STS, 1 de Febrero de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:494
Número de Recurso6/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Dª María Luz Albacar Medina en nombre y representación de D. Jose Carlos, contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en autos 509/98 y 170/99 confirmadas por las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife de fechas 17 de febrero de 1.999 y 31 de enero de 2.000.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO CANARIO DE SALUD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de febrero de 2.004, la Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación de D. Jose Carlos, presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo demanda de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 1 de Santa Cruz de Tenerife el día 23 de octubre de 1.998 que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por sentencia de fecha 17 de febrero de 1.999 y la sentencia del mismo Juzgado de 13 de mayo de 1.999 confirmada por la de la Sala de lo Social del mismo Tribunal de 31 de enero de 2.000. Tras alegar los hechos y los fundamentos que la demandante consideró aplicables, termina suplicando se dicte sentencia que rescinda totalmente la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión, se emplazó a todos los que hubieran litigado, para que contesten a la demanda. Trámite que se efectuó por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Servicio Canario de Salud.

TERCERO

Por providencia de 9 de diciembre de 2.004 se citó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 12 de enero de 2.005, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

CUARTO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de considerar que procede la desestimación de la demanda. Se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2.005, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de celador del Instituto Canario de Salud, con efectos de 30 de octubre de 1.997 -fecha de informe de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades-- y en cuantía equivalente al 55% de su base reguladora de 119.909 ptas. mensuales. No conforme con el grado de incapacidad reconocido ni con la base reguladora, planteó demanda que fue resuelta por el Juzgado de lo Social número uno de los de Santa Cruz de Tenerife, que en sentencia de 23 de octubre de 1.998 declaró como probada una base reguladora de 119.909 ptas. y desestimó la demanda en todos sus extremos. Esta resolución fue recurrida por el demandante en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife. En el recurso únicamente se suscitó la cuestión relativa al grado de incapacidad reconocido, que se pretendía fuese de absoluta, no discutiéndose por tanto ni la base reguladora de la prestación ni la fecha de efectos de la pensión. La referida Sala resolvió el recurso en sentencia de 17 de febrero de 1.999 en la que se desestimó el mismo, confirmándose en consecuencia la resolución de instancia.

SEGUNDO

Mientras se sustanciaba el anterior proceso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició expediente de revisión de la incapacidad permanente total reconocida, que terminó con resolución de 29 de octubre de 1.998 en la se declaraba que el trabajador no se encontraba afecto a ningún grado de incapacidad permanente. Reclamó en vía administrativa, estimándose el recurso en nueva resolución del INSS de 21 de diciembre de 1.998 en la que se reconocía el mismo grado de incapacidad total, sobre la misma base reguladora de 119. 909 ptas. mensuales y con efectos de 1 de noviembre de 1.998.

No conforme con el periodo escogido para el cálculo de la base reguladora ni, por tanto, con su importe, el 23 de febrero de 1.999 planteó nueva demanda en la que se pretendía "... que la base reguladora sobre la que ha de calcularse la referida pensión, sería la resultante de aplicar las bases de cotización del periodo comprendido entre junio de 1.986 y junio de 1.994". A tal fin, en la demanda se destacaba que la fecha del hecho causante debía situarse en junio de 1.994, momento en que pasó el trabajador a la situación de invalidez provisional; al propio tiempo se ponían de manifiesto diferencias en las cotizaciones correspondientes al periodo febrero-noviembre de 1.993, según certificación del Servicio Canario de Salud. El Juzgado de lo Social número 1 de los de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 13 de mayo de 1.999 en la que acogió la excepción de cosa juzgada, al estimar que la cuestión relativa a la determinación de la base reguladora había concluido con la sentencia firme dictada en el proceso a que se ha hecho referencia en el anterior fundamento de derecho. Esa decisión se confirmó por la Sala de lo Social de Tenerife en sentencia de 31 de enero de 2.000, en la que se rechazaba el único motivo del recurso de suplicación y se ratificó el criterio de instancia, porque "... si bien en el primer pleito la reclamación versó sobre el reconocimiento de invalidez en el grado de absoluta, la base reguladora de la pensión reconocida es elemento esencial de la misma y produce acorde con el criterio del T.S. los efectos de cosa juzgada.".

Entre tanto, por resolución del INSS de 14 de diciembre de 1.999 se reconoció al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a apercibir el 100% de la misma base reguladora de 119.909 ptas. con efectos de 13 de noviembre de 1.999, sin que tal decisión se haya impugnado.

TERCERO

La demanda de revisión la plantea ahora por el actor el 17 de febrero de 2.004 frente a las sentencias de la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife de 17 de febrero de 1.999 y de 31 de enero de 2.000, por entender que el documento denominado "informe de cotizaciones por trabajador" correspondiente al demandante y fechado el 19 de enero de 2.004 se ha "recobrado" y además las sentencias se obtuvieron con maquinación fraudulenta y actuación maliciosa que consistió en la no aportación del referido documento por parte del demandado, pretensión que se funda en lo dispuesto en los números primero y cuarto del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 510.1º de la LEC establece que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme ... si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no se hubiese podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". El hecho mismo de que en este caso el documento sea posterior constituye por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, tanto más cuanto que la no disposición del mismo no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige. En efecto, la circunstancia de que el documento en el que se basa la demanda sea de fecha posterior a las sentencias que en este procedimiento pretende revisar impide acoger jurídicamente la tesis del demandante de que tales sentencias fueran ganadas injustamente como el propio sentido de la revisión exige según lo antes visto, pues al no haber tenido el Tribunal la posibilidad de conocer tal documento por inexistente no puede imputarse a su sentencia la condición de "injusta" a estos efectos. Este es el criterio interpretativo que procede hacer de aquella exigencia legal del art. 510.1 LEC, y es el que ha hecho de forma reiterada esta Sala como puede apreciarse en recientes sentencias, tomando en consideración ya la pequeña reforma introducida por la LEC 2000 en el contenido del precepto de referencia: STS 27-2-2001 (Rec.- 1318/2000) -en relación con un documento notarial posterior a la sentencia- SSTS 20-11-201 (Rec.-3325/00), 1-2-2002 (Rec.-2558/00), 26-4-2002 (Rec.-483/01) o 23-12-2003 (Rec.-54/02) -en relación con sentencias posteriores de otro tribunal aportadas como documento revisorio-; STS 9-9-2002 (Rec.-1106/01) -en relación con documento posterior que recoge una declaración testifical -; STS 4-11-2002 (Rec.-11/2000) -en relación con una certificación administrativa posterior- STS 12-11-2002 (Rec.-3372/99) - STS 26-2-2003 (Rec.-12/02 ) -respecto de un certificado posterior-, STS 22-12-2003 (Rec.-24/03) -en relación con un informe- y STS de 3-3-2004 (Rec. 2 3/2003) -en relación con Actas de la Inspección de Trabajo posteriores a la sentencia-.

Por otra parte, como pone de relieve el INSS demandado, la sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife de 17 de febrero de 1.999 no abordó en absoluto el problema de la base reguladora, por lo que difícilmente puede se objeto de la revisión que se pretende, ya que en el recurso de suplicación nada se pidió sobre la revisión del importe de la base reguladora recogida como hecho probado en la decisión de instancia, factor que resultaría extraordinariamente para la segunda de las sentencias que se quiere revisar, de 31 de enero de 2.000, que acogió la excepción de cosa juzgada, puesto que la base reguladora y el grado de incapacidad postulado y resuelto en su día, son elementos inseparables, tal y como esta Sala ha declarado en numerosas sentencias de 19 de mayo de 1.992 (Recurso 1471/1991) y 9 de diciembre de 1.993 (Recurso 4228/1992) 27 de enero de 1.997 (Recurso 1687/1996) y 21 de julio de 2.000 (Recurso 2484/1999) "... estando fijada la base reguladora en el pleito anterior en la parte dispositiva de la sentencia, la que era plenamente congruente con la clase de acción ejercitada, que es la de obtener una declaración de invalidez permanente para lucrar los beneficios que a dicha situación corresponde, constituyendo un elemento de la pretensión, que no puede escindirse de la misma sin desvirtuarla, siendo intranscendente que esa fijación derive de la prueba practicada en el pleito, o como consecuencia otra causa, no podía sostenerse que dicha cuestión no haya sido debatida ni juzgada, pues al ser elemento determinante de la condena se incorporó necesariamente a la sentencia".

Finalmente, el periodo de cotización a que se refiere el documento pretendidamente recobrado se extiende desde enero de 1.980 a diciembre de 1.994, cuando el que se tuvo en cuenta en el proceso en que se fijó la base fue, tal y como se dice en el hecho tercero de la demanda de revisión, uno distinto, de lo que se infiere que en realidad lo que se pretende indebidamente por esta vía, a modo de un nuevo recurso de suplicación, es modificar otra circunstancia discutida en los procesos anteriores, relativo no sólo al importe de lo cotizado, sino también al periodo que debía tomarse para el cálculo.

CUARTO

En suma, el hecho de que no se cumplan las exigencias legales para que proceda la revisión cuya solicitud se reclamó por la demandante conduce a desestimar su pretensión en el indicado sentido; sin que proceda, sin embargo, imponerle las costas del presente proceso, como ordena hacer el art. 516.2 de la LEC por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora Dª María Luz Albacar Medina en nombre y representación de D. Jose Carlos contra las sentencias de fecha 17 de febrero de 1.999 y 31 de enero de 2.000, dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife en los recursos de suplicación núms. 1011/98 y 512/99, en virtud de demanda formulada por dicho recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Canario de Salud. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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