STS, 10 de Octubre de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:6083
Número de Recurso5/2005
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión por Error Judicial interpuesto por D. Oscar, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 29 de Noviembre de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el número 1611/02, en materia de expediente sancionador por viñedo ilegal, en cuya revisión aparecen, como partes recurridas, de un lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, la Junta de Extremadura, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 29 de Noviembre de 2004, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de D. Oscar, contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho, y en su virtud la confirmamos, sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Oscar preparó e interpuso Recurso de Revisión por Error Judicial en el que suplica que se declare el error judicial de la Sentencia de 29 de Noviembre de 2004 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Cáceres del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 26 de Septiembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión por Error Judicial, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, actuando en nombre y representación de D. Oscar, la sentencia de 29 de Noviembre de 2004 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 1611/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

No conforme el recurrente interpone el recurso que decidimos.

Sirven de fundamento a la resolución impugnada los siguientes razonamientos: "Primero.- Se somete a la consideración de la Sala, la legalidad de la Resolución dictada por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de fecha 30 de Octubre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el hoy actor frente a la Resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de fecha 11 de Julio de 2002, que deniega la regularización de la parcela nº NUM000, subparcela A) del polígono 48 del término municipal de Guareña (Badajoz), por considerar demostrado que se trata de una plantación ilegal realizada con posterioridad al 1 de Septiembre de 1998. Considera el recurrente que tal resolución no es ajustada a Derecho e insta su anulación, aduciendo además que su solicitud fue estimada por silencio positivo. La Administración demandada insta la desestimación íntegra del recurso. Segundo.- La pretensión de la actora de considerar estimada por silencio positivo su solicitud de regularización de viñedos no puede ser atendida, ya que el precepto invocado no resulta de aplicación a los supuestos que, como el de autos, están incluidos en la excepción establecida en el artículo 43.2 de la LRJ -PAC, relativa a solicitudes cuya estimación tuviera como consecuencia la transferencia al solicitante o a terceros de facultades relativas al dominio público o al servicio público, en relación con el Reglamento CEE 1493/1999 y CE 1227/2000, todo ello partiendo de que el silencio positivo, a diferencia del negativo, no tiene su fundamento en una simple "fictio iuris" en orden a la ulterior tutela judicial, sino que se basa en que la disponibilidad sobre la actividad de que se trate, pertenece al sujeto que se dirige en petición a la Administración, por lo que no cabe extender el efecto estimatorio del silencio (y, éste es el fundamento de la referida excepción legal), a los supuestos en que lo pretendido sea la transferencia de facultades cuya titularidad no pertenece al solicitante, como sucede en el caso de autos, toda vez que, de conformidad con los Reglamentos antes citados, se trata en definitiva de la regulación de la organización común del mercado y potencial vitivinícola y la regularización pretendida determina la atribución de determinados derechos de explotación afectando directamente al servicio público. Tercero.- De lo actuado en el expediente que se une al presente recurso resulta que el hoy actor, presentó solicitud de regularización de viñedo en la parcela referenciada en el anterior fundamento. Con fecha 15 de Febrero de 2002, la Administración demandada por haber observado incidencias en la parcela mencionada, en concreto que la misma había sido declarada de girasol en la campaña de 1998, consideraba no procedente la regularización solicitada, y le daba audiencia al solicitante. El hoy actor manifiestó al respecto que no era cierto que hubiera percibido nada por cultivos herbáceos en relación con la parcela cuyo viñedo se pretende regularizar. Alegaba también la estimación de su petición por silencio positivo. La Administración demandada dictó Resolución que hoy se revisa, manteniendo la denegación de la regularización. La actora, en vía de recurso de alzada, reconoció que por error el usufructuario de la finca había percibido indebidamente subvenciones por cultivos herbáceos y que estaba dispuesto a devolver lo que fuese necesario. En este recurso insiste en lo manifestado, y la defensa de la demandada también insiste en la presunción de acierto y legalidad del acto recurrido. Cuarto.- El RD 1472/2000 en su artículo 13 dispone que las superficies de viñedo plantadas a partir del 1 de Septiembre de 1998 a que hace referencia el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo, deberán ser arrancadas por el propietario de la parcela, sin perjuicio de reclamar el coste del arranque al responsable de la plantación ilegal. La Administración competente podrá ejecutar subsidiariamente la obligación de arranque si, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación que se haga al efecto, el titular de la parcela no ejecutara la obligación. Todo ello se entenderá sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Dadas las manifestaciones de las partes, el objeto del presente recurso se centra en dictaminar si se ha probado que el solicitante tenía la plantación de viñedo antes del 1 de Septiembre del 98, o no. Pues bien, si nos atenemos al parte de incidencias que formula el Jefe de Sección de Registros comunitarios, las parcelas rechazadas fueron declaradas en la campaña del 98, como de cultivo de girasol, por lo que es imposible la plantación del viñedo. Ese es el único argumento para rechazar la regularización. Frente a ello, el actor practica prueba pericial consistente en informe técnico en el que se precisa que examinada la plantación se puede afirmar que la misma en Julio del 98 no existía por cuanto no aparece en la fotografía aérea, y que "por lógica se plantaría en el invierno del 98 o a comienzos del 99". Así las cosas, lo cierto es que el actor no ha conseguido desacreditar lo estimado por la Administración, en cuanto el resultado de la pericial practicada descarta que la plantación se realizase antes de Septiembre del 98, lo cual, unido al extremo de que en las PAC del 98, se declararon cultivos herbáceos de girasol, nos lleva a estimar que la Resolución recurrida es ajustada a derecho y ha de ser confirmada en su integridad.".

SEGUNDO

Ya en nuestro Auto de 20 de Octubre de 2005 afirmábamos que no se precisaba suficientemente qué tipo de acción se actuaba. Si la derivada de Error Judicial, o, la de Revisión propiamente dicha.

TERCERO

En cualquier caso, si entendemos que estamos en presencia de un Recurso de Revisión habría que proceder a su inadmisión puesto que no se cita cual es el concreto motivo o motivos que sustentan el ejercicio de la acción, ni mucho menos se acredita la existencia de (documento recobrado decisivo, documento falso, testimonio falso, cohecho o maquinación fraudulenta) que posibilitan el ejercicio de la acción de Revisión en los términos exigidos por el artículo 102.1 de la LJCA. Si, por el contrario, se estima, como al parecer se hace, dada la tramitación seguida, que se trata de un Error Judicial, también procede inadmitirlo, pues, ha transcurrido con exceso el plazo de tres meses previsto en el artículo 293.1 a) de la LOPJ para su interposición, puesto que la sentencia atacada se notificó al recurrente -según el mismo señala en su escrito de interposición- el 15 de Diciembre de 2004 y la demanda de error tuvo su entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 23 de Marzo de 2005.

CUARTO

De lo razonado se infiere la necesidad de inadmitir el procedimiento instado con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, con pérdida del depósito constituido.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Revisión por Error Judicial formulado por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, actuando en nombre y representación de D. Oscar, contra la Sentencia de 29 de Noviembre de 2004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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