STS, 22 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el SINDICATO MEDICO DE EUSKADI, representado y defendido por el Letrado Sr. Zárate Ortiz de Urbina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 1 de marzo de

2.005, en autos nº 1/05, seguidos a instancia de dicho recurrente contra los sindicatos SATSE, CC.OO., UGT, ELA, LAB, SERVICIO VASCO DE SALUD, ASOCIACION PROFESIONAL DE MEDICOS DEL HOSPITAL DE DONOSTIA, FEDERACION DE FACULTATIVOS DE HOSPITALES DE EUSKADI, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE), representado y defendido por la Letrada Sra. Andrino Ropero, el SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia y defendido por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El SINDICATO MEDICO DE EUSKADI presentó escrito formulando demanda en materia de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 21 de enero 2.005, en el que éste, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca: Que todas las horas trabajadas, inclusive las de atención continuada o guardias, prestadas en régimen de presencia física en el centro de trabajo y aquellas otras realizadas en régimen de presencia localizada que conlleven trabajo efectivo en el Hospital, se deben considerar como trabajo efectivo y por lo tanto se deben computar para alcanzar la jornada ordinaria de 1592 horas año. Que las horas trabajadas, inclusive las realizadas en atención continuada o guardias de presencia física, que excedan de 1592 horas anuales, así como aquellas otras realizadas en régimen de presencia localizada que conlleven trabajo efectivo en el Hospital, se deben considerar como horas extraordinarias de trabajo u horas en exceso. Que la compensación de todas las horas en exceso o extraordinarias debe ser calculada y fijada según el artículo 25 del Decreto 231/00 de 21 de noviembre .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de marzo de 2.005 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Se desestima la demanda de conflicto colectivo planteada por el SINDICATO MEDICO DE EUSKADI frente al SERVICIO VASCO DE SALUD, los Sindicatos SATSE, CC.OO., UGT, ELA, LAB, la ASOCIACION PROFESIONAL DE MEDICOS DEL HOSPITAL DE DONOSTIA y la FEDERACION DE FACULTATIVOS DE HOSPITALES DE EUSKADI".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El presente conflicto colectivo afecta al personal médico, y ocasionalmente a personal de otras categorías, que realizan guardias o excesos de jornada y atención continuada en régimen de presencia física. ---- 2º.- El número de interesados ronda los 3.500, vinculados con el Servicio Vasco de Salud mediante contrato de trabajo o relación estatutaria de presencia física. ----3º.- Se interpone con el fin de que se reconozca: Que todas las horas trabajadas, inclusive las de atención continuada o guardias, prestadas en régimen de presencia física en el centro de trabajo y aquellas otras realizadas en régimen de presencia localizada que conlleven trabajo efectivo en el Hospital, se deben considerar como trabajo efectivo y por lo tanto se deben computar para alcanzar la jornada ordinaria de 1592 horas año. Que las horas trabajadas, inclusive las realizadas en atención continuada o guardias de presencia física, que excedan de 1592 horas anuales, así como aquellas otras realizadas en régimen de presencia localizada que conlleven trabajo efectivo en el Hospital, se deben considerar como horas extraordinarias de trabajo u horas en exceso. Que la compensación de todas las horas en exceso o extraordinarias debe ser calculada y fijada según el artículo 25 del Decreto 231/00 de 21 de noviembre. ----4º.-El Acuerdo de Regulación de Condiciones de Trabajo del Personal del Servicio Vasco de Salud aprobado por el Decreto 231/00 de 21 de noviembre prevé una jornada ordinaria anual de 1.592 horas. ----5º.- El Título II del Decreto 231/00, que regula la jornada de trabajo, calendario, licencias, permisos y vacaciones, tenía una duración prevista hasta el 31 de diciembre de 2.001. ----6º.- El artículo 25 del Decreto 231/00, referente a la compensación por horas en exceso, se viene aplicando a todo el personal que realiza horas en exceso, excepto para el personal médico que realiza guardias u horas de atención continuada o jornada denominada complementaria, al cual se le abona mediante las cantidades previstas para las guardias en el anexo III punto 2. ----7º.- La sentencia de 11 de marzo de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, confirmada por la de 12 de julio de 2.004 del Tribunal Supremo, declaró que la Directiva 93/104 /CE es de aplicación a los médicos que prestan sus servicios en los hospitales del Servicio Vasco de Salud; que todas las horas trabajadas, inclusive las de atención continuada prestadas en el ámbito de la asistencia especializada, y urgencias hospitalarias en régimen de presencia física en el centro de trabajo, se deben considerar trabajo efectivo; así como que las horas trabajadas, inclusive las realizadas en atención continuada que excedan de 1592 horas anuales se deben considerar jornada extraordinaria de trabajo. ----8º.- La demanda de conflicto colectivo planteada por el Servicio Vasco de Salud, que ha dado origen al procedimiento 15/04, frente a los Sindicatos ELA/STV, LAB, CC.OO., UGT, Sindicato Médico de Euskadi, Sindicato de Enfermería SATSE y la Federación de Facultativos de Hospitales de Euskadi; reclama que se declare que la jornada extraordinaria de trabajo que realiza el personal del Servicio Vasco de Salud como prestación de servicios de atención continuada, en régimen de presencia física, regulada en el artículo 66 del vigente acuerdo regulador de las condiciones de trabajo, que supere la jornada anual ordinaria regulada en el artículo 22 del mismo, se debe retribuir mediante el abono del concepto establecido en el anexo III.2 "guardias" del citado acuerdo. No se había dictado sentencia en ese procedimiento en el momento de practicarse el juicio del presente procedimiento. ----9º.- El 20 de diciembre de 2.004 hubo un encuentro conciliatorio ante el Consejo de Relaciones Laborales, que finalizó sin avenencia".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del SINDICATO MEDICO EUSKADI, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Zárate Ortiz de Urbina, en escrito de fecha 1 de diciembre de 2.005, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 421 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 222, 410, 411 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar la incompetencia del orden jurisdiccional social para resolver la cuestión planteada, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del recurso que se ha formalizado por el Sindicato Médico de Euskadi hay que examinar el problema que sobre la jurisdicción del orden social ha planteado el Ministerio Fiscal en su informe. Para ello hay que tener en cuenta que el presente conflicto colectivo se inició por demanda del Sindicato Médico de Euskadi presentada el 21 de enero de 2005, en la que se solicitaba que se declarara que: 1º) todas las horas trabajadas, inclusive las de atención continuada o guardias, prestadas en régimen de presencia física en el centro de trabajo y aquellas otras realizadas en régimen de presencia localizada que conlleven trabajo efectivo en el Hospital, se deben considerar como trabajo efectivo y por lo tanto se deben computar para alcanzar la jornada ordinaria de 1592 horas año; 2º) las horas trabajadas, inclusive las realizadas en atención continuada o guardias de presencia física, que excedan de 1592 horas anuales, así como aquellas otras realizadas en régimen de presencia localizada que conlleven trabajo efectivo en el Hospital, se deben considerar como horas extraordinarias de trabajo u horas en exceso y 3º) la compensación de todas las horas en exceso o extraordinarias debe ser calculada y fijada según el artículo 25 del Decreto 231/00 . El conflicto colectivo afecta, según se señala en la demanda, a las personas que están unidas al Servicio Vasco de la Salud "mediante una relación jurídico-laboral, estatutario o funcionarial". Por su parte, el hecho probado primero de la sentencia recurrida precisa que el presente conflicto colectivo afecta al personal médico, y ocasionalmente a personal de otras categorías, que realizan guardias o excesos de jornada y atención continuada en régimen de presencia física. La pretensión, según la propia demanda, tiene por objeto determinar si el tiempo de trabajo prestado por encima de la jornada de 1592 horas anuales, que fija como ordinaria el artículo 22 del Acuerdo Regulador de Condiciones de Trabajo del Personal del Servicio Vasco de Salud, debe compensarse en la forma prevista en el artículo 25 de dicho Acuerdo. Hay que tener en cuenta que el mencionado Acuerdo se aprobó por Decreto 231/2000 del Gobierno Vasco (BOPV de 7 de diciembre de 2000 ) y fue negociado conforme al Decreto 304/1987, sobre órganos de representación, regulación del proceso electoral, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, modificado por Decreto 228/1990, que es una norma de contenido análogo al que en el ámbito estatal tiene la Ley 9/1987, es decir, una disposición que regula los procedimientos de representación y participación de las condiciones de trabajo en el marco de la función pública vasca. La sentencia de instancia apreció la existencia de cosa juzgada en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia del País Vasco el 11 de marzo de 2003 y la excepción de litispendencia en relación con las actuaciones del proceso por conflicto colectivo 15/2004, iniciado por el Servicio Vasco de Salud.

SEGUNDO

El problema que se suscita por el Ministerio Fiscal sobre la jurisdicción del orden social ha sido ya resuelto por la Sala en la reciente sentencia de 5 de diciembre de 2006, dictada en el recurso 15/2005

, que se interpuso frente a la resolución dictada por la Sala de lo Social del País Vasco en las actuaciones respecto a las que se ha apreciado la litispendencia por la sentencia aquí recurrida. La sentencia de 5 de diciembre de 2006 aprecia además la falta de jurisdicción, estimando un motivo propuesto por el sindicato también recurrente en este proceso, que, sin embargo, sostiene ahora la jurisdicción del orden social en clara contradicción con la posición que adoptó en el recurso 15/2005.

Basta recordar, con las adaptaciones necesarias, lo que se dijo por la sentencia de 5 de diciembre de 2006 . En primer lugar, que la norma cuya aplicación se pretende no es una norma laboral. Se trata de una norma que pertenece al ordenamiento jurídico administrativo en la medida en que se trata de un acuerdo de regulación de condiciones de trabajo de personal que tiene la condición de funcionario. Así se desprende claramente del artículo 2.1 del propio Acuerdo Regulador de Condiciones de Trabajo del Personal del Servicio Nacional de Salud del País Vasco, que se extiende al personal funcionario de carrera y al personal estatuario fijo, así como al personal de carácter interino y al designado para sustituciones, que también ha de considerarse con relación administrativa. Es más el número 2 del artículo citado excluye de su ámbito al personal laboral, tanto al temporal (apartado e), como al fijo (apartado f). Por otra parte, aunque no fuera así, el Acuerdo no podría incorporar al personal laboral, porque los acuerdos de regulación de condiciones de trabajo en la función pública no pueden incluir en su ámbito a los trabajadores, como se desprende del artículo 1 del Decreto 304/1987, sobre órganos de representación y determinación de condiciones de trabajo del personal al servicio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuando dispone que "será de aplicación al personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma Vasca, vinculados a las mismas mediante una relación de carácter estatutario o administrativo", quedando expresamente excluido "el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma Vasca, que se someterán a la legislación laboral". La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo ha declarado que no caben acuerdos mixtos de personal funcionario y laboral, y que los acuerdos que puedan aprobarse con este carácter son nulos. En este sentido la sentencia de dicha Sala de 20 de octubre de 1993, después de poner de manifiesto la distinta regulación de los acuerdos de la función pública y de los convenios colectivos laborales en la Ley 19/1987 y el Estatuto de los Trabajadores en lo que se refiere a los niveles de representatividad, los órganos y el procedimiento de negociación, el carácter de ésta y las vías de impugnación, concluye destacando "la inviabilidad de una articulación unitaria del pacto que abarque conjuntamente a los funcionarios y al personal laboral", por lo que sanciona con la declaración de nulidad de los acuerdos que infrinjan esta prohibición de superar su ámbito propio de aplicación, que es laboral o funcionarial, pero nunca mixto. Y esta Sala Cuarta en su sentencia 24 de enero de 1995 ya declaró la incompetencia del orden social en relación con una pretensión de impugnación del Acuerdo de regulación de condiciones de trabajo del Servicio Vasco de Salud para el periodo 1992/1996, que incluía tanto a funcionarios como a trabajadores, argumentando que la viabilidad de este tipo de acuerdos mixtos no puede ampararse en la doctrina del contenido separable, porque lo que se cuestiona es que un acuerdo de estas características pueda tener "el carácter de convenio colectivo, y que, por ello, sea susceptible de impugnación en cuanto tal ante la Jurisdicción Laboral", pues no puede tener "tal carácter el Acuerdo en sí, considerado en su conjunto y totalidad". Por ello, tampoco podría establecer el orden social una interpretación general de una norma que ni es laboral, ni puede incluir en su ámbito de aplicación a trabajadores, al menos de forma directa.

TERCERO

Por otra parte, el hecho probado primero de la demanda afirma que el presente conflicto afecta a personas que están unidos al Servicio Vasco de Salud mediante una relación jurídico-laboral, estatutario o funcionarial. Pues bien, el orden social no tiene competencia para conocer de las controversias entre las Administraciones Públicas y los funcionarios, porque su jurisdicción se limita a las controversias que surjan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo. Las controversias entre los funcionarios y el ente público que los emplea corresponden al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción (artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). También conoce el orden contencioso-administrativo y no el social de las controversias entre la Administración competente y el personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, siempre que, como sucede en este caso, la demanda se haya presentado después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003. Así lo ha establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las del Pleno de 16 de diciembre de 2005 y las de 14 de febrero, 2 de marzo, 7 de julio y 5 de octubre de 2006, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos. Resta el personal laboral. Pero, como ya se ha razonado, este personal no está incluido en la norma que se pretende interpretar con carácter general. Es cierto que podría resultar aplicable el Acuerdo a los trabajadores al servicio del organismo demandado por la vía indirecta a la que se refiere la sentencia de 13 de julio de 2006, es decir, por remisión a través del contrato de trabajo a una norma estatuaria. Pero, aparte de que no se ha acreditado ningún dato que permita establecer esta conclusión, lo cierto es que tampoco podría existir un conflicto colectivo para interpretar con carácter general una norma conjuntamente para funcionarios, personal estatutario y personal laboral. Es ésta una pretensión imposible de conflicto colectivo y, como ya dijo la sentencia de 24 de enero de 1995, no cabe aquí una separación hipotética de las pretensiones, pues, por definición, no es posible una interpretación general de una norma cuyos destinatarios principales quedan fuera del conflicto, con lo que si hubiera realmente un personal laboral afectado el procedimiento seguido sería inadecuado.

Procede, por tanto, declarar, como propone el Ministerio Fiscal, la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda, advirtiendo a las partes que la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, sin perjuicio de que si hubiera personal laboral al que pudiera resultar aplicable de forma indirecta el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del Servicio Vasco de Salud, aprobado por Decreto 231/2000 del Gobierno Vasco, los eventuales conflictos individuales o plurales se substancien por la vía del proceso ordinario ante la jurisdicción social. Este pronunciamiento implica la anulación de la sentencia de instancia, sin que sea necesario entrar en el examen de los motivos del recurso. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO MEDICO DE EUSKADI contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de marzo de 2.005, dictada en autos nº 1/05, seguidos a instancia de dicho recurrente contra los sindicatos SATSE, CC.OO., UGT, ELA, LAB, SERVICIO VASCO DE SALUD, ASOCIACION PROFESIONAL DE MEDICOS DEL HOSPITAL DE DONOSTIA, FEDERACION DE FACULTATIVOS DE HOSPITALES DE EUSKADI, sobre conflicto colectivo, declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda, advirtiendo a las partes que la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, sin perjuicio de que si hubiera personal laboral al que pudiera resultar aplicable de forma indirecta el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del Servicio Vasco de Salud, aprobado por Decreto 231/2000 del Gobierno Vasco, los eventuales conflictos individuales o plurales se substancien por la vía del proceso social ordinario ante la jurisdicción social. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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