STS, 23 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2004

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación 7296/2001 interpuesto por Doña María Cristina , representada procesalmente por el Procurador D. ALFONSO MURGA FLORIDO, contra el auto de 20 de Julio de 2.001 confirmatorio en súplica del de fecha 7 de Junio anterior, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) de la Audiencia Nacional en el recurso número 685 de 2000, que tuvo por desistido al actor del recurso contencioso-administrativo que había promovido contra Acuerdos, presunto y expreso, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, declarando terminado el procedimiento con archivo de las actuaciones.

En este recurso es parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada procesalmente por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2001, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) de la Audiencia Nacional, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " LA SALA ACUERDA: Tener por desistido y apartado de la prosecución de este recurso al recurrente Antonio , declarándose terminado el procedimiento con archivo de los autos y sin que haya lugar a la imposición de costas. Una vez firme esta resolución, remítase testimonio de la misma a la COMISION NACIONAL MERCADO DE VALORES así como el expediente administrativo enviado en su día.". Interpuesto recurso de súplica por la representación procesal de Doña María Cristina , el día 20 de julio de 2001, la misma Sala dictó auto desestimándolo y confirmando el anteriormente transcrito.

SEGUNDO

Contra esta última resolución, interpuso recurso de casación Doña María Cristina , a través de su Procurador Sr. MURGA FLORIDO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando el auto recurrido, se ordenase la continuación del proceso contencioso administrativo contra la resolución de la Comisión Nacional del mercado de Valores de 30 de marzo de 2000, de no oposición a la adquisición de Banco Inversión S.A. por parte de la entidad HVB Private Clientes GMBH, y reconociese a su mandante el derecho a ser parte y tener vista del expediente y del proceso, formalizando su pretensión mediante demanda en el mismo.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario, confirmando íntegramente el auto recurrido e imponiendo las costas del mismo a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 18 de noviembre de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 13 de enero de 2004, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de Julio de 2.001 que confirma en súplica el de fecha 7 de Junio anterior que tuvo por desistido al actor del recurso contencioso- administrativo que había promovido contra Acuerdos, presunto y expreso de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y declaró terminado el procedimiento instado con archivo de las actuaciones.

Antecedentes precisos para dar una idea lo más completa posible de lo que se ha de resolver en este recurso de casación son los siguientes: 1). Por el propietario del BANCO DE INVERSION, S.A. y éste a su vez del 100% de las acciones de la Agencia de Valores BI Capital, S.A. y BI Gestión Colectiva SGIIC, S.A., se había convenido, en 28 de Enero de 2.000, la venta de sus acciones con la entidad alemana HVB Private Clients GMBH (entidad participada por HypoVereinsbank), lo que suponía la transmisión indirecta de las sociedades reguladas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. 2). De acuerdo con lo establecido en el artículo 69.6 de la Ley del Mercado de Valores, se había solicitado de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que manifestara su no oposición a la referida transmisión de participación significativa. Al transcurrir dos meses desde la comunicación, el recurrente en la instancia entendió emitido acto presunto de no oposición a la transmisión indirecta a favor de la entidad alemana expresada. 3) Contra ese acto presunto se interpuso recurso contencioso administrativo, en razón a que por haber transmitido acciones de un Banco hubo de solicitar igualmente la no oposición del Banco de España, conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la Ley 29/1.988, sobre Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, y el Banco de España acordó, en su Comisión Ejecutiva de 24 de Marzo de 2.000, no oponerse a la adquisición directa por la matriz Bayerische Hypo-und Vereinsbank AG (HypoVereinsbank). Por lo que el recurrente entendía que no podía mantenerse la validez del acto presunto de no oposición a la filial ya que el Banco de España a lo que no se oponía era a la venta a la sociedad matriz. 4). El recurso contencioso-administrativo interpuesto fue ampliado al acto expreso de 30 de Marzo de 2.000 de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de no oposición solicitada, cuyo acto expreso se formulaba en los siguientes términos: " BI CAPITAL, AGENCIA DE VALORES, S.A.. No oponerse a la pretensión de BAYERISCHE HYPO VEREINSBANK AG de adquirir, a través de su filial HVB Private Clients GmbH, a Antonio , propietario del 31,23% que en una primera operación adquiriría acciones representativas de otro 59,20%, el 90,43% del capital social de BANCO DE INVERSION, S.A., figurando el restante 9,57% en autocartera, lo que supone la adquisición indirecta de la totalidad del capital social de BI CAPITAL, AGENCIA DE VALORES, S.A.". "BI GESTION COLECTIVA, SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA, S.A.. No oponerse a la pretensión de BAYERISCHE HYPO VEREINSBANK AG de adquirir, a través de su filial HVB Private Clients GmbH, a Antonio , propietario del 31,23% que en una primera operación adquiriría acciones representativas de otro 59,20%, el 90,43% del capital social de BANCO DE INVERSION, S.A., figurando el restante 9,57% en autocartera, lo que supone la adquisición indirecta de la totalidad del capital social de BI GESTION COLECTIVA, SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA, S.A.". 5). Doña María Cristina - ahora recurrente en casación -, como propietaria de acciones del BANCO DE INVERSION, S.A., que el mismo día 28 de Enero de 2.000 vendía a su padre, el actor en el recurso contencioso administrativo interpuesto, las acciones de las que era propietaria, fijando como precio por referencia el que resultase del contrato de venta de la misma entre su padre y HVB Private Clients GmbH, al ser emplazada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores al remitir el expediente administrativo, se personó como interesada en el recurso contencioso administrativo interpuesto, personación que en tal concepto y como codemandada fue tenida por la Sala de Instancia por providencia de 28 de Noviembre de 2.000, providencia que dejó firme y consentida. 6). En 10 de Enero de 2.001, dentro del plazo para formular demanda, el actor presentó escrito en el que solicitaba el desistimiento del recurso y se le tuviera por apartado del procedimiento. 7) Tras diversos incidentes procesales por no haber sido oídas las demás partes personadas en el proceso para dictar el auto teniendo por desistido al actor, se dictó Auto con fecha 7 de Junio de 2.001 acordando el desistimiento y el archivo de las actuaciones. Contra el mismo se interpuso, por la ahora recurrente en casación, recurso de súplica que fue desestimado por el Auto de 20 de Julio del mismo año.

SEGUNDO

Disconforme con los Autos que tienen por desistido a la parte actora y acuerdan el archivo de las actuaciones, la recurrente formaliza este recurso de casación que articula en tres motivos: el primero, al amparo del artículo 88.1.b), de la Ley de la Jurisdicción, por inadecuación del procedimiento seguido para decretar el archivo de las actuaciones, sosteniendo que se aplicaba incorrectamente la regla del artículo 74.3 de la referida Ley, que había de ser examinada a la luz del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria de la Ley Jurisdiccional; ya que para ser oída tenía que ver reconocida su condición de parte y dársele traslado del expediente administrativo, ya que de no ser así se lesionaba el derecho de defensa garantizado por el artículo 24 de la Constitución, pues no podía alegar sin dársele vista del expediente. El segundo, al amparo del artículo 88.1.c), de la propia Ley, por infracción de garantía procesal con indefensión, denuncia la vulneración por la Sala de Instancia de lo dispuesto en el artículo 74.3 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 20.3.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, porque entiende que el tercero también puede hacer valer sus intereses, como es el interés público, en uno u otro sentido, de forma que si sólo pudiera ser codemandado (el interesado) se estaría en el supuesto de imaginar que la Administración nunca yerra y cuando se le obliga a ser parte procesal en una sola dirección, sin permitirle elegir su propia pretensión en defensa de sus intereses, se lesiona aquella supletoriedad así como el derecho garantizado por el artículo 24 de la Constitución. Y, el tercero, porque siendo interesado económicamente, el interés público debe ser respetado porque las reglas del artículo 69 de la Ley del Mercado de Valores adquieren el rango de orden público económico y el artículo 74.4 exige la continuación del proceso siempre que el interés público así lo demande, estimando que habría daño al mismo por la terminación del proceso, al desconocerse quien fuese la entidad finalmente adquirente del Banco, pues el público también está interesado como consumidor en conocerlo, por lo que el proceso debe seguir, ya que de no ser así se infringe la regla del artículo 74.4 de la Ley Jurisdiccional, así como del artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, al negársele el derecho a ser parte e instar la continuación del procedimiento.

TERCERO

Como se observa de lo expuesto dos son los hilos conductores de toda la argumentación del recurso de casación. Uno, la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en materia de intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados ( artículo 13 Ley de Enjuiciamiento Civil), y la necesidad de aplicación de lo dispuesto en orden al desistimiento en aquella Ley ( artículo 20.3 de la misma) y, otro, derivado de aquel, de que sometido un acto administrativo a la revisión judicial, todos los interesados en el procedimiento judicial pueden solicitar lo que a su derecho convenga respecto del control de legalidad, de suerte que aunque no hayan recurrido el acto y aunque desista el recurrente pueden formular demanda. Esta segunda afirmación no deja de presentar contradicciones con la propia postura que mantiene cuando llega a afirmar en alguno de los escritos en que viene sosteniendo esa tesis, que no tiene interés en un pronunciamiento judicial concreto, sino que sólo tiene interés en que exista ese pronunciamiento judicial.

Si bien la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ex Disposición Final Primera , establece que: " En lo no previsto en esta Ley, regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil ", ello sólo supone, como han puesto de relieve tanto la propia jurisprudencia como la doctrina científica, que la supletoriedad procesal civil ha de jugar precisamente en su ámbito propio, esto es, en aquellos casos en que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no regule una cuestión pero tácitamente tampoco se oponga a ella por resultar la regla supletoria incompatible con el régimen diseñado por la Ley Jurisdiccional.

Pues bien, ninguno de esos dos presupuestos concurren en la cuestión planteada en autos. En primer lugar, en la nueva Ley de la Jurisdicción en sus artículos 19 y 21, en relación con los artículos 31, 32 y 49 se diseña de modo completo la posición procesal de las partes en el proceso y sus posibilidades de actuación, y en el artículo 74. 1. 2. 3. 4. 5 y 6 se dispone una regulación completa del desistimiento, estableciendo sus requisitos subjetivos, objetivos y de actividad, en la más pura técnica procesalista, con determinación del procedimiento y de sus efectos; y, en segundo lugar, tal regulación completa es incompatible con el régimen supletorio que se pretende aplicar.

CUARTO

En efecto, en relación con la primera de las cuestiones planteadas, esto es, la de la aplicación de la regulación que hace el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de los terceros no originariamente demandantes, lo que le permitiría en su tesis formular demanda - no se sabe bien para qué a la vista de lo que anteriormente dejamos señalado -, tal pretensión es incompatible con el esquema que delimita la particular situación de las partes en el recurso contencioso administrativo, precisamente por contemplar aquélla supuestos radicalmente diferentes. Porque en éste no se admite una vez iniciado el procedimiento - fuera de los casos de acumulación, por haber también recurrido el acto administrativo -, que un tercero que invoca la titularidad de un derecho subjetivo o interés legítimo pase a ocupar la posición procesal del recurrente o demandante sin haber sido él quien haya iniciado el proceso. Así resulta de los preceptos ya citados de la Ley Jurisdiccional sobre legitimación de las partes y su posición procesal.

Y así lo ha expresado de manera nítida el Auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 22 de Enero de 2001 ( Recurso de Queja número 8.022/1.999), y se recoge también en los Autos de la propia Sección de 11 de Julio de 2.001 y 17 de mayo de 2.002, haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial establecida en la ya derogada Ley Jurisdiccional de 1.956, en torno a la figura del coadyuvante, cuando declara:

[...] " ... aun cuando la figura del coadyuvante ha desaparecido con la nueva Ley Jurisdiccional y la legitimación para el ejercicio de acciones frente a la Administración se regule de forma que englobe a los titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos, sin embargo, ello no implica la posibilidad de que dichos interesados puedan personarse en un recurso interpuesto por otro interesado fuera del supuesto de contemplado en el apartado 21.1 b) de la Ley. En efecto, el artículo 19 de la LJCA regula la legitimación activa ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, estableciéndose en los artículos 31 y siguientes, al demandante, como la única persona que puede pretender la declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación. De otro lado, es el artículo 21 de la Ley, el que regula la figura del interesado en el proceso, cuya personación se produce después de haberse iniciado éste, y cuyos derechos o intereses legítimos son contrarios a los del demandante, ya que pueden quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.

Por tanto, en lo único que ha cambiado la regulación actual es en la desaparición de la figura del coadyuvante, entendiendo que todo el que se persone en el recurso como titular de un derecho subjetivo o interés legítimo para sostener la conformidad a Derecho de la disposición, acto o conducta de la Administración, actúa como codemandado, pero si con la Ley Jurisdiccional de 1956 no se acogía la figura del coadyuvante del demandante, con la actual tampoco se permite la posibilidad de personarse como tercero interesado con pretensiones contrarias al acto recurrido y en apoyo de las tesis del demandante.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos de 16 de julio de 1996, 31 de enero de 1997 y 18 de mayo de 1998 (RJ 19986326) recaídos en los recursos núm. 845/1994, 100/1995 y 2751/1996, y en la Sentencia de 25 de febrero de 1999 (RJ 19991493) recaída en el recurso núm. 478/1993, cuya doctrina, aún cuando referida a la figura del coadyuvante del demandante, puede ser trasladada a la nueva regulación conforme se ha visto más arriba, según la cual: «por mucha amplitud que constitucionalmente se haya reconocido al concepto de interesado, es lo cierto que en la vigente Legislación Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - art. 30 LJCA - la figura del coadyuvante solamente está prevista en nuestro ordenamiento en defensa de la Administración que actúa como demandada o como demandante en el proceso de lesividad. De ahí que no quepa admitir la intervención (...) en el concepto que solicita de coadyuvante del demandante, ya que de accederse a lo que ahora pretende, además de lo dicho, se desconocería el régimen de plazos para recurrir» (auto de 16 de julio de 1996) «ni puede reconocérsele otra actividad procesal que la enderezada a defender la legalidad de los actos impugnados en el proceso ni, en consecuencia, legitimación para interponer recurso de casación contra una sentencia desestimatoria de las pretensiones ejercitadas contra aquéllos». (Sentencia de 25 de febrero de 1999.

Por último, debe indicarse que no se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución porque no pueda personarse en un proceso contencioso- administrativo ya iniciado con pretensiones contrarias al acto o disposición recurridos por cuanto en tanto titular de un derecho o interés legítimo ha tenido oportunidad de recurrirlo directamente como demandante dentro de los plazos establecidos por la Ley para recurrir " [...]

La parte ahora recurrente, como ya dijimos, una vez emplazada se personó como interesada en el procedimiento y, en providencia que consintió, la Sala la tuvo como codemandada; esa es su única posición procesal posible ahora; pudo haber hecho valer sus intereses de otro modo en recurso contencioso administrativo autónomo que, desde que fue emplazada, pudo plantear, pero no lo hizo. Se aquietó con esa posición y desde la misma se le oyó, como parte interesada en el procedimiento, acerca del desistimiento; tenía derecho a ser oída y efectivamente se le oyó. Pero lo que no puede reclamar ni el artículo 24 de la Constitución le concede, como queda explicitado en el Auto anteriormente transcrito, es el derecho a intervenir en todos los procedimientos en la posición que considere oportuna. Podrá hacerlo cuando y como la Ley le permita, pero no en otras condiciones, pues es precisamente la naturaleza revisora del acto administrativo, impugnado con base en la legitimación específica legalmente establecida, que reviste el proceso contencioso administrativo en nuestro sistema procesal la que impide esa particular actuación que pretende la recurrente.

QUINTO

En relación con la segunda línea argumental, esto es, la aplicación al desistimiento en el orden contencioso administrativo de lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya nos hemos referido antes a la regulación completa que, en orden al mismo, se hace en la Ley Jurisdiccional.

Ciertamente la Sala de instancia no acierta cuando dice en el Auto recurrido que " como codemandada no tiene reconocida por el artículo 74.4 legitimación para oponerse al desistimiento, pues tal precepto la limita al Ministerio Fiscal y al representante de la Administración ", y ello porque la propia expresión que emplea el artículo 74.3 de la Ley Jurisdiccional (" El Juez o Tribunal oirá a las demás partes, y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días y dictará auto ... "), ha de entenderse referida no sólo al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, sino también a las demás partes personadas ( no sólo a los otros posibles recurrentes, apartado 5 del mismo precepto) como codemandadas; que la oposición que hagan unos u otros tenga consecuencias distintas en orden a la terminación del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto, no supone que carezca de legitimación para oponerse. De suerte que cuando el artículo 74.4 de la Ley Jurisdiccional además de los dos supuestos de no aceptación del desistimiento por el Tribunal si se opusiere la Administración del Estado o, en su caso, el Ministerio Fiscal, supuestos que aquí no concurren, también permite ("podrá", es la expresión que el precepto emplea), al Tribunal rechazarlo cuando " razonadamente apreciase daño para el interés público ", daño para el interés público que evidentemente podrá ser aducido y argumentado cuando quien se opone al desistimiento es otra parte distinta del Abogado del Estado o del Ministerio Fiscal.

Pero es que además, tampoco la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el precepto concreto que invoca podría llevar a conclusión distinta. Dicho precepto no exige conformidad con el desistimiento - como tampoco la exige el artículo 74.4 de la Ley de la Jurisdicción - sino no oposición. Y si bien en aquel se dispone que " si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que estime oportuno ", el precepto de la Ley de la Jurisdicción exige que se aprecie, fuera de aquellos supuestos específicos de no aceptación, daño al interés público. Daño al interés público que no puede ser identificado con el simple interés privado de una parte para saber quien le ha de pagar el importe de sus acciones, que es toda la base argumental de la recurrente.

SEXTO

De cuanto antecede resulta la procedencia de la desestimación de los tres motivos de casación. Mas, aún, procede hacer algunas precisiones que coadyuvan a tal desestimación.

Así el motivo primero, en todo caso, habría de ser desestimado, porque lo que en el mismo se está denunciando no es una inadecuación de procedimiento, sino unas infracciones que la parte entiende cometidas en el procedimiento seguido para dictar los autos impugnados; el procedimiento seguido es el correcto en cuanto, luego de la estimación de su primer recurso de súplica, se cumplieron los trámites previstos en el artículo 74.3; fue oída y adujo lo que estimó oportuno. Y tal audiencia no exige el traslado del expediente administrativo; personada en los autos como estaba conocía los actos administrativos impugnados.

Lo mismo sucede con el segundo motivo en el que, aparte de que la primera de las razones que aduce para entender cometida la infracción de las garantías procesales es francamente incomprensible, tampoco las cuestiones que en el mismo plantean tiene mucha relación con la infracción de esas garantías. Pero, en cualquier caso, ni se advierte esa infracción que denuncia ( los Autos citados dan respuesta plena a la inexistencia de vulneración del artículo 24 de la Constitución), ni mucho menos que esa presunta infracción le hubiere ocasionado indefensión, con independencia de que la respuesta que le dio la Sala de Instancia no le satisficiere.

Por último, el tercer motivo es manifiestamente inadmisible (y por ello también habría de ser desestimado), en cuanto la parte no cumple en su formalización el presupuesto procesal requerido en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional cuando exige que se exprese " razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o jurisprudencia que considere infringidas ", exigencia que esta Sala viene interpretando (de una manera tan reiterada y constante que excusa de cualquier cita concreta), en el sentido de que en ese escrito de interposición se exprese el apartado o apartados correspondientes del artículo 88 de la propia Ley que lo o los amparen; exigencia a cumplir en ese escrito que pervive aunque en el escrito de preparación se hubiese hecho cita de los mismos, pues uno y otro escrito contemplan cargas procesales distintas que cada uno debe singularmente satisfacer, sin que los defectos del de interposición pueden entender subsanados a la vista del contenido del de preparación, ni a la inversa (en este caso tampoco se había expresado ni el precepto ni el apartado del mismo en que se fundaba); y ni siquiera la cita de los artículos 69 de la Ley del Mercado de Valores y 74.4 de la Ley Jurisdiccional permiten tener subsanada tal omisión, porque de esas citas no se permite concluir de forma evidente y sin género de dudas a cuál de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional se acoge la recurrente para articular el motivo de casación, pues tanto puede serlo el apartado d) como el apartado c) del propio precepto, lo que coloca a la parte contraria y al propio Tribunal en la situación de interpretar cual es la posición de la parte actora, con la consiguiente incertidumbre en la seguridad de la relación jurídico procesal.

SÉPTIMO

Por todo ello el recurso de casación ha de ser desestimado lo que comporta que las costas deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que dispone el artículo 95.3 en relación con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto no concurren circunstancias que justifiquen su no imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña María Cristina contra los Autos dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional, con fechas 7 de Junio de 2.001 que tuvo por desistido al actor del recurso contencioso-administrativo que había promovido y declaró terminado el procedimiento con archivo de los autos y 20 de Julio siguiente que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra aquel, en el recurso contencioso administrativo número 685 de 2.000; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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