ATS, 17 de Marzo de 2004

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:3539A
Número de Recurso2810/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2002, en el procedimiento nº 675/02 seguido a instancia de Javier, Amparo, María Luisa, Juan Francisco, Rosa, Marisol, Julián, Juan Alberto, Luisay Inmaculadacontra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de marzo de 2003, que declaraba no caber recurso alguno contra la sentencia impugnada, y en consecuencia, anulaba las actuaciones practicadas a partir de la notificación de dicha resolución.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2003 se formalizó por el Letrado D. Alberto González Martín en nombre y representación de Marisol, Rosa, Inmaculaday Juan Francisco, Juan Albertoy Julián, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000 y 17 de octubre de 2003).

La parte recurrente plantea un único punto de contradicción por el que cuestiona la procedencia de que la Sala de lo Social, sin entrar a conocer del fondo del asunto, haya apreciado de oficio la incompetencia funcional, al tratarse de una reclamación de cuantía inferior a 1.803,04 euros y no concurrir las excepciones previstas en el art. 189.1 b) LPL.

Los actores son empleados de Allianz, Seguros y Reaseguros S.A. y se han visto afectados por un expediente de regulación de empleo que finalizó el 25/8/99 por resolución en la que se acordaba autorizar a la empresa para extinguir los contratos de trabajo de hasta un máximo de 830 trabajadores que voluntariamente opten por ser incluidos en el expediente y, asimismo, acogerse a las medidas de protección social estipuladas en el denominado "Plan social de medidas de solución y acompañamiento orientado a minorar los efectos negativos sobre el empleo", en cuyo apartado V se prevé una medida de modificación con adaptación a empleo estable consistente en que la empresa se compromete a ofrecer un total de 300 puestos de trabajo con jornada reducida, garantizando una retribución equivalente al 65% del salario. Los demandantes se acogieron a ese plan social y durante los tres primeros años han realizado un número de horas que en cómputo anual supone un 44,50% de jornada no trabajada, porcentaje en el que pretenden obtener la prestación por desempleo, en lugar del 35% que les paga el INEM. Por lo tanto, se discute si en el supuesto de que la reducción de salario no sea proporcional a la de jornada, el parámetro para calcular el importe de la prestación ha de ser el del salario o el de la jornada no trabajada. La Sala de Madrid ha declarado de oficio que no cabe recurso alguno contra la sentencia de instancia, habida cuenta que la diferencia cuantitativa de lo reclamado no excede de 1.803,04 euros (la base reguladora de la prestación es de 78,63 euros), tanto si se atiende al primer tramo del 70% de la base reguladora, como si se suma al segundo (60%) de los 180 días posteriores, o tomando en consideración el segundo año al 60%. No cabe apreciar la afectación general, no solo porque dicha circunstancia no consta probada, sino, sobre todo, por su falta de notoriedad y porque lo determinante, al tratarse de un proceso en materia de Seguridad Social, es la condición de beneficiarios de los actores y no la de trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo.

La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala de 23 de junio de 1998, dictada en un procedimiento instado contra el INSALUD por tres auxiliares de enfermería en reclamación del complemento específico con base en que realizan durante todo el año un turno rotatorio de mañana y tarde. Pero no es contradictoria con la recurrida porque en este caso el juez de instancia declara en un hecho probado que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores y esta Sala además aprecia la notoriedad por la multitud de sentencias que está dictando en casación para la unificación de doctrina, referentes al turno rotatorio del personal sanitario de la Seguridad Social, hasta el punto de que ha dado lugar a los acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales de 22 de febrero y 3 de julio de 1992, y no solo respecto al turno rotatorio, sino también en relación con el exceso de jornada retribuible, como horas extraordinarias u ordinarias o por el complemento de atención continuada.

En el supuesto de la sentencia recurrida el juez de instancia declara en el fundamento jurídico tercero que "al afectar la cuestión a gran número de trabajadores, habiéndolo solicitado expresamente la parte actora en el acto del juicio oral, a tenor de lo dispuesto en el art. 189.1 LPL, la presente resolución puede ser recurrida en suplicación", circunstancia que la Sala no considera probada, sin que aprecie tampoco su notoriedad. De ahí que, aunque los recurrentes aleguen la existencia de afectación general por el dato de los 830 trabajadores incluidos en el expediente de regulación de empleo, la tesis de la Sala de Madrid se ajuste a la doctrina establecida en las sentencias de 3 de octubre de 2003, dictadas en Sala General, RCUD 1011/03 y 1422/03, en la medida en que considera inoperante o insuficiente la prueba de la afectación general y declara de oficio su propia incompetencia funcional.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto González Martín, en nombre y representación de Marisol, Rosa, Inmaculaday Juan Francisco, Juan Albertoy Juliáncontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de marzo de 2003, en el recurso de suplicación número 721/03, interpuesto por Javier, Rosa, Juan Francisco, María Luisa, Luisa, Marisol, Juan Alberto, Julián, Amparoy Inmaculada, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2002, en el procedimiento nº 675/02 seguido a instancia de Javier, Amparo, María Luisa, Juan Francisco, Rosa, Marisol, Julián, Juan Alberto, Luisay Inmaculadacontra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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