STS, 20 de Junio de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:5083
Número de Recurso10743/2004
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 10743 de 2004, interpuesto por el Procurador Don Raúl Martínez Ostenero, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 1728 de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, dictó Sentencia, el diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, en el Recurso número 1728 de 2002, en cuya parte dispositiva se establecía: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Organización de Productores nº 103, Sociedad Agraria de Transformación "Cítricos Mediterráneo" contra la resolución del Director General de Producción Agraria de la Consellería de Agricultura Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana de 21 de junio de 2002, confirmada en vía de recurso por la resolución del Conseller de dicha Consellería de 30 de octubre de 2002, por la que se declara incumplida la normativa reguladora de la ayuda a la producción por entrega de cítricos a la transformación correspondiente a la campaña 1999/2000, establecida en el reglamento (CE) 2202/96, del Consejo, y 1167/97, de la Comisión, y demás normativa comunitaria y nacional derivadas, considerando que no procedía reconocer el derecho a la ayuda solicitada; y todo ello sin hacer expresa condena de las costas procesales".

SEGUNDO

En escrito de cuatro de noviembre de dos mil cuatro, la Procuradora Doña Rosario Arroyo Cabria, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación nº 103 "Cítricos del Mediterráneo", interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro .

La Sala de Instancia, por Providencia de ocho de noviembre de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintinueve de diciembre de dos mil cuatro, el Procurador Don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación nº 103 "Cítricos del Mediterráneo", procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veinte de abril de dos mil seis.

CUARTO

En escrito de veintiséis de junio de dos mil seis, el Letrado de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día seis de junio de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el presente recurso extraordinario de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1728/2002 interpuesto por la Organización de Productores nº 397, Sociedad Agraria de Transformación nº 103 Cítricos Mediterráneo, contra las resoluciones del Director General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana de veintiuno de junio de dos mil dos, y del Consejero de la Consejería de treinta de octubre siguiente, y que declaró incumplida la normativa reguladora de la ayuda a la producción por entrega de cítricos a la transformación correspondientes a la campaña 1999/2000, establecida en el Reglamento CEE 2202/96 del Consejo, y 1116/97, de la Comisión, y demás normativa comunitaria y nacional derivadas, considerando que no procedía reconocer el derecho a la ayuda solicitada.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia una vez que identificó en el primero de sus fundamentos de Derecho las resoluciones recurridas expuso en el mismo las razones en las que se basaron aquéllas, y así expresó que "estableciendo concretamente las razones de la denegación en: a.- Carencia de soporte documental y contable que ampare las entregas de algunos socios, puesto que en tales casos no existen albaranes de entrega en la Organización de Productores, y existencia de entradas en la industria de mercancías, cuyos albaranes de entrega no proceden de la Organización de Productores. b.-Existen entrega de mercancías a la industria procedentes de socios que no figuran en el listado de efectivos productivos en su momento aportado, y que figuran con fechas de alta en la Organización de Productores posteriores a la fecha de tales entregas; y entregas de mercancías a la industria con cargo a productores independientes, en cantidades superiores a las que figuran en los acuerdos suscritos con ellos. c.- Deficiencias en los contratos de arrendamiento y prestación de servicios consistentes en no especificar las facturas los hechos facturados, ni por conceptos, ni por cantidades, e inexistencia de facturas con los almacenistas con los que se tenia suscrito el contrato, ni que la valoración de los servicios sea acorde con la facturación. d.- Inexistencia de documentación en las que se fijen los importes unitarios de los gastos por escandallo previstos en los contratos".

En ese mismo fundamento la Sentencia sintetiza la posición de la recurrente para refutar las razones de la Administración afirmando que "La parte actora ataca la resolución administrativa esgrimiendo que en la solicitud de la ayuda ha cumplimentado toda la normativa, siguiendo las directrices de los citados Reglamentos y las circulares dictadas por la Conselleria, de 21 de diciembre de 1999 (circular núm. 5078), y de 17 de octubre de 2000 (circular núm. 4256); y por tanto entiende que tiene derecho a la ayuda solicitada, no siendo legitimo que a posteriori la administración exija unos requisitos distintos a los establecidos en los Reglamentos y en las circulares.

Para rebatir esa postura de la parte la Sala expresa que "Todos los hechos señalados, y que son reflejo de las actas de inspección, ponen de manifiesto que no pueden identificarse el origen de las mercancías entregadas a la industria con la finalidad de la ayuda, esto es que las mercancías entregadas proceden de socios de la Organización de Productores, o de productores terceros independientes que hubieren suscrito acuerdos con ella". Y Seguidamente se refiere a la que denomina doctrina de la Sala y Sección sobre la materia al decir que "tal doctrina viene entendiendo que los actos administrativos dictados por la Generalitat Valenciana en materia de ayudas, o de su revocación, a la producción de cítricos destinados a la transformación se benefician de una presunción de veracidad o certeza en el supuesto de respetar una serie de presupuestos formales. Ello así, y de conformidad con esta doctrina, debe ser quien niega los hechos quien demuestre, con suficiente fehaciencia, la concurrencia de todos los requisitos para obtenerla" y con cita de la Sentencia de 13 de noviembre de 2003 que trascribe en parte añade que aplica esa doctrina y afirma que "Esta doctrina es plenamente aplicable en la controversia. Y es que, efectivamente, en ella se efectúan una serie de alegaciones que carecen de contraste probatorio suficiente en el proceso. Estas alegaciones consisten en la remisión a una serie de datos probatorios, normalmente de caracterización documental, de los que el tribunal debería obtener la convicción de que las conclusiones alcanzadas en los actos administrativos cuya conformidad a Derecho se cuestiona en el presente recurso no son correctos, y que la ayuda debe ser concedida al haber cumplido todos los requisitos necesarios.

Tales afirmaciones y alegaciones no bastan para tenerlas por suficientes sino que es preciso la constancia de un medio probatorio certero (de caracterización pericial) que, tras el análisis técnico de dicho documentación, concluya, con la suficiente seguridad, que los presupuestos formales y materiales tomados en consideración por la Dirección General de Producción Agraria no coinciden con los términos fácticos que fueron puestos a la mano de los servicios de inspección adscritos a la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación por parte de la Sociedad Agraria de Transformación núm. 103 "Cítricos Mediterráneo".

Y continúa la Sentencia afirmando que "en todo caso, hemos de insistir en el hecho de que la relevancia de los medios probatorios incluidos en las actas de control de entrega de cítricos para su transformación por organizaciones (sic) productores relativos a la campaña 1999/2000, que obran en el expediente administrativo, presupuesto determinante de la emisión de los actos administrativos cuya conformidad jurídica es discutida en los presentes autos, reclaman del actor una prueba mucho más certera sobre la incorrección de las taxativas afirmaciones obtenidas por órganos técnicos especializados en la materia".

De igual modo el que la Sentencia denomina fundamento de derecho tercero enfrenta otras alegaciones de la demandante que se refieren a la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica y afirma que "entiende el actor producido por exigir la resolución administrativa los tikets de báscula, que no vienen señalados ni en los Reglamentos y Circulares citadas, y de vulneración de los principios de confianza legitima y fe buena fe, al exigir a posteriori unos requisitos no anunciados previamente, ni exigidos expresamente en la legislación aplicable, deben ser también desestimados.

El primero de ellos, por cuanto que la normativa europea señalada en la resolución impugnada, exige la comprobación adecuada de que los cítricos entregados a la industria proceden de socios de la Organización de Productores, o de productores terceros independientes que hubieren suscrito acuerdos con ella (art.18.2 b).

Y el segundo, por cuanto que dicha actividad a posteriori es consustancial, intrínseca, a cualquier actividad de fomento por lo que no cabe decir, en modo alguno, que se ha producido una contravención de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima; siendo congruente los actos de control administrativo que se han seguido por la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación frente a la actora con su propia naturaleza jurídica y con su normativa, pues en materia de ayudas y subvenciones, la STS de 6 de junio de 2001, recogiendo la anterior doctrina fijada en sentencias reiteradas a partir de la que dictó el 13 de abril de 1998 (así, en las de 4 y 10 de febrero, 14, 16, 23 y 28 de junio, 13 de julio y 11 de octubre de 1999, entre otras), ha señalado: "En virtud de la actividad administrativa de fomento, la Administración Pública atiende, de manera directa e inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas, que pueden ser de contenido económico, al sujeto fomentado. Pero el otorgamiento de ventajas, comporta, necesariamente, que la entidad fomentada, cumpla las condiciones aceptadas.

Así pues, el ejercicio de la potestad administrativa de fomento, además de generar una ventaja para el sujeto fomentado, crea una relación jurídica entre la Administración y el preceptor de la ayuda, que queda vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento, por la siguiente razón: porque el incumplimiento, sólo produce "beneficio" al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social", y resulta que, el Plan Nacional de Contabilidad, asume que el concepto de subvención se ve caracterizado por los siguientes rasgos jurídicos: "todo desplazamiento patrimonial que tiene por objeto una entrega dineraria o en especie entre los distintos agentes de las Administraciones Públicas, y de entre éstos a otras entidades públicas o privadas y a particulares, así como las realizadas por éstas a una Administración Pública, todas ellas sin contrapartida directa por parte de los entes beneficiarios; afectada a un fin, propósito, actividad o proyecto específico; con obligación por parte del destinatario de cumplir las condiciones y requisitos que se hubieran establecido o, en caso contrario, proceder a su reintegro".

TERCERO

El recurso articula hasta ocho motivos de casación todos ellos al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998, de 13 de julio, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". El primero de ellos considera que la Sentencia que recurre vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, arts. 9.3 y 103 de la CE . Y ello por que entiende que las exigencias administrativas de solicitar a la recurrente tickets de báscula, albaranes de entrega, facturas detalladas y escandallo de gastos, no tienen cobertura legal ninguna por no estar contemplados dichos requisitos en los Reglamentos comunitarios que regulan las ayudas ni en las circulares de la Consejería. Y mantiene que había comprobaciones previas de los técnicos de la Consejería que habían de resultar bastantes a los efectos pretendidos.

El motivo ha de rechazarse. No existe vulneración alguna de esos principios constitucionales por que precisamente la exigencia de esos medios de comprobación de las entregas de los cítricos destinados a la transformación constituían el presupuesto sobre el que se basaba la concesión de las ayudas, de modo que al ser insuficiente la documentación aportada para demostrar el cumplimiento por la actora de su obligación de recepción del fruto de sus socios y de su entrega a la industria para la transformación de los mismos y no resultar satisfactoria la documentación aportada era preciso completarla con la petición de esa documentación que le fue requerida constituyendo la misma el refrendo preciso para ello.

La Sentencia recurrida en el fundamento de Derecho segundo consideró insuficiente el acervo probatorio presentado por la recurrente, y así se refirió a lo que a su entender hubiera dado consistencia a su posición y reclamó una prueba pericial que lógicamente no se había planteado, y en cuanto a la pretendida vulneración de esos principios lo rebatió invocando la normativa europea aplicable que exige la comprobación adecuada de las entregas realizadas a la industria y que deben proceder bien de socios de la Organización de Productores, o de productores terceros independientes que tuvieran suscritos acuerdos con aquélla. Y, además, esa comprobación a posteriori como expuso la Sentencia era consecuencia obligada del concepto de subvención de esas entregas que deben quedar suficientemente acreditadas para que se tenga por cumplida la razón de ser de la ayuda.

Y todo eso como expuso la Sentencia es valoración de prueba, y eso es patrimonio exclusivo de la Sala de instancia, y, por lo tanto, intangible para esta Sala del Tribunal Supremo, valoración que por otra parte el recurso no cuestiona, y de la que deduce el Tribunal que la conducta de la sociedad impidió el control preciso y exigible del empleo de los fondos utilizados por lo que concluye que la actuación de la Administración fue conforme a derecho al tener por no cumplidas las obligaciones impuestas, y deduciendo de ahí la consecuencia obligada del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

CUARTO

El segundo de los motivos se funda en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima y buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares. Dice que se le impone una sanción puesto que la Administración considera como aceptable y buena la documentación y posteriormente muda de criterio y exige nuevos requisitos que no pueden ser obtenidos al haber concluido la operación y haber sido sustituidos por facturas y certificados.

También este motivo debe decaer. Es claro que la Sentencia no infringe esos principios; y es que el recurso adolece de una evidente falta de técnica en cuanto a su planteamiento puesto que las infracciones que imputa a la Sentencia no las refiere a ella propiamente sino a la actividad que desarrolló la Administración incurriendo en una evidente confusión. Pero en todo caso la actividad desplegada por la Administración y refrendada por la Sentencia fue adecuada a la cuestión en ella debatida, como era de la conseguir comprobar con los medios a su alcance que la concesión de la ayuda había cumplido con los requisitos para ello, y como ocurrió en este supuesto al no quedar acreditado desembocó en la decisión ya conocida de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Decisión que en modo alguno posee la condición o naturaleza de sanción sino simplemente de consecuencia lógica del cumplimiento de obligaciones previas contraidas y no realizadas.

QUINTO

El motivo tercero se basa en la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el art. 10 y concordantes del Reglamento CEE 1169/97 de la Comisión . Dice que se han cumplido todos los requisitos y de todo ello se remitió copia a la Consellería. La Sentencia se limita a decir que la actividad probatoria ha sido escasa pero sin ofrecer datos concretos o del modus operandi que la recurrente debía haber seguido.

El artículo que se dice quebrantado señala que "las organizaciones de productores notificarán cada entrega al organismo designado por el Estado miembro en el que las materias primas hayan sido cosechadas y, si procede, al organismo designado por el Estado miembro en el que la transformación tenga lugar, a más tardar a las 12 horas del día hábil anterior. En dicha notificación constará la cantidad por entregar, la especificación exacta del medio de transporte utilizado y el número de identificación del contrato al que corresponda la entrega. La notificación se hará por medios electrónicos y el organismo destinatario conservará una copia escrita durante al menos tres años".

Añade el precepto cómo se podrán llevar a cabos las comprobaciones que las Administraciones consideren pertinentes cuando a su juicio así deba procederse.

El motivo carece de fundamento. Es obvio que a quien le correspondía acreditar que su comportamiento había sido adecuado a las exigencias de la norma era a la recurrente. Lejos de ello la Administración comprobó que no había procedido de ese modo, e intentó sin éxito que se acreditase el cumplimiento por la demandante de sus obligaciones para demostrar que era merecedora de las ayudas concedidas. La Sentencia en ese punto fue lo suficientemente explícita cuando mantuvo que no había prueba bastante, valoración de la misma, y que habría estado al alcance de la recurrente facilitarla a la Administración sin que cumpliera con esa obligación.

SEXTO

Un nuevo motivo, el cuarto, mantiene que se infringió por no aplicación lo dispuesto en el art.

18.2 del Reglamento 1116/97, en el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento 2202/96 del Consejo .

Se incurre de nuevo en el evidente error de plantear la revisión de comportamientos de la Administración que se refieren sin embargo a pretendidos vicios de la Sentencia. Basta leer el motivo para convencerse del desenfoque del recurso; se afirma que la Consejería no acreditó cuáles eran los requisitos adicionales para la campaña 1999/2000, y relata cómo la Consejería en el sexto de los fundamentos de la resolución consideró que no había garantías de que se hubiesen cumplido por la recurrente sus obligaciones. Arrancando de esas afirmaciones muestra su desacuerdo con la conclusión de la Sentencia cuando sostuvo que la prueba era manifiestamente insuficiente.

De nuevo pretende combatir en casación la valoración que de la prueba hizo la Sala de instancia, pero en modo alguno combate la misma adecuadamente sosteniendo que las conclusiones alcanzadas fueran arbitrarias o ilógicas o carentes de razonabilidad.

SÉPTIMO

Otro de los motivos mantiene la indebida aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 11 del art. 6 del Reglamento 1.169/97 de la Comisión .

Dice el motivo que "en ningún momento, el total de las cantidades que figuren en el conjunto de los contratos suscritos, ha sido superior, por productos, a la estimación de la producción destinada a la transformación efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8, sino que artificialmente la Administración, ha elevado el muestreo a la totalidad". Y concluye que considera que esa práctica es totalmente irregular.

El motivo decae por que amén de que no concreta a qué se refiere y por lo tanto nos resulta de imposible comprensión, cita un precepto del Reglamento que no contiene el apartado que menciona, y que si fuere un error y la cita hubiera de entenderse que se refería en vez del art. 6 apartado 11 al artículo 11 apartado 6 del Reglamento la situación sería idéntica, y en consecuencia irresoluble. Ello sin olvidar que se refiere a la actuación de la Administración y no enjuicia la Sentencia por lo que está fuera de lugar.

OCTAVO

Los motivos sexto, séptimo y octavo se refieren respectivamente a la indebida aplicación de la Sentencia de 2003 de la Sala de instancia que se menciona por tratarse de empresa que no llevaba la documentación en regla, ni los mismos libros que mi representada, a la aplicación indebida de la Jurisprudencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6/6/2001 porque la recurrente ha llevado la totalidad de la documentación que prescribe el Reglamento y las circulares de la Consejería y a la que denomina integración de hechos.

Los tres motivos deben tratarse conjuntamente y para rechazarse en los tres casos. Es claro que las dos Sentencias mencionadas no constituyen la ratio decidendi de la Sentencia de instancia sino que ésta las invoca como precedentes; en el primero de los supuestos en relación con las comprobaciones que puede llevar a cabo la Administración cuando se trata de subvenciones para determinar si se han cumplido los presupuestos que permiten el cobro de las ayudas, y en el segundo para mantener que en esos supuestos son los beneficiarios de las ayudas quienes han de demostrar que cumplen las condiciones para su percepción.

Ello no obsta para que prescindiendo de las diferencias entre los supuestos contemplados en cada una de ellas la doctrina general que contienen ambas Sentencias sirva para fundar también la desestimación del recurso una vez que la Sala hizo su valoración de prueba y concluyó que la recurrente no se había hecho acreedora con su conducta a las ayudas percibidas.

Y en cuanto a la pretendida integración de hechos a los que se refiere el último motivo no puede esgrimirse como un motivo de aquellos que de modo tasado contempla el núm. 1 del art. 88 de la Ley y en los que se puede fundar el recurso sino como un instrumento que corresponde exclusivamente utilizar al Tribunal cuando se invoquen motivos de los del apartado d) y este Tribunal Supremo considere que concurren las circunstancias que así lo aconsejen, como es que convenga integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que éste haya omitido y que estén suficientemente justificados según las actuaciones cuando su toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, incluso la desviación de poder.

Menciona en ese sentido la existencia de libros que llevaba la recurrente así como oficios y circulares de la Consejería que dice que demostrarían el modus operandi erróneo con el que procedió la Administración.

Todo ese material probatorio estuvo a disposición de la Sala de instancia que no lo tuvo en consideración, y no hay razón alguna para que ahora este Tribunal proceda con él del modo que explica el precepto puesto que de su apreciación no podrían a nuestro juicio derivarse las consecuencias que la norma impone.

NOVENO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de cuatro mil quinientos euros. (4.500 #)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 10.743/2004 interpuesto por la representación procesal de la Organización de Productores nº 397, Sociedad Agraria de Transformación nº 103 Cítricos Mediterráneo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1728/2002 interpuesto contra las resoluciones del Director General de Producción Agraria de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana de veintiuno de junio de dos mil dos, y del Consejero de la Consejería de treinta de octubre siguiente, y que declaró incumplida la normativa reguladora de la ayuda a la producción por entrega de cítricos a la transformación correspondientes a la campaña 1999/2000, establecida en el Reglamento CEE 2202/96 del Consejo, y 1116/97, de la Comisión, y demás normativa comunitaria y nacional derivadas, considerando que no procedía reconocer el derecho a la ayuda solicitada y todo ello con expresa condena en costas a la sociedad recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho noveno de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

4 sentencias
  • SAP Pontevedra 814/2011, 25 de Octubre de 2011
    • España
    • 25 Octubre 2011
    ...o irregular contemplados en el art. 1154 CC (así SSTS de 28 de octubre de 2010, 13 de febrero de 2008, 14 de septiembre de 2007, 20 de junio de 2007 y 23 de octubre de 2006 En la STS Sala 1ª, de 12 de julio de 2011 se afirma que "la jurisprudencia de esta Sala no admite la moderación de la ......
  • STS, 26 de Febrero de 2008
    • España
    • 26 Febrero 2008
    ...de ayudas a las producción de cítricos destinados a la transformación, STS de 12 de julio de 2006, recurso de casación 1238/2004, STS 20 de junio de 2007, recurso de casación 10743/2004, STS de 27 de junio de 2007, recurso de casación 10411/2004 Lo relatado en el fundamento precedente pone ......
  • STSJ Galicia 1070/2012, 24 de Febrero de 2012
    • España
    • 24 Febrero 2012
    ...siendo de recordar que, como se desprende de inveterada doctrina, por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 25/3/1998, 8/3/2004 y 20/6/2007, la revisión de hechos probados en el sendo del recurso extraordinario de suplicación, exige diversos requisitos, a saber, que la parte recurrente......
  • STSJ Galicia , 22 de Junio de 2017
    • España
    • 22 Junio 2017
    ...no inciden en la enfermedad profesional reconocida al actor, por lo tanto, su constatación en el relato fáctico deviene en inútil (las STS de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 señalan que "El error, que se pretende modificar, debe ser trascendente en orde......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR