STS, 16 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel y Hoover, en nombre y representación de D. Mariano y D. Luis Manuel, contra la sentencia de 8 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 320/98, en el que se impugna la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de 25 de noviembre de 1997, por la que se acuerda el archivo del procedimiento incoado en virtud de denuncia formulada por los recurrentes. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Procede declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Guillermo García San Miguel y Hoover, en representación de D. Mariano y D. Luis Manuel, contra la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de fecha 25 de noviembre de 1997, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de los mismos, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 3 de mayo de 2004, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 21 de junio de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer tres motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case la sentencia recurrida y se declare la nulidad de la resolución impugnada de 25 de noviembre de 1997 y la obligación de la Agencia de Protección de Datos de tramitar en su integridad el expediente incoado por los recurrentes, resolviendo la tipificación de la infracción grave por las irregularidades cometidas por el Barclays Bank en la obtención y facilitación de datos bancarios de la cuenta corriente y tarjetas de crédito de los recurrentes, días antes del libramiento del oficio judicial que requería al banco, imponiendo a dicha entidad al menos la cuantía mínima prevista en el art. 44 de la Ley Orgánica 5/1992, para las infracciones graves, y con expresa evaluación de la lesión sufrida por los recurrentes, y su reparación, mediante la declaración del derecho de los mismos a percibir la correspondiente indemnización, que asimismo deberá fijarse en la resolución final del expediente, o con la declaración que corresponda con arreglo a Derecho en este trámite casacional.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Abogado del Estado, tras rechazar los motivos de casación formulados, que se desestime el mismo y se confirme la resolución judicial impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 10 de diciembre de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 1997 tuvo entrada en la Agencia de Protección de Datos escrito de denuncia, formulado por D. Mariano y D. Luis Manuel, en el que se describen ampliamente los hechos ocurridos en relación con la información proporcionada por el citado Banco respecto de su cuenta corriente y tarjetas, deduciendo que una abundante documentación fue facilitada antes del 29 de mayo de 1996 a la Policía Judicial (fecha en la que se libró el correspondiente oficio por el Juzgado), terminando con la solicitud de que al amparo del art. 47 de la Ley Orgánica 5/1992, se tenga por interpuesta denuncia y en su virtud, "se resuelva la reclamación formulada con sujeción a los trámites prevenidos en el Real Decreto 1.332/1994, de 20 de junio, incoándose, de estimarse oportuno, el procedimiento sancionador previsto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica 5/1992, e imponiéndose las medidas y sanciones que procedan y sean competencia de esa Agencia".

Por resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de 25 de noviembre de 1997, se participa a los interesados "que habiéndose realizado actuaciones dirigidas a la constatación de los hechos objeto de la denuncia, no se ha podido establecer, como resultado de las mismas, la existencia de infracciones a la Ley Orgánica 5/1992. Procediendo, por tanto, al ARCHIVO de las presentes actuaciones".

No conformes con ello, los interesados formularon recurso contencioso administrativo, en cuya demanda se reitera la relación de hechos y el planteamiento efectuado en la reclamación inicial, alegando la nulidad de la resolución recurrida por violación del art. 18.4 de la Constitución y de la Ley Orgánica 5/1992, por inexistencia de consentimiento de los interesados y ausencia de resolución judicial suficiente, señalando que la autorización judicial es válida como presupuesto habilitante, pero sólo desde que se recibe el Oficio del Juzgado, por lo que al haberse facilitado los datos con anterioridad, la entidad Barclays Bank incurre en la infracción grave que se denuncia, y por razones de economía procesal el Tribunal, decretada la nulidad de la resolución impugnada, debe obligar a la APD a sancionar a la entidad bancaria en cuestión, por falta grave, fijando la indemnización de daños y perjuicios en aplicación del art. 17 de la Ley Orgánica 5/1992, terminando con un suplico del mismo contenido que el ya indicado antes en el recurso de casación.

Por sentencia de 8 de marzo de 2004 se declara la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de los recurrentes, señalando, entre otras razones, que: "En Sentencia de 12-3-91, el Tribunal Supremo recogía la tradicional doctrina de la Sala relativa al concepto de legitimación activa, definiéndola como «aquel presupuesto procesal que implica una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto singular o disposición general impugnados), de tal forma que su anulación produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto». Interés, por tanto, diferente a la mera defensa de la legalidad (SSTS. de 15-9-92, 28-6-94, 21-1-2002, 25-3-2002 y 3-6-2003, y muchas otras), a salvo de la hipótesis de acción pública admitida por la ley. Más recientemente, la STS. de 11-2-2003 recoge lo que constituye ya una consolidada doctrina, la cual proclama que por interés legítimo «debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico- administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos».

En otras múltiples resoluciones (p.e. en STS. de 23-1-86 mediante doctrina que se reitera hasta la actualidad) el Alto Tribunal ha rechazado la legitimación de los denunciantes en procedimientos administrativos sancionadores, pues la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad, ni ningún otro efecto en su esfera jurídica por el hecho de que se sancione al denunciado (SSTS. de 23-6-97, 22-12-97, 14-7-98, 2-3-99, 5-11-99, 26-10-2000, 30-1-2001, 15-7- 2002, 28-2-2003 y 6-3-2003, por citar sólo algunas de las muchísimas similares)."

SEGUNDO

No conformes con ello los interesados interponen este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado como los demás al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, alega la infracción del art. 43.2 de la Ley de Jurisdicción de 1956, "habida cuenta que no parece que dicho artículo 43, que (sistemáticamente en la vieja Ley de 1956) estaba recogido en la Capítulo II, pretensiones de las partes, del Título, que era el III, dedicado al objeto del recurso) no parece que, desde tal perspectiva formal, estuviera destinado a recoger la pretensión de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de declarar inadmisible el recurso por falta de legitimación de recurrente".

El motivo así planteado carece de todo fundamento, pues el citado art. 43.2 de la Ley de Jurisdicción de 1956 contempla el supuesto de que el Tribunal estime que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, en cuyo caso ha de someter la cuestión a la consideración de las mismas antes de dictar la correspondiente sentencia, pero es el caso que la falta de legitimación activa de los recurrentes se invocó como causa de inadmisibilidad por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, habiéndose abierto en el proceso trámite de conclusiones en el que la parte recurrente pudo hacer valer las alegaciones que estimara competentes al respecto, de manera que no se está en el caso previsto en el citado artículo 43.2 de la Ley de Jurisdicción.

En todo caso ha de tenerse en cuenta que esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, cuando la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Al respecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la nueva Ley de esta Jurisdicción. Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil -".

Y en este caso, la parte invoca el motivo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto debate, cuanto el art. 43.2 de la Ley de Jurisdicción de 1956 se refiere a una cuestión procedimental, como es el denominado planteamiento de la tesis por el Tribunal, que como tal defecto formal ha de hacerse valer al amparo del art. 88.1.c) de la Ley 29/1998.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución y los preceptos citados en la demanda de la Ley Orgánica de Protección de Datos y los reguladores tanto de la intervención de cuerpos y fuerzas de seguridad adscritos a la policía judicial, como de la propia actuación de los jueces, a cuyo efecto y tras resumir los hechos de la demanda, alega que la sentencia recurrida es contraria a la tesis de una concepción amplia del concepto de interés o interesado, al concepto taxativo de beneficio, que incluye daños morales, y a la existencia de todo un entramado jurídico-público para la protección de datos, de la que resulta la legitimación de los perjudicados por la inacción o actuación de la Agencia encargada de velar por la máxima custodia de los datos.

Lo primero que debe señalarse es el deficiente planteamiento de este motivo de casación, en cuanto se remite genéricamente a la infracción de preceptos citados en la demanda, sin tener en cuenta que, como se ha señalado en el motivo anterior, el art. 93.2.b) de la Ley procesal exige citar las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas por la sentencia, no por el acto impugnado, que es lo que se alega en la demanda, por lo que la remisión genérica a la misma supone el incumplimiento de dicha exigencia procesal, que supone no solo la indicación de los preceptos infringidos por la sentencia de instancia sino que ha de referirse en qué consiste la infracción y justificar su existencia, para que el recurso de casación tenga objeto.

Hechas estas precisiones y atendiendo a los concretos preceptos que se citan por la parte como infringidos, se cuestiona la falta de legitimación apreciada por la Sala de instancia. Para su examen ha de tenerse en cuenta, como ya señalamos en sentencia de 22 de mayo de 2007, la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación activa, que en el orden contencioso- administrativo viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial (S. 29-6-2004 ).

Como señala la sentencia de 19 de mayo de 2000, "esta Sala ha tenido ocasión de establecer reiterada doctrina sobre la interpretación que había de darse al mencionado artículo 28 a) LJCA, en relación con los artículos 7.3 y 11.3 LOPJ, que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos.

  1. El más restringido concepto de "interés directo" del artículo 28 a) LJCA debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo"; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Como decíamos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 1993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (SSTS de 4 de febrero de 1991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996, 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 )". Doctrina plenamente aplicable al artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, actualmente vigente.

En tal sentido y como recoge la sentencia de 23 de mayo de 2003, "la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, (la referencia debe entenderse ahora hecha al artículo 19.1.a. de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1.998 ) por exigencias del art. 24.1 C.E., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S. T.C. 143/1987 ) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1, "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)".

Más concretamente y ya en relación con la legitimación en materia sancionadora y respecto de los denunciantes, esta Sala viene señalando algunos criterios que conforman doctrina jurisprudencial y que permiten determinar la concurrencia de tal requisito procesal.

Así se señala de manera reiterada, que se trata de justificar la existencia de esa utilidad, posición de ventaja o beneficio real, o más concretamente, si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen, en esa esfera (S. 23-5-2003, 28-11-2003, 30-11-2005, entre otras).

Que por ello el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, siendo preciso examinar en cada uno de ellos el concreto interés legítimo que justifique la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue (SS. 21-11-2005, 30-11-2005 ), señalando la sentencia de 3 de noviembre de 2005 que: "el Tribunal Supremo, entre otras muchas (STS de 30 de enero de 2001 ) "ha venido a expresar que, partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución... el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés". En el mismo sentido la sentencia de 11 de abril de 2006 indica que: "en el ámbito de los procedimientos sancionadores no es posible dar normas de carácter general en relación con la legitimación, sino que hay que atender al examen de cada caso. Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2005 -recurso directo 101/2004 ).

No obstante, la jurisprudencia identifica en tales sentencias el alcance de ese interés legítimo del denunciante, considerando como tal en la sentencia que acabamos de referir el reconocimiento de daños o derecho a indemnizaciones y entendiendo que no tiene tal consideración la alegación de que "la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés" (S. 3-11-2005 antes reproducida), o como dice la sentencia de 23 de mayo de 2003 "no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés, lo que constituiría una petición de principio", señalando la de 26 de noviembre de 2002 que: "el denunciante ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérselo un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación, a tenor del artículo 24,1 de la Constitución y del art. 31 de la Ley 30/92, sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante,...".

La aplicación de estas consideraciones generales al caso impiden compartir el planteamiento de los recurrentes, que aluden a un concepto amplio de interés o interesado, a la invocación de daños morales como integrado en el concepto de beneficio, sin que se especifiquen otros distintos a la sanción de la entidad bancaria denunciada y sin que puedan identificarse con las consecuencias de un proceso penal en el que no consta resolución en la que se decida sobre las responsabilidades de tal naturaleza imputables a los recurrentes, refiriéndose, incluso, a la genérica protección por la Agencia de Protección de Datos en el ejercicio de sus competencias, que es tanto como identificar el interés con la imposición de la sanción por sí misma, en cumplimiento del régimen disciplinario establecido en la Ley, lo que constituiría una petición de principio, como se ha indicado antes, no siendo los denunciantes titulares de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni de un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación, a tenor del artículo 24.1 de la Constitución y del art. 31 de la Ley 30/92. Tampoco puede referirse tal interés a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios respecto de la apertura de actuaciones penales, en las que no consta resolución que decida sobre dicha responsabilidad, ni por lo tanto la incidencia de los datos bancarios en cuestión en el sostenimiento del proceso y menos aún de los que la parte dice haberse remitido antes de la petición mediante Oficio del Juzgado de Instrucción, además de que la propia parte señala en su escrito de denuncia inicial, que se han formulado ya las pertinentes reclamaciones administrativas, solicitando la depuración de responsabilidades que corresponda, sin perjuicio de que en su momento se inste la incoación de procedimiento penal, reclamaciones que quedan al margen del procedimiento administrativo en el que se dictó la resolución impugnada y la sentencia de instancia, lo cual, por lo demás, es consecuencia de lo establecido en el art. 17 de la Ley Orgánica 5/1992, invocado por la parte, que en caso de imputación de responsabilidad respecto de ficheros de titularidad privada, como es el caso, remite al ejercicio de la acción ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, por lo que no puede ampararse el interés de los recurrentes en una petición de responsabilidad en el proceso, que resulta incompatible con el mismo y ha de ejercitarse ante la jurisdicción ordinaria. Todo ello lleva a considerar que no se justifica por los recurrentes que la apertura de expediente disciplinario y sanción de la entidad bancaria denunciada pueda producir un efecto positivo en su esfera jurídica o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se alega la infracción del art. 42 de la Ley de Jurisdicción de 1956, alegando que en la demanda habían solicitado la evaluación de la lesión sufrida y su reparación mediante la correspondiente indemnización, que la Sala de instancia no ha reconocido. Sin embargo, como se ha señalado en el motivo anterior, dicha pretensión no puede ser objeto de discusión en el proceso contencioso administrativo en cuestión, según resulta del art. 17 de la Ley Orgánica 5/1992, debiéndose ejercitar las acciones correspondientes ante la jurisdicción civil, sin que pueda atribuirse al indebido planteamiento de tal pretensión en el proceso unos efectos que no puede tener. Además ya se indicó antes que tal responsabilidad se pone en relación con las actuaciones penales abiertas a los recurrentes, sin que los mismos aleguen y, menos aún, justifiquen la producción de unos concretos daños derivados de tales actuaciones penales atendiendo a los pronunciamientos recaídos en las mismas sobre su responsabilidad penal ni la relación con los datos cuya indebida aportación se denuncia.

Por todo ello también este motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6339/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Mariano y D. Luis Manuel contra la sentencia de 8 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 320/98, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, Que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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