STS, 9 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2597/05, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agusti en nombre y representación de D. Luis Andrés contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, en el recurso núm. 2524/98, interpuesto por D. Luis Andrés contra la resolución de 25 de septiembre de 1998 de la Dirección Provincial de Madrid de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales que determinó la inadmisión del recurso de revisión formulado el 16 de junio anterior frente a la autorización administrativa a las empresas Iberauto SA e Iberauto Automóviles SA, para la extinción, entre otros, del contrato de trabajo del recurrente en expedientes de regulación de empleo núms. 1204 y 1205/93 por causas económicas. Ha sido parte recurrida Iberauto SA representada por la Procuradora de los Tribunales doña Angeles Almansa Sanz y la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2524/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada representando a D. Luis Andrés, y confirmamos la resolución de 25 de Septiembre de 1.998 reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Luis Andrés se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de abril de 2005, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado y la representación procesal de Iberauto, SA formalizaron respectivamente, el 21 de julio de 2006, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con condena en costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de abril de 2008 se señaló para votación y fallo el 4 de junio de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Luis Andrés interpone recurso de casación 2597/2005 contra la sentencia desestimatoria de fecha 1 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, en el recurso núm. 2524/98, interpuesto por aquel contra la resolución de 25 de septiembre de 1998 de la Dirección Provincial de Madrid de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales que determinó la inadmisión del recurso de revisión formulado el 16 de junio anterior frente a la autorización administrativa a las empresas Iberauto SA e Iberauto Automóviles SA, para la extinción, entre otros, del contrato de trabajo del recurrente en expedientes de regulación de empleo núms. 1204/93 y 1205/93 por causas económicas.

Expresa la sentencia de instancia en su fundamento de derecho PRIMERO que el demandante sin discutir la declaración administrativa de inadmisión impugna la resolución de regulación de empleo extintiva de su contrato de trabajo. Refleja la Sala que la declaración de inadmisión se fundamenta por la administración en la extemporaneidad del recurso de revisión. Así la resolución sobre regulación de empleo de 30 de Noviembre de 1.993 fue notificada en Diciembre siguiente, y el recurso de revisión se interpone en Junio de 1.998, una vez transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 118.2 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC.

Consigna la Sala en su SEGUNDO fundamento que el objeto de recurso "es la resolución de 25 de septiembre de 1998 y no la resolución de 30 de noviembre de 1993 de regulación de empleo a que remite únicamente la formalización de la demanda incurriendo así en desviación procesal, y la cual sólo cabría revisar por los motivos exclusivos del artículo 118.1.1° de la reseñada Ley 30/1.992 en caso de que se determinase la improcedencia e ineficacia de aquella inadmisión de la revisión. Sin embargo, la declaración administrativa de ésta (que, repetimos, no discute el interesado) deviene plenamente justificada dado el lapso temporal entre las fechas de Diciembre de 1.993, correspondiente a la reconocida recepción por D. Luis Andrés de la resolución de regulación de empleo extintiva de su contrato de trabajo, y de Junio de 1.998 de la formulación frente a la misma del recurso de revisión, transcurriendo entre ambas el plazo legal de cuatro años".

Añade que "frente a la resolución de regulación de empleo dictada el 30 de Noviembre de 1.993 por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, D. Jesús interpuso recurso de alzada el 15 de Diciembre siguiente ante la Dirección General de Trabajo - invocando además cuestiones análogas a las contenidas en el ulterior recurso de revisión -, no constando la resolución expresa de tal alzada, de manera que le cabía al hoy actor haber interpuesto en su momento recurso contencioso frente a la desestimación tácita del recurso de alzada, pero transcurrida tal oportunidad resulta claramente improcedente utilizar un recurso extraordinario como el de revisión, interpuesto además extemporáneamente, para discutir sobre el fondo de una resolución de regulación de empleo ya devenida firme en cuanto no impugnada jurisdiccionalmente. Como se señala en la Sentencia de 25 de Enero de 2.001 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al ser extraordinario, el recurso administrativo de revisión solamente es viable por motivos tasados, sin que el del art. 118.1.1° de la Ley 30/1.992, elegido por el recurrente en este caso, que prevé el supuesto de que al dictar el acto se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, permita combatir la resolución recurrida aduciendo cuestiones de fondo que exceden claramente del motivo al que se acoge el recurso de revisión".

SEGUNDO

Un primer motivo imputa a la sentencia interpretación indebida del art. 118.1 y 2 de la LRJAPAC, al no tener en cuenta que la resolución administrativa que se recurre solo puede ser objeto de recurso de revisión una vez quedó determinado el error de hecho en que la misma se fundaba.

Esgrime que la demanda se dirige contra la inadmisión del recurso de revisión y solo luego entra en el fondo de la cuestión.

Sostiene que de los documentos aportados a los autos solo el 23 de octubre de 1997 -cuando la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid revoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 que había estimado el derecho del actor a incorporarse a la empresa Motor Ibérica, S.A.- queda definitivamente establecido que la resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de Noviembre de 1993, por la cual se autorizaba la extinción del contrato de trabajo con fundamento en el compromiso de Motor Ibérica S.A. a su plantilla, se fundaba en un manifiesto error de hecho.

Manifiesta que "La única discusión posible en estimación de esta parte en la presente litis es la naturaleza y propósito del plazo de cuatro años previsto en el art. 118.2 de la Ley 30/1992. Aunque la disposición analizada señale que el término de 4 años debe computarse desde "... la fecha de notificación de la decisión impugnada", resulta obvio en estimación de esta parte que ello provocaría una absoluta imposibilidad de materializar el recurso revisor cuando el error de hecho fuera conocido después del transcurso de dicho plazo. Se generaría, con toda evidencia, una situación de manifiesta indefensión".

Razona que "La fecha del comienzo del plazo, el "dies a quo" que determina el momento a partir del cual el recurso procede interponerse no puede pues ser otro que aquél en que es conocido el error de hecho que contiene la resolución".

Entiende la defensa del recurrente que éste "carecía, antes de que se expidieran definitivamente y mediante sentencia firme los Tribunales de lo Social, de fundamento jurídico alguno para interponer el Recurso de Revisión. Lo interpuso dentro del plazo de 4 años desde que tuvo conocimiento del error cometido por la Administración por lo cual no hay extemporaneridad en su reclamación".

Objeta el motivo el Abogado del Estado al aducir que desde noviembre de 1993 a junio de 1998 había transcurrido con creces el plazo de cuatro años establecido en el art. 118.2 LRJAPAC, única cuestión que puede ser examinada en este motivo.

Asimismo rechaza el motivo la sociedad Iberauto SA. Insiste en que había transcurrido el plazo establecido para interponer un recurso de revisión sin perjuicio de lo cual niega se den las circunstancias de error de hecho.

Un segundo motivo aduce que, al no entrar en el fondo de la cuestión, quiebra el art. 14 CE al admitir una objetiva discriminación respecto de otros trabajadores en situación idéntica con mención de los arts. 1902 C. Civil y 1106 del mismo texto.

Rechaza el motivo el Abogado del Estado pues con su argumentación, afirma, se ataca la resolución que autorizó los expedientes de regulación de empleo de 30 de noviembre de 1993, la cual no podía ser examinada por la Sala de instancia al no constituir el objeto del recurso.

También refuta el motivo la sociedad recurrida remitiéndose a lo vertido en la oposición al primer motivo.

TERCERO

Es incontestable que el procedimiento especial para la revisión de oficio de actos administrativos radicalmente nulos y los recursos administrativos constituyen ambos procedimientos para la revisión de los actos en vía administrativa. No obstante la propia naturaleza de ambos determina una distinta regulación procedimental en la que los plazos y la titularidad del ejercicio de la acción ocupan una posición relevante.

El concreto término preclusivo establecido para la interposición, en su caso, del recurso de alzada o el potestativo de reposición en pretensión de una declaración de nulidad o anulabilidad no puede ser reabierto una vez se dejó transcurrir el plazo previsto en la norma para su impugnación al socaire de una petición para la revisión de oficio de un acto nulo que no se encuentra sometida a plazo preclusivo.

Tampoco la interposición de un recurso contencioso-administrativo frente a una inadmisión, expresa o presunta, de apertura de revisión de oficio confiere nuevo plazo para la interposición de un recurso en pretensión de anulación de un acto al que se atribuyen causas de nulidad o de anulación cuando se dejó transcurrir el término establecido en el art. 46 LJCA.

No estamos ante recursos alternativos sino ante opciones absolutamente independientes sin que la pretendida utilización de la vía indirecta que constituye el procedimiento de revisión incida o modifique los plazos para impugnar directamente en vía jurisdiccional un acto notificado en forma con indicación expresa de los recursos pertinentes.

Nuestro ordenamiento jurídico no tolera que al amparo de una petición dirigida a la Administración para que inicie un procedimiento de revisión de oficio, es decir mediante la que se insta una acción de nulidad con cauce y reglas propias, en paralelo o subsidiariamente ejercite, atribuyendo causas de nulidad o de anulabilidad, la impugnación ordinaria de un acto administrativo respecto del cual consta claramente la preclusión de los plazos para recurrir por la vía del recurso ordinario.

El carácter excepcional del procedimiento de oficio conlleva necesariamente no solo una interpretación restrictiva en su uso sino también la absoluta necesidad de especificar claramente los motivos en que se sustenta la pretensión revisoria. Es decir que solo puede discutirse la procedencia o la argumentación debe ser rechazada. Así la configuración como un verdadero procedimiento de nulidad queda reflejada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, LRJAPAC.

Por todo ello de forma reiterada (STS 31 de octubre de 2006, recurso de casación 3287/2003, con cita de otras anteriores), esta Sala Tercera ha declarado que: «el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos».

CUARTO

Tras lo expuesto ninguna duda cabe que, invirtiendo el orden de los motivos, debemos rechazar el segundo que invoca la conculcación del art. 14 CE y del 24 CE en relación arts. 1902 y 1106 del C. Civil, al no entrar en el fondo de la cuestión.

Debe subrayarse que, al hilo de la impugnación de una declaración de inadmisibilidad administrativa en un procedimiento de revisión, el motivo se centra en la impugnación del Acuerdo adoptado por la DP de Trabajo y Seguridad Social de Madrid el 30 de noviembre de 1993 en los expedientes de regulación de empleo 1204 y 1205 de 1993, mediante la invocación de discriminación respecto otros trabajadores que recibieron una indemnización que también pretende. No es factible cuando el acto que ha abierto el recurso jurisdiccional interpuesto el 26 de octubre de 1998 es la resolución de 25 de septiembre de 1998.

Los motivos de recurso deben combatir los argumentos de la sentencia que se refieren al acto impugnado.

Sin perjuicio de lo cual debe añadirse que la cuantía de la indemnización por extinción contractual, es ajena al conocimiento de esta jurisdicción contencioso-administrativa.

Así se ha insistido (STS de 12 de mayo de 2004, recurso de casación 4666/2001 ), que en el ámbito de la competencia de esta última se examina la existencia o no de las causas tecnológicas o económicas y fuerza mayor enumeradas en el art. 51 ET, mientras incumbe al orden social cualquier discrepancia relativa a la cuantificación económica de la prestación por desempleo o de las indemnizaciones previas a satisfacer por la empresa (apartado 10 del art. 51ET y la jurisprudencia al respecto, sentencias de 21 de enero 1988 y 14 de octubre 1987 Sala 6ª Social ). Ámbito en el que se integra, por tanto la pretensión de reconocimiento de salarios dejados de percibir o la indemnización aquí pretendida con base en un pretendido incumplimiento.

QUINTO

Arguye el recurrente en su primer motivo que no podía interponer el recurso de revisión hasta que fuere firme la sentencia de lo social por lo que defiende lo formuló en el plazo de cuatro años desde que tuvo conocimiento del error cometido por la administración. Sostiene que la Sala de instancia debió entrar en el fondo del asunto.

Aduce que sólo el 23 de octubre de 1997 cuando la Sala de lo Social del TSJ de Madrid revoca la del juzgado de lo social número 18 de fecha 19 de junio de 1996 -que había estimado su demanda en reclamación de una indemnización por extinción del contrato de trabajo frente a Iberauto SA- queda establecido que la extinción del contrato de trabajo en Iberauto SA con el compromiso de incorporarse a la plantilla de Motor Ibérica SA se fundaba en un manifiesto error de hecho.

Ante tales argumentaciones, independientemente de que se hubiere producido el plazo de caducidad, declarado por la Sala de instancia, no puede decirse estemos ante un error de hecho en el sentido previsto en la LRJAPAC por lo que el motivo no puede prosperar.

SEXTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado a abonar por mitad a cada una de las partes recurridas, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de don Luis Andrés contra la sentencia desestimatoria de fecha 1 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, en el recurso núm. 2524/98, interpuesto por aquel contra la resolución de 25 de septiembre de 1998 de la Dirección Provincial de Madrid de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales que determinó la inadmisión del recurso de revisión formulado el 16 de junio anterior frente a la autorización administrativa a las empresas Iberauto SA e Iberauto Automóviles SA, para la extinción, entre otros, del contrato de trabajo del recurrente en expedientes de regulación de empleo núms. 1204 y 1205/93 por causas económicas, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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