STS, 4 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4688
ProcedimientoD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 193/1996, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García, en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), contra la sentencia nº 564/95, dictada con fecha 28 de septiembre de 1995 en el recurso contencioso-administrativo nº 1.004/1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 1.004/1994 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLO: «En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso- administrativo y en base a ello declarar válido y ajustado a derecho el Decreto 41/1994, de 22 de febrero del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo, publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 4 Mar. 1994 por el que se regulan los horarios comerciales en Cataluña, así como la Orden de dicho Departamento de 10 de marzo de 1994, publicada en el Diario Oficial de 25 Mar. 1994. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la Procuradora de los Tribunales Doña María Antonia Meca Cabrillana, en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED).

TERCERO

Por providencia de 23 de noviembre de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García, en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 1995, que concluye con el siguiente SUPLICO " A LA SALA: Que teniendo por presentado este escrito con el poder que acredita mi representación y su copia se sirva tener por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de septiembre de 1995; admitir dicho recurso a trámite y en su día dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la referida sentencia y, acto seguido, dictar una nueva sentencia declarando la nulidad del Decreto 41/1994, de 22 de febrero, de horarios comerciales y de la Orden de 10 de marzo de 1994 de la Generalidad de Cataluña, por la que se establece el calendario de apertura de los establecimientos comerciales. PRIMER OTROSÍ DIGO: Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y en la medida en que el fallo depende de la propia constitucionalidad del Real Decreto-Ley 22/1993, de 29 de diciembre, por el que se establecen las bases para la regulación de horarios comerciales, procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad de dicha disposición legal al Tribunal Constitucional".

QUINTO

Mediante providencia de 22 de febrero de 1996 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de la Generalidad de Cataluña, y ha concluido su escrito con el siguiente SUPLICO: " A LA SALA SOLICITO que, habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tener por formalizada por esta parte oposición al presente recurso de casación y, una vez cumplimentados los trámites procedentes, dictar sentencia declarando que no ha lugar al recurso, con expresa imposición de costas al recurrente. OTROSÍ DIGO que habiéndose justificado plenamente por esta parte la constitucionalidad del RDL 22/93, puesto que no se da la vulneración de los principios constitucionales alegados de contrario, se considera que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad a que se refiere la parte recurrente en el primer otrosí del escrito de interposición del recurso".

SEPTIMO

Posteriormente, por providencia de 3 de Abril de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso, el día 24 de mayo siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED) contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 1995 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 1004/1994, dice textualmente:

Que se me ha notificado la sentencia de la Sala a la que tengo el honor de dirigirme de fecha 28 de septiembre de 1995, y contra la misma, dentro del plazo de diez días, formulo el presente escrito de preparación del Recurso de Casación por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95, número 4º, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La sentencia recaída en el presente recurso aplica incorrectamente los artículos 14, 38, 51 y 139 de la Constitución y la jurisprudencia que los interpreta, al estimar que ninguno de los principios constitucionales contenidos en los mismos se ven lesionados por las normas impugnadas. Lo que ha sido determinante del fallo recaído.

La sentencia recaída es susceptible de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 93, números 1º y de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que cumple todos los requisitos exigidos al respecto: se trata de una sentencia dictada en única instancia; y el recurso se funda en infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma y que han sido las determinantes del fallo de la sentencia

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el juicio de relevancia determinante de la infracción, y no la simple cita apodíctica de las disposiciones infringidas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García, en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), contra la sentencia nº 564/95, de fecha 28 de septiembre de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1.004/1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FRANCISCO TRUJILLO MAMELY, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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