STS, 10 de Noviembre de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:7206
Número de Recurso116/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 29 de Octubre de 2.004, la representación procesal de la "Coordinadora de Barrios para el seguimiento de Menores y Jóvenes" y la "Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía", interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Real Decreto 1774/2004, de 30 de Julio, por el que se aprobaba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 5%2000, de 12 de Enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, acompañando el poder para pleitos.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de Diciembre de 2.004 se tiene por personado y parte recurrente a la Procuradora Sra.Estrugo Lozano, admitiéndose a trámite el recurso y requiriéndose a la Administración demandada para que remita el expediente administrativo en los términos fijados por el art. 48 de la Ley Jurisdicción, así como la práctica de los emplazamientos previstos en el art. 49 de la misma Ley. TERCERO.-Por medido de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 21 de Junio de 2.005 la representación procesal de "Coordinadora de Barrios para el seguimiento de menores y jóvenes" y "Asociación pro Derechos Humanos de Andalucía" formuló su escrito de demanda, que fundamentó en las siguientes causas: Primero.- Vulneración del principio de jerarquía normativa, esto es art. 9.3 CE y 51 de la Ley 30/1992 ya que entiende la recurrente que el Reglamento no puede vulnerar el principio de jerarquía normativa ni regular materia que la Constitución reconocen como competencia de las Cortes Generales. La reserva de ley es una manifestación del principio de competencia. Segundo.- Presunción de minoridad, alega la recurrente que la regulación del art. 2.9 RD 1774/94 vulnera el principio general de presunción de minoridad por contravenir los principios de jerarquía normativa y reserva legal en materia de competencias de Jueces y Tribunales (arts. 9.3; 24.1 y 117.3 CE, y el art. 2 de la LORPM ). Tercero.- Libre elección de Abogado y derecho de defensa. Para la recurrente la regulación del art. 41.6 del RD 1774/04 vulnera el derecho a la asistencia letrada por contravenir los arts. 24.1 y 2 CE y art. 56.2.i) de la LORPM. Cuarto.- Aislamiento y separación de grupo. Los arts. 66 y 55 RD 1774/04 vulneran el derecho a la integridad personal y violan la prohibición de los malos tratos y torturas por contravenir las Reglas 66 y 67 de las Reglas de Beijing aprobadas por la Asamblea General de NU el 29 de Noviembre de 1.985; los arts. 37.c) y 40 de la Convención de los Derechos del Niño y los arts. 15 y 25.3 CE y art. 56.2 LORPM. Quinto.- Intervención de objetos personales, el art. 30.2.c ) y d) vulnera el derecho a la dignidad de la persona y la intimidad (arts. 10.1 y 18 CE y 56.2.c) LORPM, y el principio de legalidad (art. 9.3. CE ). Sexto.- Trabajo producto de los menores. A) El art. 53 del RD 1774/04 vulnera el derecho a la intimidad y a no revelar su condición de menores internos (art. 18 CE y

56.2c) LORPM. B) La remisión al RD 782/01 regulador de la Relación Laboral Especial de los Penados es contraria a la Ley de Acuerdo con la jerarquía normativa (art. 9.3 CE y 51 de la Ley 30/1992 ) y la reserva de ley (art. 23.2 de la Ley 50/97 ). Séptimo.- Régimen disciplinario. El Capítulo IV del RD 1774/04, vulnera el principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE y 60 y 44 LORPM) y el principio de proporcionalidad; la tipificación de las faltas vulnera las previsiones de la LRJAE y Pac (arts. 127 y 129) Octavo.- Permisos ordinarios de salida. El art. 45 del RD 1774/04 vulnera el principio de igualdad ante la ley, contraviniendo lo dispuesto en el art. 14 CE y el principio de resocialización del art. 55 LORPM. Noveno.- Medidas cautelares en el procedimiento sancionador. El art. 80 RD 1774/04, vulnera el principio de jerarquía normativa vulnerando lo dispuesto en los arts. 9.3 CE y 28 LORPM. Décimo.- Alejamiento del entorno familiar. La regulación del art. 35 vulnera el derecho a la intimidad familiar por contravenir lo dispuesto en los art. 39.1 y 4 CE y 55 de la LORPM. Undécimo.- visitas. La regulación del art. 40.6 vulnera el derecho a comunicarse libremente con sus familiares (art. 50.6 LORPM y 18 CE ). Duodécimo.- Controles de comunicaciones escritas y paquetes. La regulación del art. 43.3 y 4 y del art. 44 vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones postales recogido en el art. 18.3 CE. Decimotercero.- Contenido del derecho de visitas. Los arts. 40, párrafos 1, 4 y 8 del art. 42.2 contraviene el derecho del menor a comunicarse libremente con sus familiares (arts. 39.1 y 50.6 LORPM ) vulnerando el art. 14 CE. Solicitando, como medida cautelar, la suspensión del RD 1774/04 en su totalidad y subsidiariamente en sus arts. 2.9; 30.2 c y d; 35; 40.1, 4, 6 y 8; 41.6; el 42.2; 43.3 y 4; 44; 45; 53, 55 y 66 ; Capítulo IV en su totalidad y el art. 80. CUARTO.- En fecha 28 de Julio de 2.005 el Abogado del Estado formula su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto. QUINTO.- Por Auto de 21 de Noviembre de 2.005 esta Sala y Sección acuerda fijar la cuantía del recurso en indeterminada, y recibir el procedimiento a prueba. SEXTO.- Conclusas las todas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 2 de Noviembre de 2.006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ, Magistrada de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la "Coordinadora de Barrios para el seguimiento de menores y jóvenes" y por la "Asociación pro derechos humanos de Andalucía" se interpone recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1774/2004 de 30 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores. En el suplico del escrito de demanda solicitan la nulidad del Real Decreto citado en su integridad, y subsidiariamente, la de los artículos 2.9 ; 30.2. c y d; 35;

40.1.4, 6 y 8; 41.6; 42.2; 43.3 y 4; 44; 45; 53; 55; 66; Capítulo IV en su totalidad, y artículo 80.

Las recurrentes solicitan la nulidad del Reglamento en su integridad, alegando para ello en el primero de los fundamentos de derecho de la demanda, la vulneración del principio de jerarquía normativa consagrado en el art. 9.3 de la Constitución y en el art. 51 de la Ley 30/92. Consideran las actoras que el Reglamento crea un marco nuevo para el menor muy distinto del establecido por la ley que debía desarrollar, llegando según ellas a definir nuevos requisitos exigibles para disfrutar de ciertos derechos, tanto al menor, como a sus familias.

Esa vulneración del principio de jerarquía normativa la concretan en los siguientes apartados: A) "Vulneración en el Reglamento del espíritu tratamental de la ley": partiendo de que la Exposición de motivos de esta, presenta un carácter primordial de intervención educativa con la finalidad de imponer medidas que fundamentalmente no pueden ser represivas, sino orientadoras hacia la efectiva reinserción y el interés superior del menor, por el contrario el Reglamento carecería de toda fundamentación educativa en su introducción e implantaría un sistema que seguiría la misma dinámica de tratamiento del Reglamento penitenciario a los menores privados de libertad. Mientras en la Ley Orgánica hasta dieciséis veces se hace mención a la "educación-formación y socialización", no superaría las seis veces en el Reglamento, en el que prevalecería una visión sancionadora.

  1. "Ilegalidad omisiva del RD 1774/04". Para las recurrentes se habría omitido el mandato dado por la ley en el número 24 de su Exposición de Motivos, en el que se impone al Reglamento la obligación de regular más extensamente los principios científicos y los criterios educativos, a los que han de responder cada una de las medidas, pese a lo cual el Reglamento habría incurrido en una clara ilegalidad omisiva al haber regulado únicamente el tratamiento ambulatorio del menor y el internamiento terapéutico, sin hacer ninguna otra precisión en relación a los medios para el buen fin del tratamiento, limitándose a señalar la existencia de programas de ejecución.

  2. "Reserva de Ley". Se alega que el Real Decreto no puede regular materia reservadas a normas con rango de ley, como serían las de naturaleza procesal o relativas a las competencias y facultades de jueces y tribunales, limitando además el ejercicio de determinados derechos, imponiendo a sus titulares unos requisitos no previstos legalmente e imponiendo también nuevos requisitos para el acceso a derechos fundamentales previstos en la Constitución y derechos subjetivos consagrados por la ley, tales como el derecho a la defensa y a la asistencia letrada.

SEGUNDO

En la contestación a la demanda el Abogado del Estado se opone a todas las cuestiones planteadas en esta, y con carácter previo plantea la inadmisiblidad del recurso por falta de legitimación de las recurrentes. La argumentación de este es asumida por la codemandada Comunidad de Madrid. Se impone, pues, con carácter previo, examinar si concurre o no en las actoras la legitimación necesaria para la admisión del recurso contencioso administrativo interpuesto.

Las actoras, al interpone el recurso, y más extensamente en el escrito de conclusiones y a efectos de acreditar su legitimación, se remiten a sus Estatutos entre cuyos fines estarían la promoción de los menores y jóvenes con problemas de cualquier clase de marginación social y la defensa de los derechos humanos. En el art. 3 del Estatuto de la Asociación pro derechos humanos de Andalucía, se dice: "La Asociación que se constituye tiene como finalidad fundamental la defensa de los Derechos Humanos en todas sus vertientes y en todos los lugares, velando por el cumplimiento de los ya proclamados y promoviendo el reconocimiento y garantía de los que todavía no estuvieren reconocidos. Los fines específicos de la Asociación son: 1ª. Defender, apoyar y proclamar, difundir y desarrollar por todos los medios los derechos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Constitución Española y en nuestro Estatuto de Autonomía los reconocidos en otras Resoluciones y Tratados que dentro de este espíritu y en cualquier ámbito amplíen y defiendan los Derechos Humanos. 2º.- Favorecer la vida democrática y ciudadana en el respeto concreto de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 3º.- Alentar las actitudes en favor de la paz, la solidaridad y cooperación entre los hombres, mujeres, niños y niñas, y entre los pueblos del mundo, sin hacer ninguna discriminación por motivos de ideas, sexo, nacionalidad o religión. Luchar contra toda forma de discriminación, exclusión, marginación e intolerancia. 4º.- Dar a conocer y difundir tales propósitos mediante actividades de información y formación a toda la sociedad a desarrollar a través de cualquier medio de difusión pública (conferencias,, publicaciones, seminarios, exposiciones, medios de comunicación, manifestaciones públicas, etc...) 5º.- Intervenir en la consecución de los mismos utilizando las acciones y procedimientos legales o emprendiendo las actuaciones sociales a que hubiera lugar para el desarrollo, protección y restablecimiento de los Derechos Humanos. Entre estas actividades quedarán expresamente comprendidas todas aquellas que tengan como destinatarios a los colectivos sociales más desfavorecidos. 6º.- Participar en actuaciones de solidaridad internacional y de defensa de los derechos humanos cuando éstos se encuentren especialmente amenazados por sí misma o en unión de otras asociaciones u organizaciones no gubernamentales.".

En los arts. 2, 3 y 4 de los Estatutos de la Coordinadora de Barrios para el seguimiento de menores y jóvenes, se dice: "Artículo 2 .- Fines. La Asociación tiene con fines principales: conseguir la integración en la sociedad y la promoción de las personas con problemas de cualquier clase de marginación social, especialmente menores y jóvenes. Artículo 3 .- Actividades. Para la consecución y cumplimiento de los fines de la entidad se adoptarán los medios y se realizarán cuantas actividades sean procedentes dentro del marco de los mismos. Artículo 4 .- Domicilio y ámbito. La Asociación establece su domicilio social en Madrid, en la calle Beironcely nº 2, el cual podrá ser variado previo acuerdo de la Asamblea General sin necesidad de modificación de los presentes Estatutos. Su ámbito de actuación es nacional."

Así definidos los fines estatutarios de ambas Asociaciones recurrentes y por lo que a la legitimación se refiere, debe tenerse en cuenta lo que es una reiterada jurisprudencia de esta Sala, expuesta por todas en la Sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 2.006 donde decíamos: "La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003, recurso nº 53/2000, 6 de abril de 2004 y 23 de abril de 2005, recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2001, entre otras), pudiéndose concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:

  1. La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada.

  2. Ese interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente

    esfera jurídica de quien se persona, ésto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada.

  3. La genérica legitimación en la Ley Jurisdiccional que se establece a favor de corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos y la legitimación que no ampara el puro interés por la legalidad, salvo en los limitados casos de la acción popular. "

    La reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de Octubre de 2006 (STC 282/2006) después de proclamar la necesidad de que los órganos judiciales interpreten con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, ha señalado que procede otorgar legitimación activa a una asociación que entre sus fines tiene por objeto velar por el respeto de los derechos humanos a efectos de impugnar una Disposición de carácter general, que aun cuando no tenia una relación directa con los derechos humanos, sin embargo los concretos motivos en que la recurrente fundaba su impugnación sí tenían una relación directa con sus fines, y en ese sentido el Tribunal Constitucional dice: "no cabe negar que para la asociación recurrente en atención a sus fines estatutarios no es neutral o indiferente el mantenimiento de la norma recurrida, razonamiento este que le lleva a apreciar su legitimación para recurrir.

    Se ha expuesto ya cuales son los fines estatutarios de ambas recurrentes y los motivos en que concretan la impugnación del Real Decreto 1774/04 y de varios preceptos del mismo, y en tal sentido debe necesariamente concluirse asumiendo la argumentación contenida en la citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de Octubre de 2006, apreciando su legitimación activa, pues vistos sus fines estatutarios, el contenido del Real Decreto impugnado y los motivos en que fundan su impugnación, debe concluirse que para ellas, en atención a sus fines estatutarios no es neutral o indiferente el mantenimiento de la norma recurrida.

TERCERO

Aceptada la legitimación de las recurrentes procede entrar en el estudio del fondo de la cuestión debatida y en concreto en la pretensión principal de nulidad íntegra del Real Decreto 1774/2004, que se fundamenta en la vulneración del principio de jerarquía normativa, vulneración que para las recurrentes se traduciría en una vulneración "del espíritu tratamental de la ley" por prevalecer en él una visión sancionadora, frente al espíritu educativo que presidiría la Ley que el Reglamento desarrolla, tal y como consta en la Exposición de Motivos de esta. Habría también lo que denominan como antes se ha recogido, una ilegalidad omisiva del Real Decreto, ante "el silencio del Reglamento" que "determina la implícita creación de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico", dada la ausencia de previsión reglamentaria sobre el tratamiento, y por otro lado una vulneración del principio de reserva de ley en los términos antes expuestos.

La Exposición de Motivos de la Ley 5/2000 de 12 de Enero, a que se refieren los recurrentes, y en cuyo desarrollo se dicta el Decreto impugnado, hace entre otras las siguientes consideraciones: "2. La Ley Orgánica 4/1992, promulgada como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1991, de 14 de febrero (RTC 1991, 36), que declaró inconstitucional el artículo 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, Texto Refundido de 11 de junio de 1948, establece un marco flexible para que los Juzgados de Menores puedan determinar las medidas aplicables a éstos en cuanto infractores penales, sobre la base de valorar especialmente el interés del menor, entendiendo por menores a tales efectos a las personas comprendidas entre los doce y los dieciséis años. Simultáneamente, encomienda al Ministerio Fiscal la iniciativa procesal, y le concede amplias facultades para acordar la terminación del proceso con la intención de evitar, dentro de lo posible, los efectos aflictivos que el mismo pudiera llegar a producir. Asimismo, configura al equipo técnico como instrumento imprescindible para alcanzar el objetivo que persiguen las medidas y termina estableciendo un procedimiento de naturaleza sancionadora-educativa, al que otorga todas las garantías derivadas de nuestro ordenamiento constitucional, en sintonía con lo establecido en la aludida Sentencia del Tribunal Constitucional y lo dispuesto en el artículo 40 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 (RCL 1990, 2712 ). Dado que la expresada Ley Orgánica se reconocía a sí misma expresamente «el carácter de una reforma urgente, que adelanta parte de una renovada legislación sobre reforma de menores, que será objeto de medidas legislativas posteriores», es evidente la oportunidad de la presente Ley Orgánica, que constituye esa necesaria reforma legislativa, partiendo de los principios básicos que ya guiaron la redacción de aquélla (especialmente, el principio del superior interés del menor), de las garantías de nuestro ordenamiento constitucional, y de las normas de Derecho internacional, con particular atención a la citada Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y esperando responder de este modo a las expectativas creadas en la sociedad española, por razones en parte coyunturales y en parte permanentes, sobre este tema concreto. 3. Los principios expuestos en la moción aprobada unánimemente por el Congreso de los Diputados el día 10 de mayo de 1994, sobre medidas para mejorar el marco jurídico vigente de protección del menor, se refieren esencialmente al establecimiento de la mayoría de edad penal en los dieciocho años y a la promulgación de «una ley penal del menor y juvenil que contemple la exigencia de responsabilidad para los jóvenes infractores que no hayan alcanzado la mayoría de edad penal, fundamentada en principios orientados hacia la reeducación de los menores de edad infractores, en base a las circunstancias personales, familiares y sociales, y que tenga especialmente en cuenta las competencias de las Comunidades Autónomas en esta materia...». 4. El artículo 19 del vigente Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, fija efectivamente la mayoría de edad penal en los dieciocho años y exige la regulación expresa de la responsabilidad penal de los menores de dicha edad en una Ley independiente. También para responder a esta exigencia se aprueba la presente Ley Orgánica, si bien lo dispuesto en este punto en el Código Penal debe ser complementado en un doble sentido. En primer lugar, asentando firmemente el principio de que la responsabilidad penal de los menores presenta frente a la de los adultos un carácter primordial de intervención educativa que trasciende a todos los aspectos de su regulación jurídica y que determina considerables diferencias entre el sentido y el procedimiento de las sanciones en uno y otro sector, sin perjuicio de las garantías comunes a todo justiciable. En segundo término, la edad límite de dieciocho años establecida por el Código Penal para referirse a la responsabilidad penal de los menores precisa de otro límite mínimo a partir del cual comience la posibilidad de exigir esa responsabilidad y que se ha concretado en los catorce años, con base en la convicción de que las infracciones cometidas por los niños menores de esta edad son en general irrelevantes y que, en los escasos supuestos en que aquéllas pueden producir alarma social, son suficientes para darles una respuesta igualmente adecuada en los ámbitos familiar y asistencial civil, sin necesidad de la intervención del aparato judicial sancionador del Estado. 5. Asimismo, han sido criterios orientadores de la redacción de la presente Ley Orgánica, como no podía ser de otra manera, los contenidos en la doctrina del Tribunal Constitucional, singularmente en los fundamentos jurídicos de las Sentencias 36/1991, de 14 de febrero (RTC 1991, 36), y 60/1995, de 17 de marzo (RTC 1995, 60), sobre las garantías y el respeto a los derechos fundamentales que necesariamente han de imperar en el procedimiento seguido ante los Juzgados de Menores, sin perjuicio de las modulaciones que, respecto del procedimiento ordinario, permiten tener en cuenta la naturaleza y finalidad de aquel tipo de proceso, encaminado a la adopción de unas medidas que, como ya se ha dicho, fundamentalmente no pueden ser represivas, sino preventivo-especiales, orientadas hacia la efectiva reinserción y el superior interés del menor, valorados con criterios que han de buscarse primordialmente en el ámbito de las ciencias no jurídicas. II 6. Como consecuencia de los principios, criterios y orientaciones a que se acaba de hacer referencia, puede decirse que la redacción de la presente Ley Orgánica ha sido conscientemente guiada por los siguientes principios generales: naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores de edad, reconocimiento expreso de todas las garantías que se derivan del respeto de los derechos constitucionales y de las especiales exigencias del interés del menor, diferenciación de diversos tramos a efectos procesales y sancionadores en la categoría de infractores menores de edad, flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas aconsejadas por las circunstancias del caso concreto, competencia de las entidades autonómicas relacionadas con la reforma y protección de menores para la ejecución de las medidas impuestas en la sentencia y control judicial de esta ejecución. 7. La presente Ley Orgánica tiene ciertamente la naturaleza de disposición sancionadora, pues desarrolla la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica a los menores infractores, aunque referida específicamente a la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas por el Código Penal y las restantes leyes penales especiales. Al pretender ser la reacción jurídica dirigida al menor infractor una intervención de naturaleza educativa, aunque desde luego de especial intensidad, rechazando expresamente otras finalidades esenciales del Derecho penal de adultos, como la proporcionalidad entre el hecho y la sanción o la intimidación de los destinatarios de la norma, se pretende impedir todo aquello que pudiera tener un efecto contraproducente para el menor, como el ejercicio de la acción por la víctima o por otros particulares. Y es que en el Derecho Penal de menores ha de primar, como elemento determinante del procedimiento y de las medidas que se adopten, el superior interés del menor. Interés que ha de ser valorado con criterios técnicos y no formalistas por equipos de profesionales especializados en el ámbito de las ciencias no jurídicas, sin perjuicio desde luego de adecuar la aplicación de las medidas a principios garantistas generales tan indiscutibles como el principio acusatorio, el principio de defensa o el principio de presunción de inocencia"

Del tenor de la Exposición de Motivos transcrita resultan evidentes los principios inspiradores de la regulación de la responsabilidad penal del menor con una finalidad primordial de intervención educativa, siendo ciertamente como dicen las recurrentes las Exposiciones de motivos de las normas un instrumento fundamental para interpretar la "mens" de las mismas. La vulneración del principio de jerarquía normativa establecido en el art. 9.3 de la Constitución, y desarrollado por el art. 51 de la Ley 30/92 al señalar que ninguna disposición administrativa podrá vulnerar la Constitución, las leyes y ninguna otra de rango superior, exigiría para poder ser apreciada en relación al Reglamento impugnado, que se expresase con claridad y precisión en qué consiste tal vulneración.

Es cierto que en la pretensión subsidiaria y al solicitar la nulidad de concretos preceptos del Reglamento, a los que luego nos referiremos, se hace una mención precisa de esa supuesta vulneración que a cada uno de ellos se imputa, pero la argumentación con la que pretende fundamentarse la solicitud de nulidad de todo el Reglamento que antes se ha sintetizado, no hace relación concreta de vulneraciones precisas, sino que se apoya en unas consideraciones más de índole filosófico o de determinadas concepciones de las recurrentes en materia sancionadora y educativa, que de carácter jurídico, así se hace referencia en abstracto a una supuesta vulneración por parte del Reglamento, del carácter educativo, que debe presidir según la ley, el ámbito sancionador de los menores e incluso se habla "del silencio del Reglamento".

Lo abstracto de tales consideraciones impide por su falta de precisión que pueda apreciarse la vulneración que se pretende: la valoración del "espíritu" de una norma, o que esta no regule todas las cuestiones que a las recurrentes les hubiera gustado que contemplase o que lo haga de modo distinto al de su concepción sobre la materia, no puede permitir apreciar de modo global la nulidad del Reglamento impugnado, por esa alegada vulneración en abstracto de lo que en la interpretación de los recurrentes, serían principios rectores de la ley.

Por lo demás tampoco cabe apreciar una vulneración del principio de reserva de ley, pues como ya se ha dicho toda la argumentación que al respecto vierten las recurrentes carece de la necesaria precisión. Así hablan genéricamente de que se regulan material reservadas a normas con rango de ley "como son las cuestiones de naturaleza procesal o específicamente relativas a las competencias y facultades de los jueces y tribunales" sin precisar cuáles y remitiéndose genéricamente al Informe del CGPJ emitido en la tramitación de la norma.

También sin más precisiones se habla de que el Real Decreto "limita el ejercicio de determinados derechos imponiendo a sus titulares unos requisitos no previstos legalmente y se dice igualmente de modo genérico "que se introducen nuevos requisitos para el acceso a derechos fundamentales previstos en la Constitución Española y derechos subjetivos consagrados por la ley, tales como el derecho a la defensa y a la asistencia letrada, la intimidad familiar ...." y se concluye hablando de las "vulneraciones generalizadas reseñadas" como fundamento para pedir la anulación del Reglamento.

En definitiva, el carácter abstracto de los fundamentos de la pretensión, y sin perjuicio del examen detallado de cada precepto impugnado impide que pueda apreciarse la vulneración de los principios de jerarquía normativa y de reserva de ley en relación al Reglamento en su integridad, lo que determina que no pueda estimarse la solicitud de declaración de su íntegra nulidad.

CUARTO

Procede pues entrar a continuación en el examen particularizado de cada uno de los preceptos, cuya nulidad se solicita.

En el segundo de los fundamentos de derecho de la demanda, se alega que el art. 2.9 del Real Decreto recurrido vulnera el "principio general de presunción de minoridad", por contravenir los principios de jerarquía normativa y reserva legal en materia de competencias de jueces y tribunales. Según la recurrente el citado precepto establece "ex novo" la prioridad de la jurisdicción de adultos frente a lo establecido en la ley, "presunción de mayoridad" que tendría la doble vertiente de atribuir el conocimiento inicial a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción de menores, y de ser tratados penalmente como mayores en caso de no poder acreditarse la minoridad, lo que iría contra el principio general que venía operando en distintos textos legales y normativos, citando entre otros la Recomendación número R (87) 2ª del Comité de Ministros a los Estados Miembros sobre reacciones sociales ante la delincuencia juvenil; la Ley de Extranjería (LO 4/2000) en su artículo 25, y la Circular 1/00 de la Fiscalía General del Estado que resultaría modificada en cuanto al funcionamiento y facultades de los fiscales.

El art. 2.9 del Reglamento dice: "9. Cuando la policía judicial investigue a una persona como presunto autor de una infracción penal de cuya minoría de edad se dude y no consten datos que permitan su determinación, se pondrá a disposición de la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria para que proceda a determinar la identidad y edad del presunto delincuente por las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Una vez acreditada la edad, si ésta fuese inferior a los 18 años, se procederá conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores." De la regulación contenida en dicho precepto no cabe, en modo alguno, apreciar las vulneraciones que se postulan, pues en caso de duda sobre la edad de una persona, no es que se le considera mayor de edad, sino que se determina que sea llevada ante la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria para que sea el juez, máximo garante de los derechos y libertades de los ciudadanos, quien con todas las garantías procedimentales, determine la edad e identidad del presunto delincuente y en función de esta sea dicha autoridad judicial, la que determine si son competentes o no los Juzgados de Menores.

Se respetan con tal regulación los principios básico contenidos tanto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como en la Ley Penal del Menor, pues es un órgano judicial el que en caso de dudas sobre la edad del detenido, con todas las garantías, determina esa edad, precisión esta y no su duda que es la que determina la jurisdicción competente, sin que quepa estar a esa "presunción de minoridad", a la que aluden las recurrentes, que no tiene apoyo en ningún precepto legal, ni siquiera en las otras normas que citan y que tampoco puede identificarse como parecen poner de relieve con el principio "in dubio pro reo", principio este que incide en la concurrencia de los requisitos que deben configurar la comisión de un hecho delicitivo. No cabe, pues, apreciar la nulidad de dicho precepto.

QUINTO

En el tercero de los fundamentos de derecho de la demanda, se alega que el art. 41.6 del Real Decreto impugnado vulnera el derecho a la asistencia letrada, por contravenir los artículos 24.1 y 2 de la Constitución y 56.2.i) de la LORPM . Para las recurrentes que el letrado tenga que estar designado como defensor en la causa vulnera el principio de legalidad al contemplar un requisito no previsto en la ley, coartándose el derecho a la libre elección de abogado y a la asistencia jurídica, lo que vulneraría también previsiones internacionales como la Convención de Derechos del Niño de 20 de Noviembre de 1.959.

Añaden que el Real Decreto priva al menor del derecho a la asistencia letrada en las siguientes vertientes: en la libre designación de letrado por el menor y sus famliares, impidiendo el acceso del abogado "expresamente llamado"; en la previsión de suspensión de comunicaciones con el letrado sin el debido sustento legal y judicial; en la limitación de la asistencia letrada, que a tenor del art. 44 LO 5/2000, debe participar en todas las incidencias de ejecución.

El art. 41.6 del Reglamento es del siguiente tenor: "En el momento de la visita, el abogado o el procurador presentarán al director del centro o al órgano que la entidad pública haya establecido en su normativa el carné profesional que los acredite como tales, además de la designación o documento en el que consten como defensor o representante del menor en las causas que se sigan contra él o por las cuales estuviera internado. Las comunicaciones del menor con su abogado o procurador no podrán ser suspendidas, en ningún caso, por decisión administrativa. Solamente podrán ser suspendidas previa orden expresa de la autoridad judicial"

De la redación expuesta y de la propia rúbrica del artículo relativo a "comunicaciónes con el juez, el Ministerio Fiscal, el abogado y con otros profesionales y autoridades", resulta palmario que el precepto impugnado no está regulando, ni limitando el derecho de asistencia letrada, sino únicamente el régimen de comunicaciones y visitas del menor con su letrado y en concreto la forma de identificación de letrado desginado, (designación respecto a la que no se realiza ninguna limitación) cuando acude a la visita a efectos de su adecuada identificación, de lo que debe concluirse que los razonamientos que se vierten en la demanda, no guardan ninguna relación con el tenor real de la regulación contenida en el precepto impugnado.

SEXTO

En el cuarto fundamento de derecho de la demanda se alega que los arts. 66 y 55 del Real Decreto impugnado vulneran el derecho a la integridad personal y violan la prohibición de los malos tratos y torturas, contraviniendo las Reglas 66 y 67 de Beijing, aprobadas por la Asamblea General de la ONU de 29 de Noviembre de 1.985; los artículos 37.c) y 40 de la Convencion de los Derechos del Niño; los artículos 15 y 25.3 de la Constitución y el artículo 56.2 de la LORPM.

Para las actoras al imponerse a los menores la sanción de separación de grupo (art. 66 ) y la medida de aislamiento provisional como método de contención (art. 55) el Reglamento intentaría diferenciar lo que en realidad son dos figuras idénticas, que constituyen de facto el aislamiento del menor cometiéndose de ese modo un claro fraude de ley, pues la llamada sanción de "separación de grupo" encubriría una sanción de aislamiento, prohibida por las referidas Reglas de Beijing.

Consideran también que el art. 66 vulnera el principio de proporcionalidad cuando impone para menores de edad sanciones idénticas que para los adultos, y con menos garantías que para aquellos, sin tener en cuenta la especial vulnerabilidad de los menores, y más cuando ese régimen de aislamiento viene prohibido por las citadas normas internacionales incorporadas a nuestro Ordenamiento jurídico por la Constitución. El art. 55 del Reglamento dice: "1. Solamente podrán utilizarse los medios de contención descritos en el apartado 2 de este artículo por los motivos siguientes:

  1. Para evitar actos de violencia o lesiones de los menores a sí mismos o a otras personas. b) Para impedir actos de fuga. c) Para impedir daños en las instalaciones del centro. d) Ante la resistencia activa o pasiva a las instrucciones del personal del centro en el ejercicio legítimo de su cargo. 2. Los medios de contención que se podrán emplear serán: a) La contención física personal. b) Las defensas de goma. c) La sujeción mecánica. d) Aislamiento provisional. 3. El uso de los medios de contención será proporcional al fin pretendido, nunca supondrá una sanción encubierta y sólo se aplicarán cuando no exista otra manera menos gravosa para conseguir la finalidad perseguida y por el tiempo estrictamente necesario. 4. Los medios de contención no podrán aplicarse a las menores gestantes, a las menores hasta seis meses después de la terminación del embarazo, a las madres lactantes, a las que tengan hijos consigo ni a los menores enfermos convalecientes de enfermedad grave, salvo que de la actuación de aquéllos pudiera derivarse un inminente peligro para su integridad o para la de otras personas. 5. Cuando se aplique la medida de aislamiento provisional se deberá cumplir en una habitación que reúna medidas que procuren evitar que el menor atente contra su integridad física o la de los demás. El menor será visitado durante el período de aislamiento provisional por el médico o el personal especializado que precise. 6. La utilización de los medios de contención será previamente autorizada por el director del centro o por quien la entidad pública haya establecido en su normativa, salvo que razones de urgencia no lo permitan; en tal caso, se pondrá en su conocimiento inmediatamente. Asimismo, comunicará inmediatamente al juez de menores la adopción y cese de tales medios de contención, con expresión detallada de los hechos que hubieren dado lugar a su utilización y de las circunstancias que pudiesen aconsejar su mantenimiento. 7. Los medios materiales de contención serán depositados en el lugar o lugares que el director o quien la entidad pública haya establecido en su normativa considere idóneos. 8. En los casos de graves alteraciones del orden con peligro inminente para la vida, la integridad física de las personas o para las instalaciones, la entidad pública o el director del centro podrán solicitar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que en cada territorio tenga atribuida la competencia, dando cuenta inmediata al juzgado de menores y al Ministerio Fiscal"

    El art. 66 del Reglamento, a su vez dice:

    "Artículo 66. Sanción de separación.1 . La sanción de separación por la comisión de faltas muy graves o faltas graves solamente se podrá imponer en los casos en los que se manifieste una evidente agresividad o violencia por parte del menor, o cuando éste, reiterada y gravemente, altere la normal convivencia en el centro.

    1. La sanción de separación se cumplirá en la propia habitación del menor o en otra de análogas características durante el horario de actividades del centro. 3. Durante el cumplimiento de la sanción de separación, el menor dispondrá de dos horas al aire libre y deberá asistir, en su caso, a la enseñanza obligatoria y podrá recibir las visitas previstas en los artículos 40 y 41 . Durante el horario general de actividades se programarán actividades individuales alternativas que podrán realizarse dentro de la habitación. 4. Diariamente visitará al menor el médico o el psicólogo que informará al director del centro sobre el estado de salud física y mental del menor, así como sobre la conveniencia de suspender, modificar o dejar sin efecto la sanción impuesta. 5. No obstante lo anterior, la sanción de separación de grupo no se aplicará a las menores embarazadas, a las menores hasta que hayan transcurrido seis meses desde la finalización del embarazo, a las madres lactantes y a las que tengan hijos en su compañía. Tampoco se aplicará a los menores enfermos y se dejará sin efecto en el momento en que se aprecie que esta sanción afecta a su salud física o mental"

    Es evidente que en los dos preceptos se regulan supuestos diferentes, pues mientras en el art. 55 se contempla la medida de aislamiento provisional como método de contención (apartado 2.d ), el art. 66 habla de la separación del grupo como sanción a imponer en supuestos de faltas graves o muy graves, si bien con las estrictas limitaciones que en ambos casos se han recogido.

    Pero además debe tenerse en cuenta que el propio art. 60 de la Ley Orgánica 5/2000 recoge como tal la sanción de separación de grupo. Dice así dicho precepto: "Régimen disciplinario. 1. Los menores internados podrán ser corregidos disciplinariamente en los casos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, de acuerdo con los principios de la Constitución, de esta Ley y del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, respetando en todo momento la dignidad de aquéllos y sin que en ningún caso se les pueda privar de sus derechos de alimentación, enseñanza obligatoria y comunicaciones y visitas, previstos en esta Ley y disposiciones que la desarrollen. 2. Las faltas disciplinarias se clasificarán en muy graves, graves y leves, atendiendo a la violencia desarrollada por el sujeto, su intencionalidad, la importancia del resultado y el número de personas ofendidas. 3. Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión de faltas muy graves serán las siguientes:

  2. La separación del grupo por un período de tres a siete días en casos de evidente agresividad, violencia y alteración grave de la convivencia. b) La separación del grupo durante tres a cinco fines de semana. c) La privación de salidas de fin de semana de quince días a un mes. d) La privación de salidas de carácter recreativo por un período de uno a dos meses. 4. Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión de faltas graves serán las siguientes: a) Las mismas que en los cuatro supuestos del apartado anterior, con la siguiente duración: dos días, uno o dos fines de semana, uno a quince días, y un mes respectivamente. b) La privación de participar en las actividades recreativas del centro durante un período de siete a quince días. 5. Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión de faltas leves serán las siguientes: a) La privación de participar en todas o algunas de las actividades recreativas del centro durante un período de uno a seis días. b) La amonestación.

    1. La sanción de separación supondrá que el menor permanecerá en su habitación o en otra de análogas características a la suya, durante el horario de actividades del centro, excepto para asistir, en su caso, a la enseñanza obligatoria, recibir visitas y disponer de dos horas de tiempo al día al aire libre. 7. Las resoluciones sancionadoras podrán ser recurridas, antes del inicio de su cumplimiento, ante el Juez de Menores. A tal fin, el menor sancionado podrá presentar el recurso por escrito o verbalmente ante el Director del establecimiento, quien, en el plazo de veinticuatro horas, remitirá dicho escrito o testimonio de la queja verbal, con sus propias alegaciones, al Juez de Menores y éste, en el término de una audiencia y oído el Ministerio Fiscal, dictará auto, confirmando, modificando o anulando la sanción impuesta, sin que contra dicho auto quepa recurso alguno. El auto, una vez notificado al establecimiento, será de ejecución inmediata. En tanto se sustancia el recurso, en el plazo de dos días, la entidad pública ejecutora de la medida podrá adoptar las decisiones precisas para restablecer el orden alterado, aplicando al sancionado lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo. El letrado del menor también podrá interponer los recursos a que se refiere el párrafo anterior."

    Como bien dice el Abogado del Estado las alegaciones que se hacen contra esta sanción de separación del grupo equiparándola a las torturas, serían imputables en todo caso a la Ley y no al Reglamento, y estaría sujeta siempre al control judicial si su imposición o ejecución vulnerase algún derecho fundamental, pero es que ademas del tenor del apartado 3 del art. 66 del Reglamento resulta que durante el cumplimiento de la sanción se mantiene la obligatoriedad de seguir el régimen de enseñanza y las visitas aludidas, lo que claramente preserva el espíritu educativo que preside el tratamiento penal del menor y lo diferencia del aislamiento regulado para los mayores de edad en el Reglamento penitenciario.

    En cuanto a las medidas de contención, el art. 59 de la Ley 5/00 en su apartado 2 dice: "De igual modo se podrán utilizar exclusivamente los medios de contención que se establezcan reglamentariamente para evitar actos de violencia o lesiones de los menores, para impedir actos de fuga y daños en las instalaciones del centro o ante la resistencia activa o pasiva a las instrucciones del personal del mismo en el ejercicio legítimo de su cargo."

    Es pues la propia Ley la que remite al Reglamento para que este fije los medios de contención que como dice el art. 55 del Reglamento impugnado sólo se impondrán cuando no exista otro remedio, y por el tiempo indispensable, para evitar actos que pongan en peligro bienes jurídicos necesitados de una especial protección.

    En definitiva pues, es la Ley la que recoge la sanción de separación de grupo y las medidas de contención que responden a situaciones distintas con un caráctrer restrictivo, limitándose el Reglamento, cuya adecuación a derecho es el que ahora examinamos, a desarrollar las previsiones legales, preservado siempre el necesario contro judicial a efectos de evitar cualquier situación configuradora o encubierta de malos tratos o torturas.

SEPTIMO

En el fundamento de derecho quinto de la demanda se alega que el art. 30.2.c) y d) del Reglamento, vulnera el derecho a la dignidad de la persona y la intimidad (arts. 10.1 y 18 de la Constitución, y 56.2.c) de la LORPM ) y el principio de legalidad (art. 9.3 de la Constitución ).

Consideran las recurrentes que la potestad otorgada al Director del Centro para determinar qué objetos le están o no permitidos al menor, sin contener un criterio para acordarlo, permite una intervención generalizada que comporta una norma restrictiva de derechos que se configura como una norma penal en blanco, que permite se prohíban más objetos que los específicamente peligrosos.

Los preceptos recurridos relativos a las normas de funcionamiento interno de los Centros dicen: "c) El menor podrá conservar en su poder el dinero y los objetos de valor de su propiedad si la dirección del centro o el órgano que la entidad pública haya establecido en su normativa lo autoriza en cada caso de forma expresa. Los que no sean autorizados han de ser retirados y conservados en lugar seguro por el centro, con el resguardo previo correspondiente, y devueltos al menor en el momento de su salida del centro. También podrán ser entregados a los representantes legales del menor. d) En cada centro ha de haber una lista de objetos y sustancias cuya tenencia en el centro se considera prohibida por razones de seguridad, orden o finalidad del centro. Si se encontraran a los menores internados drogas tóxicas, armas u otros objetos peligrosos, se pondrán a disposición de la fiscalía o del juzgado competente. En todo caso, se consideran objetos o sustancias prohibidos: 1º Las bebidas alcohólicas. 2º Las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. 3º Cualquier otro producto o sustancia tóxica. 4º Dinero de curso legal en cuantía que supere lo establecido en la norma de régimen interior del centro. 5º Cualquier material o utensilio que pueda resultar peligroso para la vida o la integridad física o la seguridad del centro. 6º Aquellos previstos por la normativa de funcionamiento interno de los centros."

El apartado 1 de dicho artículo 30, en desarrollo de lo dispuesto en el art. 54.3 de la Ley 5/2000

, establece que la normativa de funcionamiento interno en los Centros tiene por objeto una convivencia ordenada en ellos. La regulación que se impugna es un desarrollo de la norma con rango de Ley, y en modo alguno puede aceptarse que regular qué determinados objetos que no se consideren seguros puedan ser colocados en lugar adecuado o que otros tóxicos o intrínsecamentes peligrosos en su uso sean puestos a disposición de la fiscalía o del juzgado competente, implique una vulneración del derecho a la dignidad de la persona y a su intimidad en cuanto derechos constitucionalmente proclamados y que no se conforman por la tenencia de objetos que intrínsecamente, o por su destino, puedan ser utilizados para alterar las normas de convivencia en Centros en los que precisamente la convivencia es un factor clave para el desarrollo educativo de los menores en ellos ingresados, fin básico perseguido por la Ley y el Reglamento.

En relación al derecho a la intimidad, no está de mas hacer referencia a lo dicho en la Sentencia del Tribunal Constitucional 218/2002 de 25 de noviembre, que aunque referida a internos en Centros Penitenciarios, es aplicable a los menores internos en establecimientos a ellos destinados y donde proclamándose el absoluto respeto a la intimidad se hace mención al deber de la Administración de velar por la seguridad y buen orden del centro. Se dice así en la referida Sentencia: "a) «El derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 aparece configurado como un derecho fundamental, estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin duda, de la dignidad de la persona humana que el art.

10.1 reconoce. Entrañando la intimidad personal constitucionalmente garantizada la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de vida humana (SSTC 231/1988 [RTC 1988\231], F. 3; 179/1991 [RTC 1991\179], F. 3 y 20/1992, F. 3). De la intimidad personal forma parte, según tiene declarado este Tribunal, la intimidad corporal, de principio inmune en las relaciones jurídico-públicas que aquí importan, frente a toda indagación o pesquisa que sobre el propio cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la persona. Con lo que queda así protegido por el ordenamiento el sentimiento de pudor personal, en tanto responda a estimaciones y criterios arraigados en la cultura de la propia comunidad (SSTC 37/1989 [RTC 1989\37], F. 7; 120/1990 [RTC 1990\120], F. 12 y 137/1990 [RTC 1990\137 ], F. 10)». b) Ya «con referencia al concreto ámbito penitenciario este Tribunal ha puesto de relieve que una de las consecuencias más dolorosas de la pérdida de la libertad es la reducción de la intimidad de los que sufren privación de libertad, pues quedan expuestas al público, e incluso necesitadas de autorización, muchas actuaciones que normalmente se consideran privadas e íntimas. Mas se ha agregado que ello no impide que puedan considerarse ilegítimas, como violación de la intimidad -aquellas medidas que la reduzcan más allá de lo que la ordenada vida en prisión requiere- (STC 89/1987 [RTC 1987\89 ], fundamento jurídico 2)». c) «En el presente caso, cierto es que la medida fue adoptada en el marco de la relación de sujeción especial que vincula al solicitante de amparo con la Administración penitenciaria, y que ésta, en virtud de tal situación especial, ha de velar por la seguridad y el buen orden del centro, deber que le viene impuesto por la Ley Orgánica General penitenciaria (RCL 1979\2382 y ApNDL 11177), que es la Ley a la que se remite el art. 25.2 CE como la habilitada para establecer limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos. Mas no es menos cierto que, pese a la naturaleza de las relaciones jurídicas que se establecen entre la Administración penitenciaria y los internos en uno de sus establecimientos, éstos conservan todos los derechos reconocidos a los ciudadanos por las normas de nuestro ordenamiento, con excepción, obvio es, de aquellos que son incompatibles con el objeto de la detención o el cumplimiento de la condena; y también que las actuaciones penitenciarias deberán llevarse a cabo -respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses de los mismos no afectados por la condena- (art. 3 LOGP ), entre los que la legislación en esta materia expresamente garantiza el de la intimidad personal de los internos."

OCTAVO

En el fundamento de derecho sexto de la demanda se alega que el art. 53 del Reglamento vulnera el derecho a la intimidad y a no revelar la condición de menores internos (art. 18 de la Constitución y 56.2 de la LORPM ) y que además la remisión al Real Decreto 782/01 regulador de la relación laboral especial de los penados es contrario a la Ley y por tanto vulneradora de los principios de jerarquía normativa y reserva de ley.

Para las recurrentes al posibilitarse que la entidad pública competente para la ejecución de las medidas tenga la consideración de empleador, a fin de favorecer el trabajo productivo de los menores, pone en evidente riesgo el derecho a la intimidad del menor en el sentido de que no se conozca su condición de internado o sometido a medidas de reforma, lo que además pondría en riesgo el principio de resocialización a que deben encaminarse las medidas educativas.

El art. 53 del Reglamento dice: "1 Los menores internos que tengan la edad laboral legalmente establecida tienen derecho a un trabajo remunerado, dentro de las disponibilidades de la entidad pública, y a las prestaciones sociales que legalmente les correspondan. 2. A estos efectos, la entidad pública llevará a cabo las actuaciones necesarias para facilitar que dichos menores desarrollen actividades laborales remuneradas de carácter productivo, dentro o fuera de los centros, en función del régimen o tipo de internamiento. 3. La relación laboral de los internos que se desarrolle fuera de los centros y esté sometida a un sistema de contratación ordinaria con empresarios se regulará por la legislación laboral común, sin perjuicio de la supervisión que en el desarrollo de estos contratos se pueda realizar por la entidad pública competente sobre su adecuación con el programa de ejecución de la medida. 4. El trabajo productivo que se desarrolle en los centros específicos para menores infractores será dirigido por la entidad pública correspondiente, directamente o a través de personas físicas o jurídicas con las que se establezcan conciertos, y les será de aplicación la normativa reguladora de la relación laboral especial penitenciaria y de la protección de Seguridad Social establecida en la legislación vigente para este colectivo, con las siguientes especialidades:

  1. Tendrá la consideración de empleador la entidad pública correspondiente o la persona física o jurídica con la que tenga establecido el oportuno concierto, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la entidad pública, respecto de los incumplimientos en materia salarial y de Seguridad Social. b) A los trabajadores menores de 18 años se les aplicarán las normas siguientes: 1ª No podrán realizar trabajos nocturnos, ni aquellas actividades o puestos de trabajo prohibidos a los menores. 2ª No podrán realizar horas extraordinarias. 3ª No podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas para cada uno de ellos. 4ª Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media, deberá establecerse un período de descanso durante dicha jornada no inferior a 30 minutos. 5ª La duración del descanso semanal será como mínimo de dos días ininterrumpidos. 6ª En su caso, se podrán establecer reglamentariamente otras especialidades que se consideren necesarias en relación con la normativa existente para los penados. 5. En todo caso, el trabajo que realicen los internos tendrá como finalidad esencial su inserción laboral, así como su incorporación al mercado de trabajo. A estos efectos, la práctica laboral se complementará con cursos de formación profesional ocupacional u otros programas que mejoren su competencia y capacidad laboral y favorezcan su futura inserción laboral."

De la regulación expuesta no acierta a verse ningún género de vulneración del derecho a la intimidad y a no revelar la condición de menor interno alegado por los recurrentes. El precepto citado establece, como no podía ser de otra manera, que a dichos menores se les aplicará la normativa reguladora de lo que es una relación laboral especial, con unas particularidades propias tendentes a tener en cuenta las circunstancias de los menores y siempre con la finalidad esencial de su incorporación al mercado de trabajo (apartado 5). No hay en ello la vulneración de los derechos que se pretenden, sino una adaptación tendente a tener en cuenta las condiciones de los menores, respecto a los que también se recoge su derecho a un trabajo remunerado.

NOVENO

En el fundamento de derecho séptimo de la demanda se alega que el Capítulo IV del Real Decreto vulnera el principio de igualdad ante la Ley (art. 14 de la Constitución, 60 y 44 de la LORPM ) y el principio de proporcionalidad. La tipificación de las faltas vulneraría las previsiones de los arts. 127 y 129 de la Ley 30/92.

Aceptan las actoras que aun cuando ciertamente los menores de edad penal internados por orden judicial en un centro de menores se encuentran en una relación de sujeción especial respecto a la Administración competente -relaciones de funcionamiento- en las que las necesidades de funcionamiento de la institución pueden hacer prevalecer en algunos casos los intereses generales sobre los individuales, sin embargo dicen que "la tipificación de las infracciones disciplinarias de las personas menores de edad internadas por una norma sin rango de ley, es dudosamente compatible con el art. 25.1 de la Constitución ", pese a algunos pronunciamientos del Tribunal Constitucional y más si se tiene en cuenta lo que disponen los artículos 127 y 129 de la Ley 30/92 en relación a los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora. Pero es que además aducen que la tipificación de infracciones en el Reglamento no respeta los criterios previstos en el art. 60 de la Ley Orgánica 5/2000, pues se reputan faltas muy graves conductas en las que no hay violencia, como serían las relativas a la sustracción de materiales o efectos del centro o pertenencia a otras personas o la introducción de sustancias estupefacientes.

Añaden que la tipificación de algunas infracciones es más restrictiva que la contenida en el Reglamento Penitenciario, contraviniendo el criterio de que la persona menor de edad no puede resultar de peor condición que el adulto, así ocurriría con las faltas previstas como muy graves en los apartados c) y h) del art. 62 del Reglamento recurrido.

Se regula en los siguientes términos el Capítulo IV del Reglamento que ahora se impugna: "Del régimen disciplinario de los centros Artículo 59. Fundamento y ámbito de aplicación.1 . El régimen disciplinario de los centros tendrá como finalidad contribuir a la seguridad y convivencia ordenada en éstos y estimular el sentido de la responsabilidad y la capacidad de autocontrol de los menores internados. 2. El régimen disciplinario se aplicará a todos los menores que cumplan medidas de internamiento en régimen cerrado, abierto o semiabierto, y terapéuticos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, bien en centros propios o colaboradores, tanto dentro del centro como durante los traslados, conducciones o salidas autorizadas que aquéllos realicen. 3. El régimen disciplinario previsto en este capítulo no será aplicable a aquellos menores a los que se haya impuesto una medida de internamiento terapéutico como consecuencia de una anomalía o alteración psíquica o de una alteración en la percepción que les impida comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a aquella comprensión, mientras se mantengan en tal estado.

Artículo 60. Principios de la potestad disciplinaria.1 . El ejercicio de la potestad disciplinaria en los centros propios y colaboradores, regulada en este Reglamento, corresponderá a quien la tenga expresamente atribuida por la entidad pública. En defecto de esta atribución, el ejercicio de la potestad disciplinaria corresponderá al director del centro. 2. No podrán atribuirse al mismo órgano las fases de instrucción y resolución del procedimiento. 3. La potestad disciplinaria habrá de ejercerse siempre respetando la dignidad del menor. Ninguna sanción podrá implicar, de manera directa o indirecta, castigos corporales, ni privación de los derechos de alimentación, enseñanza obligatoria y comunicaciones y visitas previstos en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, y en este Reglamento.4 . Las sanciones impuestas podrán ser reducidas, dejadas sin efecto en su totalidad, suspendidas o aplazadas en su ejecución, en los términos establecidos en este Reglamento.5 . La conciliación con la persona ofendida, la restitución de los bienes, la reparación de los daños y la realización de actividades en beneficio de la colectividad del centro, voluntariamente asumidos por el menor, podrán ser valoradas por el órgano competente para el sobreseimiento del procedimiento disciplinario o para dejar sin efecto las sanciones disciplinarias impuestas. 6. Aquellos hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción penal podrán ser también sancionados disciplinariamente cuando el fundamento de esta sanción, que ha de ser distinto del de la penal, sea la seguridad y el buen orden del centro. En estos casos, los hechos serán puestos en conocimiento del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de que continúe la tramitación del expediente disciplinario hasta su resolución e imposición de la sanción si procediera.

Artículo 61 . Clasificación de las faltas disciplinarias. Las faltas disciplinarias se clasifican en muy graves, graves y leves, atendiendo a la violencia desarrollada por el sujeto, su intencionalidad, la importancia del resultado y el número de personas ofendidas.

Artículo 62 . Faltas muy graves. Son faltas muy graves:

  1. Agredir, amenazar o coaccionar de forma grave a cualquier persona dentro del centro. b) Agredir, amenazar o coaccionar de forma grave, fuera del centro, a otro menor internado o a personal del centro o autoridad o agente de la autoridad, cuando el menor hubiera salido durante el internamiento. c) Instigar o participar en motines, plantes o desórdenes colectivos. e) Intentar o consumar la evasión del interior del centro o cooperar con otros internos en su producción. f) Resistirse activa y gravemente al cumplimiento de órdenes recibidas del personal del centro en el ejercicio legítimo de sus atribuciones. g) Introducir, poseer o consumir en el centro drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes o bebidas alcohólicas. h) Introducir o poseer en el centro armas u objetos prohibidos por su peligro para las personas. i) Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del centro o las pertenencias de otras personas, causando daños y perjuicios superiores a 300 euros.

  2. Sustraer materiales o efectos del centro o pertenencias de otras personas.

    Artículo 63 . Faltas graves. Son faltas graves:

  3. Agredir, amenazar o coaccionar de manera leve a cualquier persona dentro del centro. b) Agredir, amenazar o coaccionar de manera leve, fuera del centro, a otro menor internado, o a personal del centro o autoridad o agente de la autoridad, cuando el menor hubiese salido durante el internamiento. c) Insultar o faltar gravemente al respeto a cualquier persona dentro del centro. d) Insultar o faltar gravemente al respeto, fuera del centro, a otro menor internado, o a personal del centro o autoridad o agente de la autoridad, cuando el menor hubiera salido durante el internamiento. e) No retornar al centro, sin causa justificada, el día y hora establecidos, después de una salida temporal autorizada. f) Desobedecer las órdenes e instrucciones recibidas del personal del centro en el ejercicio legítimo de sus funciones, o resistirse pasivamente a cumplirlas. g) Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del centro, o las pertenencias de otras personas, causando daños y perjuicios inferiores a 300 euros.

  4. Causar daños de cuantía elevada por negligencia grave en la utilización de las dependencias, materiales o efectos del centro, o las pertenencias de otras personas. i) Introducir o poseer en el centro objetos o sustancias que estén prohibidas por la normativa de funcionamiento interno distintas de las contempladas en los párrafos g) y h) del artículo anterior. j) Hacer salir del centro objetos cuya salida no esté autorizada. k) Consumir en el centro sustancias que estén prohibidas por las normas de funcionamiento interno, distintas de las previstas en el párrafo g) del artículo anterior. l) Autolesionarse como medida reivindicativa o simular lesiones o enfermedades para evitar la realización de actividades obligatorias. m) Incumplir las condiciones y medidas de control establecidas en las salidas autorizadas.

    Artículo 64 . Faltas leves. Son faltas leves:

  5. Faltar levemente al respeto a cualquier persona dentro del centro. b) Faltar levemente al respeto, fuera del centro, a otro menor internado, o a personal del centro o autoridad o agente de la autoridad, cuando el menor hubiera salido durante el internamiento. c) Hacer un uso abusivo y perjudicial en el centro de objetos y sustancias no prohibidas por las normas de funcionamiento interno. d) Causar daños y perjuicios de cuantía elevada a las dependencias materiales o efectos del centro o en las pertenencias de otras personas, por falta de cuidado o de diligencia en su utilización. e) Alterar el orden promoviendo altercados o riñas con compañeros de internamiento. f) Cualquier otra acción u omisión que implique incumplimiento de las normas de funcionamiento del centro y no tenga consideración de falta grave o muy grave.

    Artículo 65. Sanciones disciplinarias.1 . Las únicas sanciones disciplinarias que se pueden imponer a los menores serán alguna de las especificadas en los apartados siguientes de este artículo.2 . Por la comisión de faltas muy graves:

  6. La separación del grupo por tiempo de tres a siete días en casos de evidente agresividad, violencia y alteración grave de la convivencia. b) La separación del grupo por tiempo de tres a cinco fines de semana. c) La privación de salidas de fin de semana de 15 días a un mes. d) La privación de salidas de carácter recreativo por un tiempo de uno a dos meses. 3. Por la comisión de faltas graves: a) La separación del grupo hasta dos días como máximo. b) La separación del grupo por un tiempo de uno a dos fines de semana.

  7. La privación de salidas de fin de semana de uno a 15 días. d) La privación de salidas de carácter recreativo por un tiempo máximo de un mes. e) La privación de participar en las actividades recreativas del centro por un tiempo de siete a 15 días. 4. Por la comisión de faltas leves: a) La privación de participar en todas o en algunas de las actividades recreativas del centro por un tiempo de uno a seis días. b) La amonestación. 5. A los menores que cumplan en el centro medidas de permanencia de fin de semana se les impondrán las sanciones correspondientes a la naturaleza de la infracción cometida adaptando su duración a la naturaleza y duración de la medida indicada.

    Artículo 66. Sanción de separación.1 . La sanción de separación por la comisión de faltas muy graves o faltas graves solamente se podrá imponer en los casos en los que se manifieste una evidente agresividad o violencia por parte del menor, o cuando éste, reiterada y gravemente, altere la normal convivencia en el centro.

    1. La sanción de separación se cumplirá en la propia habitación del menor o en otra de análogas características durante el horario de actividades del centro. 3. Durante el cumplimiento de la sanción de separación, el menor dispondrá de dos horas al aire libre y deberá asistir, en su caso, a la enseñanza obligatoria y podrá recibir las visitas previstas en los artículos 40 y 41 . Durante el horario general de actividades se programarán actividades individuales alternativas que podrán realizarse dentro de la habitación. 4. Diariamente visitará al menor el médico o el psicólogo que informará al director del centro sobre el estado de salud física y mental del menor, así como sobre la conveniencia de suspender, modificar o dejar sin efecto la sanción impuesta. 5. No obstante lo anterior, la sanción de separación de grupo no se aplicará a las menores embarazadas, a las menores hasta que hayan transcurrido seis meses desde la finalización del embarazo, a las madres lactantes y a las que tengan hijos en su compañía. Tampoco se aplicará a los menores enfermos y se dejará sin efecto en el momento en que se aprecie que esta sanción afecta a su salud física o mental.

    Artículo 67. Graduación de las sanciones.1 . La determinación de las sanciones y su duración se llevará a efecto de acuerdo al principio de la proporcionalidad, atendiendo a las circunstancias del menor, la naturaleza de los hechos, la violencia o agresividad mostrada en la comisión de los hechos, la intencionalidad, la perturbación producida en la convivencia del centro, la gravedad de los daños y perjuicios ocasionados, el grado de ejecución y de participación y la reincidencia en otras faltas disciplinarias. 2. Atendiendo a la escasa relevancia de la falta disciplinaria, a la evolución del interno en el cumplimiento de la medida, al reconocimiento por el menor de la comisión de la infracción y a la incidencia de la intervención educativa realizada para expresarle el reproche merecido por su conducta infractora, podrá imponerse al autor de una falta disciplinaria muy grave una sanción establecida para faltas disciplinarias graves y al autor de una falta disciplinaria grave una sanción prevista para las faltas disciplinarias leves.

    Artículo 68. Concurso de infracciones y normas para el cumplimiento de las sanciones.1 .Al responsable de dos o más faltas enjuiciadas en el mismo expediente se le impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las faltas. También se le podrá imponer una única sanción por todas las faltas cometidas, tomando como referencia la más grave de las enjuiciadas. En el caso de que se impongan varias sanciones, se cumplirán simultáneamente, si fuera posible. Si no lo fuera, se cumplirán sucesivamente por orden de gravedad y duración, sin que puedan exceder en duración del doble de tiempo por el que se imponga la más grave. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso el cumplimiento sucesivo de diversas sanciones impuestas en el mismo o en diferentes procedimientos disciplinarios supondrá para el menor estar consecutivamente:

  8. Más de siete días o más de cinco fines de semanas en situación de separación de grupo.

  9. Más de un mes privado de salidas de fin de semana. c) Más de dos meses privado de salidas programadas de carácter recreativo. d) Más de 15 días privado de todas las actividades recreativas del centro.

    Artículo 69. Pluralidad de faltas e infracción continuada.1 . Cuando un mismo hecho sea constitutivo de dos o más faltas o cuando una de éstas sea medio necesario para la comisión de otra, se impondrá al menor una sola sanción teniendo en cuenta la más grave de las faltas cometidas. 2. Cuando se trate de una infracción continuada, se impondrá al menor una sola sanción teniendo en cuenta la más grave de las faltas cometidas.

    Artículo 70 . Necesidad de procedimientos sancionadores. Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves será preceptiva la observancia del procedimiento regulado en los artículos 71 a 78, y para las sanciones impuestas por faltas leves podrá seguirse el procedimiento abreviado previsto en el artículo 79.

    Artículo 71 . Procedimiento ordinario: inicio. 1. Cuando el órgano competente para la iniciación del procedimiento disciplinario aprecie en los menores internados indicios de conductas que pueden dar lugar a responsabilidad disciplinaria, acordará la iniciación del procedimiento de alguna de las siguientes formas:

  10. Por propia iniciativa. b) Como consecuencia de orden emitida por un órgano administrativo superior jerárquico.

  11. Por petición razonada de otro órgano administrativo que no sea superior jerárquico. d) Por denuncia de persona identificada. 2. El órgano competente para la iniciación designará el instructor que considere conveniente, excluyendo a las personas que pudieran estar relacionadas con los hechos. 3. Para el debido esclarecimiento de los hechos que pudieran ser determinantes de responsabilidad disciplinaria, el órgano competente podrá acordar la apertura de una información previa, que se practicará por el órgano administrativo o la persona que aquél determine.

    Artículo 72. Instrucción y pliego de cargos.1 . El instructor, a la vista de los indicios de responsabilidad que existan, formulará pliego de cargos dirigido al menor, en un lenguaje claro, y en el plazo máximo de 48 horas desde su designación, el cual se incorporará, en su caso, al expediente, con el contenido siguiente:

  12. La identificación de la persona responsable. b) La relación detallada de los hechos imputados. c) La calificación de la falta o faltas en las que ha podido incurrir. d) Las posibles sanciones aplicables. e) El órgano competente para la resolución del expediente de acuerdo con lo previsto en la norma autonómica correspondiente o, en su caso, en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, o en este Reglamento. f) La identificación del instructor. g) Las medidas cautelares que se hayan acordado. h) Los posibles daños y perjuicios ocasionados. 2. El pliego de cargos se notificará al menor infractor el mismo día de su redacción, mediante su lectura íntegra y con entrega de la correspondiente copia con indicación de: a) El derecho del menor a formular alegaciones y proponer las pruebas que considere oportunas en defensa de sus intereses, verbalmente ante el instructor en el mismo acto de notificación, o por escrito en el plazo máximo de 24 horas. Si formula alegaciones verbalmente, se levantará acta de éstas, que deberá firmar el menor. b) La posibilidad de que un letrado le asesore en la redacción del pliego de descargos y ser asistido por personal del centro o por cualquier otra persona del propio centro. c) Al menor extranjero que desconozca el castellano o la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma, la posibilidad de asistirse de una persona que hable su idioma. 3. Por el instructor se admitirán verbalmente las pruebas propuestas por el menor o se rechazarán motivadamente por escrito las que fueran improcedentes, por no poder alterar la resolución final del procedimiento o por ser de imposible realización.

    Artículo 73. Tramitación.1 . Notificado el pliego de cargos, el instructor realizará cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos y recabará los datos e informes que considere necesarios.

    1. Dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego de descargos o a la formulación verbal de alegaciones, o transcurrido este plazo si el menor no hubiera ejercitado su derecho, el menor será oído y se practicarán las pruebas propuestas y las que el instructor considere convenientes. 3. Si el menor reconoce voluntariamente su responsabilidad, el instructor elevará el expediente al órgano competente, para que emita resolución, sin perjuicio de continuar el procedimiento si hay indicios racionales de engaño o encubrimiento de otras personas. 4. Una vez finalizado el trámite de alegaciones y de la práctica de la prueba, el instructor, inmediatamente y en todo caso en el plazo de 24 horas, formulará la propuesta de resolución, que notificará al interno con indicación de los hechos imputados, la falta cometida y la sanción que deba imponerse, para que en el término de 24 horas pueda formular las alegaciones que considere procedentes. Una vez completado este trámite, el instructor elevará el expediente al órgano competente para que dicte la resolución correspondiente.

    Artículo 74 . Resolución. El órgano competente, en el mismo día o como máximo en el plazo de 24 horas, habrá de resolver motivadamente sobre el sobreseimiento del expediente, la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente o la práctica de nuevas actuaciones por parte del instructor. En este último caso, se estará a lo dispuesto en los artículos anteriores.

    Artículo 75. Acuerdo sancionador.1 . El acuerdo sancionador se formulará por escrito y deberá contener las siguientes menciones:

  13. El lugar y la fecha del acuerdo. b) El órgano que lo adopta. c) El número del expediente disciplinario y un breve resumen de los actos procedimentales básicos que lo hayan precedido. En el supuesto de haberse desestimado la práctica de alguna prueba, deberá expresarse la motivación formulada por el instructor en su momento. d) Relación circunstanciada de los hechos imputados al menor, que no podrán ser distintos de los consignados en el pliego de cargos formulado por el instructor, con independencia de que pueda variar su calificación jurídica. e) Artículo y apartado de este Reglamento en el que se estima comprendida la falta cometida. f) Sanción impuesta y artículo y apartado de este Reglamento que la contempla. g) Indicación del recurso que puede interponer. h) La firma del titular del órgano competente. 2. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. 3. La iniciación del procedimiento y las sanciones impuestas se anotarán en el expediente personal del menor sancionado. También se anotará la reducción o revocación de la sanción, así como la suspensión de su efectividad.

    Artículo 76. Notificación de la resolución.1 . La notificación al menor del acuerdo sancionador deberá hacerse el mismo día o en el plazo máximo de 24 horas de ser adoptado, dando lectura íntegra de aquél y entregándole una copia. 2. Asimismo, se notificará en igual plazo al Ministerio Fiscal y, en su caso, al letrado del menor.

    Artículo 77 . Caducidad. Transcurrido el plazo máximo de un mes desde la iniciación del procedimiento disciplinario sin que la resolución se hubiera notificado al menor expedientado, se entenderá caducado el procedimiento disciplinario y se procederá al archivo de las actuaciones, siempre que la demora no fuera imputable al interesado.

    Artículo 78 . Recursos. Las resoluciones sancionadoras podrán ser recurridas, antes del inicio del cumplimiento, ante el juez de menores, verbalmente en el mismo acto de la notificación o por escrito dentro del plazo de 24 horas, por el propio interesado o por su letrado, actuándose de conformidad con el artículo

    60.7de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

    Artículo 79 . Procedimiento abreviado. Cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción del menor como falta leve, se tramitará el procedimiento abreviado, con arreglo a las siguientes normas:

  14. El informe del personal del centro operará como pliego de cargos que se notificará, verbalmente, al presunto infractor, con indicación de la sanción que le puede corresponder. b) El menor podrá hacer las alegaciones que estime pertinentes y proponer las pruebas de que intente valerse, en el mismo acto de la notificación o por escrito 24 horas después. c) Transcurrido el plazo anterior, el órgano competente resolverá lo que proceda. Si acuerda imponer una sanción, se le notificará al menor y a su letrado por escrito. d) En todo caso, este procedimiento se documentará debidamente.

    Artículo 80. Medidas cautelares durante el procedimiento.1 . El órgano competente para iniciar el procedimiento, por sí o a propuesta del instructor del expediente disciplinario, podrá acordar en cualquier momento del procedimiento, mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, así como para evitar la persistencia de los efectos de la infracción y asegurar la integridad del expedientado y de otros posibles afectados. Las únicas medidas cautelares que se podrán adoptar serán las previstas como sanción en el artículo 65 para la presunta falta cometida.2 . Estas medidas quedarán reflejadas en el expediente del menor y deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto, y su adopción será notificada al menor y puesta inmediatamente en conocimiento del juez de menores y del Ministerio Fiscal. Si durante la tramitación del procedimiento hubiera alteración de las causas que motivaron la aplicación de estas medidas cautelares, podrán modificarse las medidas adoptadas. En el supuesto de que desaparezcan las causas que motivaron la aplicación de las medidas, se procederá a alzar la medida. 3. Cuando la sanción que recayera, en su caso, coincida en naturaleza con la medida cautelar impuesta, ésta se abonará para el cumplimiento de aquélla. Si no coincidiese, se deberá compensar en la parte que se estime razonable, siempre que sea posible. 4. Las medidas cautelares no podrán exceder del tiempo máximo que corresponda a la sanción prevista, en función de la gravedad de la falta, en el artículo 65.

    Artículo 81 . Ejecución y cumplimiento de las sanciones. Los acuerdos sancionadores no se harán efectivos en tanto no haya sido resuelto el recurso interpuesto, o en caso de que no se haya interpuesto, hasta que haya transcurrido el plazo para su impugnación, sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en el artículo anterior. Durante la sustanciación del recurso, en el plazo de dos días, la entidad pública ejecutora de la medida podrá adoptar las decisiones precisas para restablecer el orden alterado de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.7 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

    Artículo 82. Reducción, suspensión y anulación de sanciones.1 . El órgano competente podrá dejar sin efecto, reducir o suspender la ejecución de las sanciones disciplinarias en cualquier momento de su ejecución si el cumplimiento de la sanción se revela perjudicial en la evolución educativa del menor. 2. Las medidas anteriores no podrán adoptarse sin autorización del juez de menores cuando éste haya intervenido en su imposición por vía de recurso.

    Artículo 83. Extinción automática de sanciones.1 . Cuando un menor ingrese nuevamente en un centro para la ejecución de otra medida, se extinguirán automáticamente la sanción o sanciones que hubiesen sido impuestas en un ingreso anterior y que hubiesen quedado incumplidas total o parcialmente. 2. En caso de traslado de centro, el menor continuará el cumplimiento de las sanciones impuestas en el centro anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el anterior artículo.

    Artículo 84. Prescripción de faltas y sanciones.1 . Las faltas disciplinarias muy graves prescriben al año; las graves, a los seis meses, y las leves, a los dos meses, a contar desde la fecha de la comisión de la infracción. 2. La prescripción de las faltas se interrumpe a partir del momento en que, con conocimiento del menor, se inicia el procedimiento disciplinario, volviendo a iniciarse el cómputo de la prescripción desde que se paralice el procedimiento durante un mes por causa no imputable al presunto infractor. 3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves, graves y leves prescriben, respectivamente, en los mismos plazos señalados en el apartado 1. El plazo de prescripción empieza a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza el acuerdo sancionador o desde que se levante el aplazamiento de la ejecución o la suspensión de la efectividad, o desde que se interrumpa el cumplimiento de la sanción si éste hubiese ya comenzado.

    Artículo 85 . Incentivos. Los actos del menor que pongan de manifiesto buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de la responsabilidad en el comportamiento personal y colectivo, así como la participación positiva en las actividades derivadas del proyecto educativo, podrán ser incentivados por la entidad pública con cualquier recompensa que no resulte incompatible con la ley y los preceptos de este Reglamento."

    Para la resolución de los motivos de imputación debe partirse del tenor del art. 60 de la Ley 5/2000, que antes hemos transcrito. Las propias recurrentes en su argumentación hacen mención a la doctrina del Tribunal Constitucional en relación al principio de reserva de ley en materia de infracciones administrativas para las relaciones de sujeción especial.

    Las recurrentes conocen dicha doctrina que dicen no compartir, pero a cuyo tenor ha de estarse, y que sintetiza entre otros la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2002 (Rec.Amparo 603/97 ) cuando dice: "4. Sobre esta base, importa recordar nuestra consolidada jurisprudencia sobre las exigencias del art.

    25.1 de la Constitución en el ámbito sancionador administrativo. Para ello, debemos comenzar señalando que el derecho fundamental enunciado en aquel precepto incorpora la regla «nullum crimen nulla poena sine lege», extendiéndola incluso al ordenamiento sancionador administrativo, y comprende una doble garantía. La primera, de orden material y alcance absoluto, tanto por lo que se refiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. La segunda, de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones, por cuanto, como este Tribunal ha señalado reiteradamente, el término «legislación vigente» contenido en dicho art. 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora (por todas, STC 42/1987, de 7 de abril [RTC 1987\42 ], F. 2). A partir de ahí, hemos precisado que la garantía material contenida en aquel precepto tiene un alcance absoluto, como se afirma en la Sentencia citada, de manera que la norma punitiva aplicable ha de permitir predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa (SSTC 219/1989, de 21 de diciembre [RTC 1989\219], F. 2; 116/1993, de 29 de marzo [RTC 1993\116], F. 3; 153/1996, de 30 de septiembre [RTC 1996\153 ], F. 3). Por el contrario, la reserva de Ley en este ámbito tendría una eficacia relativa o limitada (SSTC 101/1988, de 8 de junio [RTC 1988\101], F. 3; 29/1989, de 6 de febrero [RTC 1989\29], F. 2; 177/1992, de 2 de noviembre [RTC 1992\177 ], F. 2), que no excluiría la colaboración reglamentaria en la propia tarea de tipificación de las infracciones y atribución de las correspondientes sanciones, pero sí que tales remisiones hicieran posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley (SSTC 83/1984, de 24 de julio [RTC 1984\83], F. 4; 42/1987, F. 2; 3/1988, de 21 de enero [RTC 1988\3 ], F. 9). Lo que el art. 25.1 CE prohíbe, hemos matizado, es la remisión de la Ley al Reglamento sin una previa determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica en la propia Ley [SSTC 305/1993, de 25 de octubre (RTC 1993\305), F. 3; 341/1993, de 18 de noviembre (RTC 1993\341), F. 10.b); 116/1999, de 17 de junio (RTC 1999\116), F. 16; 60/2000, de 2 de marzo (RTC 2000\60 ), F. 3]."

    En definitiva y como dice el Abogado del Estado, la exigencia del art. 25.1 de la Constitución queda cumplida con la existencia de una "lex certa" que predetermine las conductas ilícitas y las correspondientes sanciones y el respeto al principio de legalidad queda cumplido siempre que los rasgos esenciales de la conducta prohibida se encuentren en una norma que tenga formalmente el rango de ley, como ocurre en relación al régimen disciplinario de los menores.

    Por lo demás resulta evidente que lo que las recurrentes pretenden es que se sustituya el criterio contenido en el Reglamento por el suyo propio y que se modifique la tipificación de algunas infracciones que el Real Decreto considera como muy graves, cuando en la opinión de las actoras deberían ser faltas graves. El que no se comparta el tenor de una norma dictada por la Administración en desarrollo de sus competencias no puede implicar que se vulnere el principio de tipicidad al que se remiten, con mención del art. 129 de la Ley 30/92, ni procede tampoco realizar una comparación en abstracto con la regulación contenida en el Reglamento Penitenciario a efectos de una supuesta vulneración del principio de proporcionalidad, que aun cuando ciertamente debe inspirar el ámbito sancionador, no puede deducirse de comparaciones en abstracto, en relación a normas que contemplan diferentes situaciones a las ahora objeto de impugnación.

DECIMO

En el fundamento de derecho octavo de la demanda se alega que el art. 45 del Reglamento vulnera el principio de igualdad ante la ley, contraviniendo el art. 14 de la Constitución y el principio de resocialización recogido en el art. 55 de la LORPM.

Para los recurrentes la regulación de los permisos de salida para el régimen cerrado "resulta en su conjunto más restrictiva que la recogida para los adultos privados de libertad", pues mientras que un adulto en segundo grado de la clasificación penitenciaria, que vendría a corresponder al régimen cerrado de los menores, podría disfrutar de un máximo de 46 días al año de permiso, a un menor de edad sólo se le otorgarían doce, restringiéndo lo que es un instrumento fundamental, para la preparación de la ulterior vida en libertad.

Añaden que "tampoco resulta aceptable la imposición contenida en el precepto en cuestión de una suerte de periodo de seguridad de 1/3 de la condena, durante la cual el menor en régimen cerrado no tendría acceso a permisos ordinarios de salida", lo que sin ninguna duda sería contrario al principio de resocialización contenido en el art. 55.3 de la LORPM y a los principios de igualdad, resocialización y presunción de inocencia.

El art. 45 del Reglamento dice: "1. Los menores internados por sentencia en régimen abierto o semiabierto podrán disfrutar de permisos de salida ordinarios, siempre que concurran los requisitos que se establecen en este artículo.2. Los permisos ordinarios serán de un máximo de 60 días por año para los internados en régimen abierto y de un máximo de 40 días por año para los internados en régimen semiabierto, distribuidos proporcionalmente en los dos semestres del año, no computándose dentro de estos topes los permisos extraordinarios, ni las salidas de fin de semana ni las salidas programadas. La duración máxima de cada permiso no excederá nunca de 15 días. 3. No obstante, cuando se trate de menores que se encuentren en el período de la enseñanza básica obligatoria, no se podrán conceder permisos ordinarios de salida en días que sean lectivos según el calendario escolar oficial. La distribución a la que hace referencia el apartado anterior se hará en los días en que se interrumpa la actividad escolar. 4. Serán requisitos imprescindibles para la concesión de permisos ordinarios de salida los siguientes:

  1. La petición previa del menor. b) Que no se encuentre cumpliendo o pendiente de cumplir sanciones disciplinarias por faltas muy graves o graves impuestas de conformidad con este Reglamento. c) Que participe en las actividades previstas en su programa individualizado de ejecución de la medida. d) Que se hayan previsto los permisos en el programa individualizado de ejecución de la medida o en sus modificaciones posteriores, aprobados por el juez de menores competente. e) Que en el momento de decidir la concesión no se den las circunstancias previstas en el artículo 52.2. f) Que no exista respecto del menor internado un pronóstico desfavorable del centro por la existencia de variables cualitativas que indiquen el probable quebrantamiento de la medida, la comisión de nuevos hechos delictivos o una repercusión negativa de la salida sobre el menor desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de ejecución de la medida. La dirección del centro o el órgano que la entidad pública haya establecido en su normativa podrá suspender el derecho a la concesión de los permisos ordinarios de salida a un menor internado, dando cuenta de ello al juez de menores cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior." 5. La concesión del permiso compete al director del centro o al órgano que la entidad pública haya establecido en su normativa, y se disfrutará en las fechas, con la duración y en las condiciones establecidas. 6. De la concesión, o denegación en su caso, del permiso, de las condiciones, duración y fechas de disfrute se dará cuenta al juez de menores competente. Cuando se acuerde denegar o suspender el permiso se notificará al menor, quien podrá recurrir la decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. 7. Los menores internados por sentencia firme en régimen cerrado, una vez cumplido el primer tercio del período de internamiento, cuando la buena evolución personal durante la ejecución de la medida lo justifique y ello favorezca el proceso de reinserción social, y cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4, podrán disfrutar de hasta 12 días de permiso al año, con una duración máxima de hasta cuatro días, cuando el juez de menores competente lo autorice."

Las recurrentes alegan una vulneración del principio de igualdad, con contravención del art. 14 de la Constitución por entender que se establece un regimen más restrictivo que el recogido para los adultos privados de libertad y en concreto según dice, para aquellos clasificados en segundo grado. El referido principio de igualdad no puede entenderse vulnerado, pues falta un presupuesto esencial al efecto, cual es la sustancial identidad entre los supuestos entre los que se verifique la comparación, y es que no puede aceptarse la asimilación que de forma voluntarista hacen las recurrentes entre los regímenes aplicables a los menores, a saber el cerrado, abierto y semiabierto y los grados penitenciarios de cumlimiento de pena fijados en el Reglamento Penitenciario. Las actoras hablan de que se trata de regímenes de vida que "resultan fácilmente asimilables", pero esa asimilación carece de cualquier soporte normativo y no va más allá de la equiparación que para apoyar sus pretensiones hacen aquellas, pretendiendo equiparar el régimen cerrado de los menores al segundo grado de la clasificación penitenciaria, olvidando que si bien este grado suele ser el ordinario, también hay internos que se encuentran en primer grado de tratamiento, todo ello sin olvidar el carácter educativo de las medidas a cumplir en los Centros de Menores.

No hay, por tanto, esa sustancial identidad que permite entrar a valorar si ha habido una vulneración del principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución.

También debe rechazarse la tesis de que el apartado 7 de dicho precepto, relativo a los menores en régimen cerrado y sobre el que vierten toda su argumentación resulte contrario al principio de resocialización contenido en el art. 55.3 de la Ley 5/2000 en el que se dice que los permisos están destinados a preparar la vida en libertad. El que se haga referencia a que proceda otorgarse permisos una vez cumplido el primer tercio del periodo de internamiento en los supuestos de régimen cerrado en modo alguno resulta opuesto a la finalidad legalmente prevista para los permisos, e incluso expresamente se hace mención en ese precepto al favorecimiento del proceso de reinserción social como fin esencial del cumplimiento de la medida impuesta, resultando los permisos un instrumento facilitador de la resocialización, tal como el precepto impugnado expresamente recoge.

UNDÉCIMO

En el fundamento de derecho noveno de la sentencia se alega que el art. 80 del Real Decreto impugnado vulnera el principio de jerarquía normativa. Para las actoras la imposición de una sanción con carácter cautelar, ya al principio, ya durante la instrucción del procedimiento sancionador, determina un cumplimiento anticipado de la sanción, y por lo tanto es restrictiva de los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva, sin que tal posibilidad de imponer medidas cautelares durante el procedimiento disciplinario administrativo esté recogida en la Ley Penal del Menor, que al tener el rango de ley, sería la única que podría fijarlas y que únicamente en su artículo 60.7 impone la medida cautelar de separación de un grupo a un menor ya sancionado.

Dice así el art. 80 del Reglamento: "Medidas cautelares durante el procedimiento. 1. El órgano competente para iniciar el procedimiento, por sí o a propuesta del instructor del expediente disciplinario, podrá acordar en cualquier momento del procedimiento, mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, así como para evitar la persistencia de los efectos de la infracción y asegurar la integridad del expedientado y de otros posibles afectados. Las únicas medidas cautelares que se podrán adoptar serán las previstas como sanción en el artículo 65 para la presunta falta cometida.2 . Estas medidas quedarán reflejadas en el expediente del menor y deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto, y su adopción será notificada al menor y puesta inmediatamente en conocimiento del juez de menores y del Ministerio Fiscal. Si durante la tramitación del procedimiento hubiera alteración de las causas que motivaron la aplicación de estas medidas cautelares, podrán modificarse las medidas adoptadas. En el supuesto de que desaparezcan las causas que motivaron la aplicación de las medidas, se procederá a alzar la medida. 3. Cuando la sanción que recayera, en su caso, coincida en naturaleza con la medida cautelar impuesta, ésta se abonará para el cumplimiento de aquélla. Si no coincidiese, se deberá compensar en la parte que se estime razonable, siempre que sea posible. 4. Las medidas cautelares no podrán exceder del tiempo máximo que corresponda a la sanción prevista, en función de la gravedad de la falta, en el artículo 65 ."

Como antes se ha transcrito el art. 60 de la Ley 5/2000 establece la posibilidad de correcciones disciplinarias, remitiéndose en cuanto al procedimiento a la Ley 30/92, cuyo art.136 expresamente permite la imposición de medidas de carácter provisional, que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. No cabe, por tanto, hablar de infracción del principio de legalidad ni de un cumplimiento anticipado de las sanciones pues las medidas cautelares han de ir necesariamente destinadas a asegurar la eficacia de la resolución final y siempre a salvo el control jurisdiccional que pueda realizarse respecto a dicha medida.

DUODECIMO

En el partado décimo de los fundamentos de derecho de la demanda se alega que el art. 35 del Reglamento vulnera el derecho a la intimidad familiar, contraviniendo los arts. 39.1 y 4 de la Constitución y 55 de la LORPM, en concreto su apartado c) que permite que un menor pueda ser trasladado fuera de su comunidad autónoma "por razones temporales de plena ocupación de sus centros o por otras causas", lo que sería contrario a lo dispuesto en los arts. 46 y 56 de la Ley que desarrolla, que solo permiten el traslado de un menor del centro más cercano a su domicilio en el que debe estar en interés del mismo, ya que la proximidad a su domicilio favorece su resocialización.

Además entienden que el art. 9 del Real Decreto, al fijar la Administración competente incurriría en contradicciones, al señalar cual sería esta, en los supuestos del art.35 del Reglamento en relación con la que fija a los efectos del art. 46.3 de la Ley.

El art. 35 que es el que se impugna, dice: "Traslados. 1. El menor internado podrá ser trasladado a un centro de una Comunidad Autónoma diferente a la del juzgado de menores que haya dictado la resolución de internamiento, previa autorización de éste, en los casos siguientes:

  1. Cuando quede acreditado que el domicilio del menor o el de sus representantes legales se encuentra en dicha Comunidad Autónoma. b) Cuando la entidad pública competente proponga el internamiento en un centro de otra Comunidad Autónoma distinta, con la que haya establecido el correspondiente acuerdo de colaboración, fundamentado en el interés del menor de alejarlo de su entorno familiar y social, durante el tiempo que subsista dicho interés. c) Cuando la entidad pública competente, por razones temporales de plena ocupación de sus centros o por otras causas, carezca de plaza disponible adecuada al régimen o al tipo de internamiento impuesto y disponga de plaza en otra Comunidad Autónoma con la que haya establecido el correspondiente acuerdo de colaboración, mientras se mantenga dicha situación. 2. No se podrá trasladar al menor fuera del centro si no se recibiera orden o autorización del juez de menores a cuya disposición se encuentre, conforme a lo previsto en el artículo 46.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. 3. El traslado del menor a una institución o centro hospitalario por razones de urgencia no requerirá la previa autorización del juzgado de menores competente, sin perjuicio de su comunicación inmediata al juez. 4. Las salidas de los menores internados para la práctica de diligencias procesales se harán previa orden del órgano judicial correspondiente. Dichas salidas se comunicarán por la entidad pública al juzgado de menores competente, si no fuera éste quien las hubiera ordenado. 5. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional única, el director del centro podrá solicitar a la autoridad competente que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad lleven a cabo los desplazamientos, conducciones y traslados del menor cuando exista un riesgo fundado para la vida o la integridad física de las personas o para los bienes. En todo caso, los desplazamientos, conducciones y traslados se realizarán respetando la dignidad, la seguridad y la intimidad de los menores."

Tambien para la resolución de esta impugnación, debe tenerse en cuenta que el art. 56 de la Ley al tratar de los derechos en su apartado 1 dice: "1. Todos los menores internados tienen derecho a que se respete su propia personalidad, su libertad ideológica y religiosa y los derechos e intereses legítimos no afectados por el contenido de la condena, especialmente los inherentes a la minoría de edad civil cuando sea el caso."

En el apartado 2.e) añade como derecho de los menores el de:

"e) Derecho a estar en el centro más cercano a su domicilio, de acuerdo a su régimen de internamiento, y a no ser trasladados fuera de su Comunidad Autónoma excepto en los casos y con los requisitos previstos en esta Ley y sus normas de desarrollo."

La propia Ley permite que reglamentariamente puedan fijarse supuestos que deben ser excepcionales, en los que los menores puedan ser trasladados fuera de su Comunidad. Esa excepcionalidad tiene por objeto grantizar la necesaria proximidad del menor a su familia, como impone la Ley y los distintos Textos internacionales citados por las recurrentes, y lo cierto es que el apartado c) del art. 35, que es al que más concretamente se refieren las actoras, permite ese traslado fuera de la Comunidad, solo en los supuestos previstos que se han transcrito, exponentes de una clara situación excepcional, y precisándose que dicho traslado sólo durará "mientras se mantenga la situación determinante del traslado".

Ni se contraviene lo dicho en la Ley, ni esa separación excepcional del ámbito familiar que obviamente deberá ser motivada y sujeta al oportuno control judicial conlleva una vulneración del derecho a la intimidad familiar, que hace referencia a cuestiones del ámbito privado que no resultan afectados por el traslado temporal. A ello cabe añadir que el art. 35 a que nos venimos refiriendo regula los supuestos y formas de realizarse el traslado, sin entrar en ninguna contradicción con el art. 9 del citado Reglamento, al que aluden las actoras, que en su apartado 3 fija la Administración competente en caso de los traslados previstos en el art. 35.1.b) y c) de este Reglamento, donde coherentemente con el carácter que necesariamente ha de ser provisional del traslado fuera de la Comunidad donde resida la familiar dice que "continuará siendo competente de la ejecución de la medida la Comunidad Autonóma donde se ubique el juzgado que le haya acordado".

DECIMOTERCERO

En el fundamento undécimo de la demanda se alega que el nº 6 del art. 40 del Reglamento vulnera el derecho a comunicarse libremente con sus familiares (arts. 18 de la Constitución y

50.6 de la LORPM).Para las actoras el Reglamento al regular los motivos por los que debe procederse a la suspensión de las visitas impone un control sobre las mismas que permite limitar un derecho de los menores y de los padres y familiares no previsto en la Ley, ni en el propio Reglamento que contradice el derecho a comunicarse libremente previsto en el art. 56.2.h) de la Ley Orgánica 5/2000, interpretado de acuerdo con el derecho a la intimidad familar previsto en la Constitución, al tiempo que hacen mención a "la extraña distribución de competencias realizadas por el Reglamento al Director y a la Entidad pública que no hacen sino consagrar la privatización de los Centros".

El art. 40 en su apartado 6 a que se refiere este fundamento undécimo de la demanda, y en sus apartados 1, 4 y 8 que luego se impugnan en el fundamento decimotercero de la demanda, dicen:

"Comunicaciones y visitas de familiares y de otras personas. 1. Los menores internados tienen derecho a comunicarse libremente de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus padres, representantes legales, familiares u otras personas, y a recibir sus visitas, dentro del horario establecido por el centro. Como mínimo, se autorizarán dos visitas por semana, que podrán ser acumuladas en una sola. ............ 4. El horario de visitas

será suficiente para permitir una comunicación de 40 minutos de duración como mínimo. No podrán visitar al menor más de cuatro personas simultáneamente, salvo que las normas de funcionamiento interno del centro o el director del mismo, por motivos justificados, autoricen la presencia de más personas. Al menos una vez al mes, podrá tener lugar una visita de convivencia familiar por un tiempo no inferior a tres horas. .......... 6. El

director del centro ordenará la suspensión temporal o terminación de cualquier visita cuando en su desarrollo se produzcan amenazas, coacciones, agresiones verbales o físicas, se advierta un comportamiento incorrecto, existan razones fundadas para creer que el interno o los visitantes puedan estar preparando alguna actuación delictiva o que atente contra la convivencia o la seguridad del centro, o entienda que los visitantes pueden perjudicar al menor porque afecten negativamente al desarrollo integral de su personalidad .................. 8.

Los menores que durante un plazo superior a un mes no disfruten de ninguna salida de fin de semana o de permisos ordinarios de salida tendrán derecho, previa solicitud al centro, a comunicaciones íntimas con su cónyuge o con persona ligada por análoga relación de afectividad, siempre que dicha relación quede acreditada. Como mínimo se autorizará una comunicación al mes, de una duración mínima de una hora. Estas comunicaciones se llevarán a cabo en dependencias adecuadas del centro y respetando al máximo la intimidad de los comunicantes." Para resolver la impugnación de este motivo ha de tenerse en cuenta que el apartado h) del art. 56.2 de la Ley 5/2000 recoge el derecho de los menores internos a comunicarse libremente con padres, representantes legales, familiares u otras personas, según lo dispuesto en la Ley y sus normas de desarrollo.

Es evidente, por tanto, que el Reglamento procede en desarrollo de la ley y permite una suspensión temporal de las visitas en unos casos excepcionales, en los que entran en juego valores que deben ser tutelados, como la seguridad, la convivencia y el desarrollo de la personalidad del menor. Las consideraciones que se hacen en relación a que las facultades de los directores consagran la privatización de los Centros, constituyen unos posicionamientos de las recurrentes, absolutamente respetables, pero irrelevantes desde la perspectiva de una impugnación jurídica del precepto cuestionado. El apartado 6 del art. 40 que es al que se refiere la impugnación de las demandantes, en el fundamento undécimo de la demanda, contempla unas suspensiones temporales por circunstancias perfectamente evidenciadoras de un riesgo para el menor o para terceros, que es perfectamente compatible con el derecho legalmente reconocido a la libre comunicación de los menores, que no puede revestir un carácter absoluto y debe quedar condicionado a la protección de otros bienes jurídicos de igual o mayor relevancia como son la seguridad en el centro o el propio desarrollo integral de la personalidad del menor.

No se aprecia, por tanto, ninguna vulneración del derecho de los menores a la libre comunicación, por esas limitaciones en supuestos excepcionales, ni consiguientemente ninguna infracción del art. 18 de la Constitución y 50.6 de la LORPM . A ese derecho a la libre comunicación de los internos, y a las posibles restricciones nos referiremos posteriormente con más detalle al recoger la doctrina del Tribunal Constitucional.

DECIMOQUINTO

En el fundamento duodécimo del escrito de demanda se alega que la regulación de los arts. 43.3 y 4 y 44 vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones postales recogido en el art. 18.3 de la Constitución . Entienden las actoras que se imponen unas restricciones que ni siquiera se imponen en el Reglamento Penitenciario a los adultos privados de libertad.

Dicen así los referidos preceptos: "Artículo 43. Comunicaciones escritas3 . La recepción de correspondencia dirigida a los menores internados se llevará a cabo previa comprobación de la identidad de quien la deposita. La correspondencia de entrada será entregada a su destinatario, quien la abrirá en presencia del personal del centro, con el único fin de controlar que su interior no contiene objetos o sustancias prohibidas.

  1. Los menores deberán cerrar la correspondencia que envíen en presencia del personal designado por la dirección del centro, con la única finalidad de comprobar que no contiene objetos y sustancias prohibidos o que no les pertenecen legítimamente.

Artículo 44 . Paquetes y encargos. Los menores podrán enviar y recibir paquetes sin ningún tipo de limitación, salvo prohibición expresa del juez. El contenido de los que se pretendan enviar o el de los recibidos será revisado en su presencia para comprobar que lo enviado pertenece legítimamente al menor y para evitar, en los recibidos, la entrada de objetos o sustancias prohibidos o en deficientes condiciones higiénicas. La recepción de paquetes dirigidos a los menores internados se llevará a cabo previa comprobación de la identidad de quien lo deposita."

En relación a la regulación de los arts. 43.3 y 4 y 44 del Reglamento debemos reiterar que el art. 56.2.h) de la Ley establece el derecho a la comunicación libre en los términos previstos en la Ley y en la Constitución. La regulación contenida en dichos preceptos respeta el derecho a la libre y secreta comunicación y las medidas que se contemplan únicamente tienen por objeto evitar la introducción en el Centro de sustancias u objetos prohibidos o en deficientes condiciones higiénicas para velar precisamente por la adecuada seguridad en el centro, donde debe desarrollarse la vida del menor con otros menores internados, sin ninguna limitación por tanto del derecho al secreto de las comunicaciones, ni al libre ejercicio de estas que en ningún caso puede ser superior, ni puede oponerse al derecho a la seguridad y convivencia pacífica de los demás menores. Igualmente esos criterios tendentes a evitar la realización de conductas prohibidas son las que presiden el mecanismo de envío de paquetes o comunicaciones escritas.

Del mismo modo no cabe apreciar una vulneración del principio de igualdad en cuanto que se alega una diferente regulación a la contenida en el Reglamento Penitenciario. No hay lógicamente una sustancial identidad en cuanto son distintos los lugares donde en cada caso se cumple la privación de libertad, según sean mayores o menores de edad e incluso son diferentes los principios rectores que deben inspirar las finalidades en cada caso perseguidas con esa privación de libertad.

Los recurrentes entienden que se debía ser más permisivo en la forma de regular el ejercicio de la libre comunicación, pero como dijimos anteriormente el hecho de que no se compartan determinados criterios tenidos en cuenta por la Administración en uso de sus competencias, por tener diferentes concepciones en cuanto a la extensión del ejercicio de los derechos, no implica en modo alguno que resulte contraria a derecho la regulación que con respeto a todos los principios constitucionales y legales que deben presidir la responsabilidad penal del menor, realice el órgano de la Administración que tiene competencia pra ello, y que en todo caso está siempre sujeto al control jurisdiccional.

Como hemos dicho, en los preceptos impugnados no se limita lo que es el contenido de las comunicaciones y envíos, sino que se trata de preservar a quien resulta realmente receptor y destinatario y evitar la recepción o envío de sustancias u objetos prohibidos. En cualquier caso no está de mas tener en cuenta las reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional en orden al secreto de las comunicaciones en Centros Penitenciarios, por todas citaremos la STC 193/2002 de 28 de Octubre en que se dice:

"3. Así delimitada la cuestión a afrontar dentro del presente recurso, resulta necesario precisar (siguiendo literalmente la STC 106/2001, de 23 de abril, F. 6) cuáles son las líneas básicas de nuestra doctrina acerca del derecho al secreto de las comunicaciones de los ciudadanos recluidos en un centro penitenciario y los requisitos que deben cumplir los Acuerdos o medidas de intervención de aquéllas (SSTC 183/1994, de 20 de junio [RTC 1994\183]; 127/1996, de 9 de julio [RTC 1996\127]; 170/1996, de 29 de octubre [RTC 1996\170]; 128/1997, de 14 de julio [RTC 1997\128]; 175/1997, de 27 de octubre [RTC 1997\175]; 200/1997, de 24 de noviembre [RTC 1997\200]; 58/1998, de 16 de marzo [RTC 1998\58]; 141/1999, de 22 de julio [RTC 1999\141]; 188/1999, de 25 de octubre [RTC 1999\188]; 175/2000, de 26 de junio [RTC 2000\175]; ATC 54/1999, de 8 de marzo [RTC 1999\54 AUTO]). «

  1. El marco normativo constitucional del derecho al secreto de las comunicaciones de que puede gozar una persona interna en un centro penitenciario viene determinado, no sólo por lo dispuesto en el art. 18.3 CE (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875 ) -que garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial-, sino también y primordialmente por el art. 25.2 CE, precepto que en su inciso segundo establece que -el condenado a pena de prisión que estuviera cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria-. Así pues, la persona recluida en un centro penitenciario goza, en principio, del derecho al secreto de las comunicaciones, aunque puede verse afectada por las limitaciones expresamente mencionadas en el art. 25.2 CE. En los supuestos como el presente, en los que ni el contenido del fallo condenatorio, ni el sentido de la pena, han servido de base para la limitación del derecho del recurrente en amparo al secreto de las comunicaciones, es preciso contemplar las restricciones previstas en la legislación penitenciaria, al objeto de analizar su aplicación a la luz de los arts. 18.3 y 25.2 CE (SSTC 170/1996, de 29 de octubre, F. 4; 175/1997, de 27 de octubre, F. 2; 200/1997, de 24 de noviembre, F. 2; 175/2000, de 26 de junio, FF. 2 y 3). b) El art. 51 LOGP (RCL 1979\2382 y ApNDL 11177 ) reconoce el derecho de los reclusos a las comunicaciones, diferenciando el propio precepto, en cuanto al ejercicio de tal derecho, entre varias modalidades de comunicación, que son de muy diferente naturaleza y vienen, por ello, sometidas a regímenes legales claramente diferenciados. Por lo que se refiere a las limitaciones que pueden experimentar las denominadas comunicaciones genéricas que regulan los arts.

51.1 LOPG y concordantes RP de 1996 (RCL 1996\521 y 1522 ), esto es, las que los internos pueden celebrar con sus familiares, amigos y representantes de organismos internacionales e instituciones de cooperación penitenciaria, que son las afectadas en este caso por la intervención que cuestiona el recurrente en amparo según él mismo reconoce en sus escritos, el citado art. 51.1 LOGP, además de mencionar los casos de incomunicación judicial, impone que tales comunicaciones se celebren de manera que se respete al máximo la intimidad, pero autoriza que sean restringidas por razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento. Por su parte, el art. 51.5 LOGP permite que tales comunicaciones sean intervenidas motivadamente por el Director del centro penitenciario, dando cuenta a la autoridad judicial competente. En suma, el citado precepto legal permite la intervención de las denominadas comunicaciones genéricas por razones de seguridad, interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento, configurándose tales supuestos, por lo tanto, como causas legítimas para ordenar la intervención de las comunicaciones de un interno. Y en cuanto a los requisitos que deben de cumplir los Acuerdos o medidas de intervención de las comunicaciones genéricas, junto a la exigencia de motivación y de dar cuenta a la autoridad judicial competente que impone el art. 51.5 LOGP, así como la de notificación al interno afectado que establecen los arts. 43.1 y 46.5 RP de 1996, este Tribunal Constitucional ha añadido la necesidad de preestablecer un límite temporal a la medida de intervención (SSTC 128/1997, de 14 de julio, F. 4; 175/1997, de 27 de octubre, FF. 3 y 4; 200/1997, de 24 de noviembre, F. 3; 188/1999, de 25 de octubre, F. 5; 175/2000, de 26 de junio, F.

3). c) Respecto al requisito de la doble notificación o comunicación de la medida, este Tribunal Constitucional tiene declarado que la notificación de su adopción al interno en nada frustra la finalidad perseguida, ya que la intervención tiene fines únicamente preventivos, no de investigación de posibles actividades delictivas para lo que se requeriría la previa autorización judicial, a la vez de que supone una garantía para el interno afectado (STC 200/1997, de 24 de noviembre, F. 4). De otra parte, la necesidad legal de la comunicación de la medida adoptada a la autoridad judicial competente ha de ser inmediata, con el objeto de que ésta ratifique, anule o subsane la decisión administrativa, es decir, ejerza con plenitud su competencia revisora sobre la restricción del derecho fundamental, articulándose, pues, como una auténtica garantía con la que se pretende que el control judicial de la intervención administrativa no dependa del eventual ejercicio por el interno de los recursos procedentes. Rectamente entendida esta dación de cuentas a la autoridad judicial competente implica, -no sólo la mera comunicación del órgano administrativo al órgano judicial para conocimiento de éste, sino un verdadero control jurisdiccional de la medida efectuado 'a posteriori' mediante una resolución motivada- (STC 175/1997, de 27 de octubre, F. 3). Conclusión que impone, no sólo una necesaria consideración sistemática del art. 51.5 LOGP con los arts. 76.1 y 2 g) y 94.1 de la misma, conforme a los cuales corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria salvaguardar los derechos fundamentales de los internos que cumplen condena, sino, igualmente, el art. 106.1 CE, por el que la Administración, también la penitenciaria, está sujeta al control judicial de la legalidad de su actuación. A ello hay que añadir, para valorar en toda su dimensión la importancia de esta medida, que el recluso puede ponerse en comunicación con ciudadanos libres, a los que también les afecta el acto administrativo de intervención. Por todo ello resulta claro que, si la autoridad judicial competente se limitara a una mera recepción de la comunicación del acto administrativo en el que se acuerda intervenir las comunicaciones y adoptase una actitud meramente pasiva ante la restricción por dicho acto del derecho fundamental del recluso, no estaría dispensando la protección del derecho en la forma exigida (SSTC 183/1994, de 20 de junio, F. 5; 170/1996, de 29 de octubre, F. 3; 175/1997, de 27 de octubre, F. 3; 200/1997, de 24 de noviembre, F. 4; 141/1999, de 22 de julio, F. 5; 188/1999, de 25 de octubre, F. 5). d) En relación con el límite temporal de la medida de intervención debe recordarse que el mantenimiento de una medida restrictiva de derechos, como la analizada, más allá del tiempo estrictamente necesario para la consecución de los fines que la justifican podría lesionar efectivamente el derecho afectado (SSTC 206/1991, de 30 de octubre [RTC 1991\206], F. 4; 41/1996, de 12 de marzo [RTC 1996\41 ], F. 2). En este sentido, los arts. 51 y 10.3 LOGP y 41 y ss. RP de 1996 llevan implícita la exigencia del levantamiento de la intervención en el momento en que deje de ser necesaria por cesación o reducción de las circunstancias que la justificaron, en cuanto se justifica exclusivamente como medida imprescindible por razones de seguridad, buen orden del establecimiento o interés del tratamiento. Por todo ello, este Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que, al adoptarse la medida de intervención de las comunicaciones, se determine el período de su vigencia temporal, aunque para ello no sea estrictamente necesario fijar una fecha concreta de finalización, sino que ésta puede hacerse depender de la desaparición de la condición o circunstancia concreta que justifica la intervención. El Acuerdo puede, pues, en determinados casos sustituir la fijación de la fecha por la especificación de esa circunstancia, cuya desaparición pondría de manifiesto que la medida habría dejado de ser necesaria (SSTC 170/1996, de 29 de octubre, F. 4; 175/1997, de 27 de octubre, F. 4; 200/1997, de 24 de noviembre, F. 4; 141/1999, de 22 de julio, F. 5; ATC 54/1999, de 8 de marz o)."

DECIMOSEXTO

En el fundamento decimotercero del escrito de demanda se alega que los arts. 40.1, 4 y 8 y el art. 42.2 del Reglamento impugnado contravienen el derecho del menor a comunicarse libremente con sus familiares, vulnerando el art. 14 de la Constitución y los arts. 39.1 y 50.6 de la LORPM.

Para las actoras la regulación que del contenido de las visitas hace el texto impugnado "que copia casi textualmente las previsiones del reglamento penitenciario agravándolos en muchos supuestos se compadece mal con el mandato legal y constitucional de favorecer la comunicación familiar del menor con su familia no existiendo razones para unas limitaciones tan estrictas.".

Hemos reproducido anteriormente el tenor de los apartados 1, 4 y 8 del art. 40 que regulan el número de visitas autorizadas por semana -dos que podrán ser acumuladas en una sola-; el tiempo de duración de las visitas -40 minutos como mínimo- y el número de personas que pueden visitar al actor simultáneamente -cuatro- así como el régimen de las comunicaciones íntimas por cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad -un mes con duración de una hora-. En el art. 42.2 relativo a las comunicaciones telefonicas, al que también se imputa vulneración del art. 14 de la Constitución y del art. 50.6 de la LORPM se dice:

"2.- El número mínimo de llamadas que podrán efectuar los menores será el de dos por semana con derecho a una duración mínima de 10 minutos. El abono de las llamadas correrá a cargo del menor internado, de acuerdo con las tarifas vigentes, salvo que la entidad pública establezca lo contrario en atención a las circunstancias del menor al objeto de la llamada".

De la regulación de los preceptos así expuestos resulta claro que los mismos, en ningún caso inciden en el derecho a la libre comunicación, sino que tienen por objeto regular su ejercicio, fijando unos límites máximos de duración en el tiempo y la forma de su realización. La concesión de un derecho no implica que este pueda realizarse al libre arbitrio del menor internado que se encuentra en un Centro con otros menores donde tiene que haber unas normas mínimas de desarrollo de la convivencia social, que lógicamente resultan incompatibles con que cada uno de ellos pueda, sin control alguno, ejercer derechos que le son legamente concedidos, pero sometidos en cuanto a su ejercicio a un desarrollo reglamentario.

El que las actoras, como se ha dicho, hubieran preferido un régimen más amplio en cuanto a la duración y procedimiento para la realización de visitas y comunicaciones, no implica ninguna vulneración de preceptos constitucionales ni legales, pues no corresponde a las mismas sustituir las facultades que corresponden a la Administración, para dentro de los límites de la ley, proceder al desarrollo reglamentario de la misma.

Como dicen reiteradísimas sentencias del Tribunal Constitucional, por todas citaremos la de 25 de Octubre de 1.999 (STC 188/1999 ) refiriendo a los internos en centros penitenciarios, pero cuya filosofía es aplicable a los menores "el internamiento de una persona en un centro penitenciario en los supuestos legalmente previstos, hace nacer entre el sujeto internado y la Administración penitenciaria, una relación jurídica especial que la jurisprudencia de este Tribunal ha incardinado dentro de las relaciones especiales de sujeción.... La naturaleza especial de aquella relación jurídica y la peculiaridad del marco normativo constitucional derivado del art. 25.2 de la Constitución supone que entre la Administración penitenciaria y el recluso se establezcan un conjunto de derechos y deberes recíprocos que deben ser entendidos en un sentido reductivo y a la vez compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales".

Por todas las razones hasta aquí expuestas el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado al resultar ajustados a derecho todos los preceptos del Real Decreto 1774/2004, que eran objeto de impugnación.

DECIMOSEPTIMO

De conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian méritos que determinen la imposicion de una condena en costas.

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la "Coordinadora de Barrios para el seguimiento de menores y jóvenes", y por la "Asociación pro Derechos Humanos de Andalucía" contra el Real Decreto 1774/2004 de 30 de Julio por ser el mismo y los preceptos de él, cuya nulidad se solicitaba, ajustados a Derecho. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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