representación de DON Jose Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha 18 de septiembre de 2001, autos 367/01 en virtud de demanda formulada por DON Jose Enrique , contra INSS, TGSS y MINISTERIO FISCAL, en materia de invalidez, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos, dejándola sin efecto, la resolución impugnada, y en su lugar, estimando la demanda formulada por el antecitado Sr. Jose Enrique contra el INSS y TGSS, debemos declarar y declaramos que la fijación correcta de la base reguladora del cálculo de su pensión de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, que ha sido realizada como había él mismo solicitado por las Entidades Gestoras codemandadas, es de 62.768 pts. mensuales; condenando a dichas codemandadas a estar y pasar por la anterior resolución y a todos los efectos económicos que de ella se deriven".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del INSS y TGSS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Supremo de fecha 21 de Julio 2000 (recurso 2484/1999)

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad gestora interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de suplicación que estimó la pretensión para modificar la base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total reconocida por sentencia firme del Juzgado de lo Social de fecha 21 de mayo de 1993 como inherente a tal situación fijada en 47.099 pesetas. Plantea como única materia de debate la relativa a si una vez declarado por sentencia firme un grado de Invalidez y la base reguladora correspondiente, puede seguirse un nuevo proceso para modificar tal base reguladora o, si por el contrario, existe cosa juzgada. Cita como sentencia de contraste la de esta Sala de 21 de julio de 2000 y, denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 1252 del Código Civil, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución y con la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 19 de mayo de 1992, 9 de diciembre de 1993, 27 de enero 1997 y 21 de julio de 2000.

El recurso interpuesto cumple con los requisitos exigidos en los artículos 219 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y, concurre el presupuesto de contradicción en los términos del artículo 217 de la mencionada Ley, por cuanto las sentencias objeto de comparación ante casos, substancialmente iguales dan respuestas de signo contrario, pues en la sentencia de contraste, el trabajador obtuvo una pensión de Incapacidad Permanente Absoluta por sentencia del Juzgado de lo Social, confirmada en suplicación, en la cuantía equivalente al 100% de la base reguladora de 34.350 pesetas, más las mejoras y revalorizaciones que pudieran corresponderle y, posteriormente el beneficiario planteó nueva demanda con la pretensión de que la base reguladora se fijase en 62.449 pesetas mensuales, con efectos económicos desde el reconocimiento de la pensión, lo que fue rechazado, por la Sala de suplicación, por entender que existía cosa juzgada. Son irrelevantes a estos efectos, las alegaciones vertidas en el escrito de impugnación, en cuanto ajenas a lo que aquí es objeto de debate, referidas a que no se pueden comparar las sentencias, porque la demanda plantea la modificación de la base reguladora de su pensión de Invalidez, en base a que la propia administración demandada había ocultado en el primer proceso antecedentes y, a tenor de datos erróneos fue fijada en la correspondiente sentencia.

SEGUNDO

Es reiterada la doctrina de unificación de esta Sala en el sentido de que una vez fijada en una primera sentencia firme, no solo el grado de Invalidez Permanente, sino también la base reguladora de la prestación reclamada, ambos factores conjunta e indisolublemente unidos pasan a formar parte del reconocimiento del derecho que se postulaba entonces, constituyendo elementos de la pretensión y del derecho reconocido, que no pueden escindirse sin dervirtuarlos, "siendo intranscendente que esa fijación derive de la prueba practicada en el pleito, o como consecuencia de otra causa" y, no puede sustentarse que dicha cuestión no haya sido debatida ni juzgada, pues al ser elemento determinante de la condena se incorporó necesariamente a la sentencia, coincidiendo por tanto las tres identidades del artículo 1252 del Código Civil para apreciar la cosa juzgada y, el éxito de la excepción, no puede ser enervado mediante la invocación de un error evidente en la sentencia, pues aún de existir, el instituto de la cosa juzgada impone por razones de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución) la eficacia de la resolución dictada (sentencias de 19 de mayo 1992, 9 de diciembre de 1993, 27 de enero de 1997 y 21 de julio de 2000 recursos 1471/01, 4228/92, 1687/96 y 2484/99).

TERCERO

En consecuencia, como la sentencia combatida se aparta de la doctrina de unificación indicada, ello determina de conformidad con el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, para resolver el debate planteado en suplicación, confirmando la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de julio de 2002, que casamos y anulamos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso formulado por el actor, confirmando la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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