STS, 16 de Diciembre de 1992

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2269/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la empresa ORBIGAUTO, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 16 de septiembre de 1991 (autos nº 801/90), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado y defendido por Abogado del Estado, DON Pedro MiguelY OTROS, representado y defendido por el Letrado D. Eduardo Ezpondaburu Marco y DON Alexander.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de enero de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por expediente regulador de empleo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: 1.- Los actores, con las circunstancias personales, categoría profesional, antigüedad y salario tal como consta en la demanda trabajaron al servicio de la empresa ORBIGAUTO, S.A., en el centro de trabajo de la Bañeza (León) la cual fue autorizada a extinguir la relación laboral con los trabajadores de la plantilla por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de León de fecha 2 de agosto de 1990 en virtud del expediente de regulación de empleo nº 28/90. 2.- En el período de consultas previas entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores, acordaron que se les pagaría además de veinte días de salario por año de servicio, ocho días más de salario que fueron abonados por la empresa en las cantidades que se fijan en el hecho IV de la demanda y que se tienen por reproducido íntegramente al no haber sido impugnado ni discutido. 3.- La dirección de la empresa abonó pues a los actores cantidades equivalentes a 20 días de salario (12 días más los 8 días pactados) y reclamada la cantidad equivalente a estos últimos días fue denegada por lo que se presentó la demanda el 17 de diciembre de 1990. 4.-Las cantidades que faltan de abonar a los actores equivalentes a los ocho días de salarios pactados adicionalmente son las que figuran en el hecho V de la demanda y que se tiene por reproducido íntegramente, salvo para el actor Salvadorcuya cantidad alcanza la suma de 298.158 pesetas.

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ORBIGAUTO, S.A., contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma, en la que se condenaba a dicha empresa a abonar a los actores las cantidades reclamadas en la demanda, desestimándose las demandas presentadas por los mismos frente al Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a éste de las pretensiones contra él deducidas.

SEGUNDO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de junio y 19 de julio de 1989.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de junio de 1989, versa sobre un supuesto en el que el actor venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Constructora Hernando, S.A. Dicha empresa no había satisfecho al actor el importe de la indemnización por extinción del contrato, autorizado por la Dirección Provincial de Trabajo. La sentencia de instancia, en cuya parte dispositiva se estimó la demanda del actor y se condenó a la empresa demandada al abono de la cantidad reclamada, fue aclarada de oficio por Auto, ya que en el fallo de la misma se había omitido restringir la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial al 40%. Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por el Fondo de Garantía Salarial, dictándose sentencia en cuya parte dispositiva se desestimó el recurso de suplicación interpuesto, confirmándose la sentencia de instancia.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de julio de 1989, versa sobre un supuesto de extinción de contrato de trabajadores de la empresa Frigoríficos de Cádiz, S.A., en virtud de Resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de la Junta de Andalucía, que autorizó dicha extinción. Mediante un acuerdo firmado entre la empresa y los trabajadores, éstos aceptaron la extinción de sus contratos tras el compromiso de la empresa de abonar a cada uno de ello, una indemnización que fue percibida por todos ellos y que fue superior al módulo establecido en el art. 51.10 del ET. La Delegación Provincial de Trabajo dictó resolución en virtud de la cual se denegó a los actores el recibo con cargo al Fondo de Garantía Salarial, de las indemnizaciones que pudieran corresponderles, con cargo a dicho Fondo, por tratarse de empresa de menos de 25 trabajadores y por haber percibido los trabajadores una indemnización del 100%, con cargo a su empresa. En el caso de que existiese responsabilidad del Fondo, el cálculo de la parte de indemnización que pudiera imputársele, tendría el límite del duplo del salario mínimo interprofesional correspondiente. En la parte dispositiva de dicha sentencia, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores, contra la sentencia de instancia, revocando la misma y condenando al Fondo de Garantía Salarial a abonar a los demandantes las cantidades frente a él reclamadas.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 4 de noviembre de 1991. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente, infracción en la interpretación del art. 33.8 en relación con el art. 51.10, ambos del Estatuto de los Trabajadores.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 14 de noviembre de 1991, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, Fondo de Garantía Salarial y D. Pedro Miguely otros, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 7 de mayo y 19 de junio de 1992, respectivamente.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 9 de diciembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión discutida en el presente litigio, que se reitera ahora en este recurso de unificación de doctrina, tiene su origen en interpretaciones divergentes sobre el alcance de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial (FGS) en el supuesto previsto en el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Dice así el precepto de interpretación controvertida: "En empresas de menos de 25 trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40% de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del art. 51 de esta Ley".

Para la empresa recurrente, que sigue la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencias de 6 de junio de 1989 y 19 de julio de 1989 (aportadas en el rollo y analizadas en el escrito de formalización del recurso), este precepto convierte en todo caso al FGS en responsable directo de la deuda indemnizatoria objeto del mismo. No ha sido ésta la posición de la sentencia de suplicación recurrida, que ha confirmado los pronunciamientos de la sentencia de instancia sobre la desaparición de la responsabilidad del FGS ex art. 33.8 ET al haber pagado la entidad recurrente el importe íntegro de la indemnización legal por despido colectivo de 20 días por año de servicio (art. 51.10 ET), y sobre la atribución a la propia empresa recurrente de la mejora del incremento de la misma pactado con la representación de los trabajadores en el período de consultas del expediente de regulación de empleo -ocho días por año de servicio-.

SEGUNDO

La discrepancia interpretativa señalada ha sido ya estudiada en profundidad por esta Sala del Tribunal Supremo en la reciente sentencia de unificación de doctrina de 27 de junio de 1992, que ha establecido como doctrina correcta la contenida en las sentencias aportadas para comparación; de ello da cuenta el Ministerio Fiscal en su informe.

La 'ratio decidendi' de la sentencia citada se expone en su fundamento quinto, que dice así: "La responsabilidad que establece con cargo al FGS (el art. 33.8 ET) es pura, directa y limitada: a) No está sujeta a condición o término, de modo que puede exigirse "sin necesidad de acreditar situación de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores del empresario" (art. 2.2 del D. 505/1985 de 6 de marzo, y en el mismo sentido el art. 33.8 ET), en relación con los apartados 1 y 2, 'a contrario sensu'); b) Los términos imperativos del precepto, al igual que los del precitado Decreto, explícita y exclusivamente referidos al FGS, ponen de manifiesto que éste tiene el carácter de obligado directo e inmediato ante los trabajadores; c) La significación económica de dicha obligación se traduce en un mínimo (el 40%) de la indemnización legal, no de la pactada". Esta conclusión interpretativa se apoya en el fundamento sexto de dicha sentencia de 27 de junio de 1992, además de en el criterio de interpretación gramatical señalado en la letra b), en el análisis de la finalidad del precepto, que no es "tanto una garantía de cobro para el trabajador, cuanto una medida de apoyo o protección de las pequeñas empresas que precisen de una reestructuración de plantilla".

TERCERO

La aplicación de la doctrina anterior (reiterada en sentencias de 24 de noviembre y 12 de diciembre de 1992) a la solución del presente supuesto litigioso lleva, como es obvio, a la estimación del recurso interpuesto por la empresa; estimación que, de acuerdo con el art. 225.2 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, obliga a la Sala, casando la sentencia, a resolver por sí, si hay base fáctica suficiente para ello, el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la doctrina jurisprudencial fijada. Para llegar a tal resolución han de tenerse en cuenta especialmente los datos que figura en los hechos probados 2, 3 y 4 de la sentencia recurrida, con la remisión a los hechos de la demanda que figura en este último. De estos elementos fácticos resulta lo siguiente: 1) La empresa ha abonado los doce días (60%) que le corresponden de la indemnización legal de despido colectivo de los trabajadores afectados; 2) La empresa ha abonado también la mejora de 8 días de la indemnización legal pactada en el período de consultas; 3) La empresa no se comprometió en este período de consultas a anticipar a los trabajadores el 40% de la indemnización legal a cargo del FGS.

A la vista de lo que se acaba de decir y de los pronunciamientos de las resoluciones judiciales en cuestión, la resolución del debate planteado en suplicación ha de ser la estimación del recurso de la empresa, la revocación de la sentencia de instancia, la estimación de la reclamación de los trabajadores dirigida contra el FGS, pero no la dirigida contra la empresa, y la condena a aquél y no a ésta al abono de las cantidades reclamadas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa ORBIGAUTO, S.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 16 de septiembre de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de enero de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, en autos seguidos a instancia de DON Pedro MiguelY OTROS, contra D. Alexander, la empresa ORBIGAUTO, S.A., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL., sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso interpuesto por ORBIGAUTO S.A. con revocación de la sentencia de instancia; y, estimando la demanda de los trabajadores, declaramos que la responsabilidad de las cantidades reclamadas corresponde al Fondo de Garantía Salarial a quien condenamos al abono de las mismas, y absolvemos a la empresa codemandada.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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