STS, 25 de Junio de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:3617
Número de Recurso3840/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 3840 de 2005, interpuesto por la Procuradora Doña Valentina López Valero, en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante (S.T.M.M.) y de los miembros del Comité de Flota de Iscomar S.A. D. Jesús Ángel, D. Jose Ángel Y D. Ricardo, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha veintiocho de febrero de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 969 de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó Sentencia, el veintiocho de febrero de dos mil tres, en el Recurso número 969 de 1998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo. Que declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo CONFIRMAMOS. no se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

En escrito de doce de octubre de dos mil tres, el Procurador Don Rafael Goiria González, en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante (S.T.M.M.) y de los miembros del Comité de Flota de Iscomar S.A. D. Jesús Ángel, D. Jose Ángel Y D. Ricardo, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiocho de febrero de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Auto de treinta y uno de mayo de dos mil cinco, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de diecinueve de julio de dos mil cinco, la Procuradora Doña Valentina López Valero, en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante (S.T.M.M.) y de los miembros del Comité de Flota de Iscomar S.A. D. Jesús Ángel, D. Jose Ángel Y D. Ricardo, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de trece de junio de dos mil seis.

CUARTO

En escrito de cinco de octubre de dos mil seis, el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día once de junio de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de este recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante y D. Jesús Ángel, D. Jose Ángel y D. Ricardo, miembros del Comité de Flota de la empresa ISCOMAR, lo constituye la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares de veintiocho de febrero de dos mil tres que confirmó la Resolución de la Consejería de Trabajo y Formación del Gobierno Balear de cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho dictada en el expediente de regulación de empleo NUM000, presentado por la empresa y que autorizó la extinción de los contratos de trabajo que en número de dieciséis figuraban en la relación anexa al expediente.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida inició sus razonamientos jurídicos mediante el planteamiento de la cuestión litigiosa, y así expuso que "Como antecedentes fácticos, interesa reseñar: 1°) que en fecha 20-03-1998 la entidad ISCOMAR,S.A. presentó ante la Dirección General de Trabajo de la CAIB, solicitud de autorización para extinción de contratos de Trabajo (16) del personal de flota que se indicaba en una relación adjunta y por causas organizativas y de producción, conforme al art. 51 del Estatuto de los Trabajadores.

  1. ) los referidos trabajadores ya habían permanecido en situación de desempleo durante el año anterior (desde el 18-04-1997 al 18-04-1998), al haberse autorizado por la misma Dirección General, expediente de "suspensión" temporal de actividades de los indicados trabajadores. Se advertía de la posible ampliación del período de suspensión.

  2. ) mediante la resolución aquí recurrida, se autoriza la extinción de contratos de trabajo solicitada por la empresa en fecha 20- 03-1998.

    El sindicato y los trabajadores demandantes, fundamentan la demanda en los siguientes argumentos: 1°) falta de motivación de la resolución impugnada. 2°) contradicción con los argumentos utilizados por la propia Administración al rechazar una anterior solicitud idéntica. 3°) no es cierto el ofrecimiento o proceso de traslados a personal de tierra o novaciones y bajas pactadas. 4°) que no es cierto que la empresa haya abandonado la actividad armadora.

    En cuanto a la primera de esas alegaciones la relativa a la falta de motivación de la resolución impugnada manifiesta la Sentencia que "las razones por las cuales la Administración estima procedente autorizar el expediente de regulación de empleo están claramente definidas en la resolución impugnada.

    Es cierto que el razonamiento pueda ser sucinto, pero en todo caso se invocan los argumentos en condiciones susceptibles de ser combatidos por quien discrepe de los mismos.

    En concreto, el acuerdo se fundamenta en informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que en síntesis: a) reconoce la veracidad de la causa invocada (de naturaleza técnica, organizativa o de producción), concretada en la necesidad de abandonar la explotación directa del transporte marítimo, como consecuencia de la liberalización del tráfico marítimo en seno de la UE, en favor de descentralizaciones mediante contratas; b) que se ha ofrecido al personal afectado la adaptación de los contratos a la nueva situación, bien sea mediante novaciones, traslados de personal en tierra o bajas pactadas; c) la nueva redacción del art. 52.c) del ET.

    En definitiva, lo que la demandante luego argumentará prueba que el defecto que achaca no es tanto la falta de motivación como discrepancia con los motivos expuestos".

    En segundo lugar y por lo que hace a la alegación de los recurrentes "relativa al análisis de la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y la que denegó similar autorización solicitada con anterioridad" la Sentencia mantuvo que "los recurrentes se refieren a que la resolución de la Dirección General, de fecha 18-11-1996, por la que se denegó la solicitud de ISCOMAR, S.A. para despido colectivo interesada el 30-09-1996-, establece conclusiones contrarias a las que conducen a la resolución aquí impugnada.

    Con respecto a este motivo de impugnación de la parte demandante "que debe reconocerse que es serio y fundado a la vista de que se trata de decisión contraria en uno y otro caso, debe sin embargo precisarse lo siguiente: 1°) que en la propia resolución aquí impugnada (de 05-05-1998), ya se pone de manifiesto el hecho diferencial de que "se abandona en cuanto a las causas que fundamenta la solicitud, las de naturaleza económica, y es de destacar el cambio de sentido en cuanto a las causas de naturaleza técnica, organizativa o de producción. Ya no se alega la desaparición de los buques o de puestos de trabajo. En la presente solicitud lo que se hace es fundamentar la necesidad de abandonar la explotación directa del transporte marítimo, como consecuencia de la liberalización del tráfico marítimo en el seno de la U.E. "Es decir, no puede establecerse comparación en términos de "identidad" entre uno y otro expediente de regulación de empleo. El autorizado se fundamenta en causas distintas del denegado, por lo que queda justificado el aparente cambio de criterio. 2°) no puede dejar de valorarse que la actual resolución recurrida es producto de un proceso iniciado con la negativa inicial al primer ERE, seguido de una postura intermedia y transitoria como lo fue la autorización por la misma Dirección General de un expediente de "suspensión" temporal de actividades de los indicados trabajadores con expresa advertencia de la posible ampliación del período de suspensión, todo ello con una explícita remisión a las partes a un "eficaz y constructivo ánimo negociador entre las partes ", lo que ponía de manifiesto que la suspensión contractual transitoria lo era para conseguir este acuerdo. De la resolución de fecha 18-11-1996- y según consta en la Sentencia de esta Sala N° 793/2002 que examinó la misma" se desprende que la negativa inicial al Expediente de despido colectivo, lo era para que se acometiese de inmediato la pertinente negociación que conlleve a dar fin a esta situación, "que era la de existencia de trabajadores improductivos a su servicio". Ante el fracaso de la negociación, no es contradictorio pasar de una posición inicial de denegar el expediente "para forzar la negociación", a una situación intermedia de "suspensión" "para conseguir la solución negociada", y finalmente a una inevitable extinción contractual, ante el fracaso negociador. En definitiva, el transcurso de dos años de fracasadas negociaciones justifica el cambio de postura de una Administración que intervino en la tutela del mencionado proceso negociador y del que extrajo las consecuencias que han llevado a la resolución aquí impugnada.

  3. ) la nueva redacción del art. 52.c) del ET (introducido por RDL 8/1997, de 16 de mayo ) con referencia a "causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos.", apoya la interpretación de que efectivamente concurrían razones que justificaban la amortización de los puestos de trabajo.

  4. ) los argumentos en que se fundamentó la anterior denegación del ERE, derivan de que se pretendía sustituir a los trabajadores de convenio "con personal de bajo coste de otras empresas del grupo", mientras que en el presente supuesto la resolución parte de la premisa del "abandono de la explotación directa del transporte marítimo, centrándose la empresa en el resto de sus actividades ", por lo que con independencia de la veracidad de estas aseveraciones, lo indiscutible es la diferente fundamentación y circunstancias de uno y otro expediente.

    Se refiere también la Sentencia a lo que denomina "Veracidad de los hechos en que se fundamenta la resolución recurrida el abandono de la actividad armadora y las ofertas de recolocacion efectuadas por la empresa", que constituía la tercera de las alegaciones de la recurrente y en relación a ello expuso como: "ya se ha indicado que los argumentos cruciales que justifican la autorización del expediente, radican en a) la necesidad de abandonar la explotación directa del transporte marítimo, como consecuencia de la liberalización del tráfico marítimo en seno de la UE, en favor de descentralizaciones mediante contratas; b) que se ha ofrecido al personal afectado la adaptación de los contratos a la nueva situación, bien sea mediante novaciones, traslados de personal en tierra o bajas pactadas;

    La parte demandante rechaza rotundamente la veracidad de los dos argumentos. En cuanto al primero, indica que en modo alguno ISCOMAR, S.A. ha abandonado la actividad armadora. En cuanto al segundo, la supuesta oferta no es real desde el momento en que paralelamente se eliminan puestos de trabajo en tierra.

    Con respecto a lo primero ("abandono de actividad armadora"), debe precisarse que este término no se utiliza en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, pese a que la parte demandante fundamenta gran parte de su carga argumental en explicar que tal actividad armadora no puede cesar de modo alguno, como si así lo hubiese dicho la resolución. El acto administrativo se refiere (sic) "la necesidad de abandonar la explotación directa del transporte marítimo, como consecuencia de la liberalización del tráfico marítimo en el seno de la UE " y lo que no significa necesariamente abandono de actividad armadora. En todo caso, es cierto que en la solicitud se alude a la posibilidad de ejercer la actividad de transporte marítimo por medio de arrendamiento de embarcaciones con tripulación, que hace innecesario el mantenimiento del personal de flota que se trata de despedir.

    Todos los argumentos de la parte recurrente en torno a que dicha descentralización mediante contratas con terceros es falsa o ficticia, pasa por la práctica de prueba que lo demuestre y en el caso que nos ocupa resulta que en la demanda únicamente se interesó recibimiento del pleito a prueba con remisión a lo que consta el expediente, por lo que no se pudo recibir el pleito a prueba sobre extremos trascendentales para la argumentación de la parte recurrente.

    En definitiva, partiendo de la presunción de certeza de los informes administrativos que valoran la petición de la empresa y que conducen a la aceptación de la solicitud de regulación de empleo, correspondía a la parte demandante acreditar la falsedad de tales argumentos. A falta de tales pruebas, no puede sino darse por ciertas las afirmaciones relativas al proceso de ISCOMAR que ha desviado su actividad principal de explotación directa de la flota a la operativa de transporte vinculado a la misma.

    Lo mismo ocurre con respecto a la negación de existencia de un verdadero proceso negociador. En la resolución se afirma "por la Inspección de Trabajo que ha intervenido en anterior ERE y expediente de suspensión" que "ha existido un proceso negociador durante el período de suspensión de transformación de los contratos de trabajo" y que la nueva diversidad de actividades de la empresa le permite "la posibilidad de ofrecer adaptaciones de los contratos excedentes correspondientes a personal de flota ".

    Pues bien, la parte demandante lo niega, pero nos encontramos nuevamente sin práctica de prueba que desvirtúe la valoración administrativa. Por todo lo anterior, debe desestimarse la demanda y confirmarse la resolución impugnada".

TERCERO

El recurso contiene cinco motivos de casación, el primero al amparo del apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de Jurisdicción "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio... por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte" y los cuatro restantes se articulan de conformidad con lo prevenido en el apartado d) del núm. 1 del mismo artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

En relación con el primero de los motivos consideran los recurrentes que se han infringido las normas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndoseles producido indefensión al denegarse la admisión de prueba solicitada.

El motivo funda su alegación en referencias al contenido de su escrito de demanda y de conclusiones para seguidamente citar el antecedente de hecho cuarto de la Sentencia de instancia en el que efectivamente se afirmaba que no se había recibido el pleito a prueba. Hace también mención a las expresiones que contiene la Sentencia en su fundamento cuarto acerca de lo que resulta del expediente y al Auto de 24 de noviembre de dos mil que denegó el recibimiento del pleito a prueba y del que afirma que no le indicó los recursos que frente a él procedían e invoca en ese sentido el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Junto a la anterior se extiende en prolijas manifestaciones sobre el modo en que a su juicio se debió de valorar la prueba existente en el expediente administrativo y que había indicado en sus escritos en la instancia.

El motivo carece de razón de ser. La demanda en el otrosí digo expuso que "solicitaba el recibimiento del pleito a prueba..." y precisó "que habría de versar sobre los hechos contenidos en el expediente tramitado y todos aquellos que se deduzcan de la exposición que se contiene en la presente demanda". La contestación de la demanda se opuso a esa pretensión "por cuanto la actora no expone los puntos de hecho sobre los que debiera versar la prueba en cuestión" y lo mismo hizo la codemandada, y la Sala mediante Auto de 24 de noviembre de 2000 denegó el recibimiento del pleito a prueba "por ser mera remisión a expediente administrativo y hechos que no se concretan". Ese Auto fue notificado a la recurrente el 28 de noviembre de 2000, y en ese acto de comunicación se le ofrecía a la parte el pertinente recurso de súplica pese a lo cual dicha resolución quedó firme.

En consecuencia en modo alguno se puede alegar esa pretendida indefensión porque el Tribunal de instancia procedió con toda corrección a denegar la admisión del pleito a prueba, y porque denegada la misma no se recurrió la decisión adoptada que es la condición sine qua non exigida por el núm. 2 del art. 88 de la Ley, puesto que si no se ha pedido la subsanación de la falta o transgesión pretendida en la instancia en el momento oportuno para ello, no es posible invocar la indefensión a la que se refiere la norma.

CUARTO

Como anticipamos los demás motivos se acogen al amparo del art. 88.1.d) "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". De entre ellos el motivo segundo con ese apoyo invoca la infracción por la Sentencia del art. 24.1 de la Constitución porque habiendo alegado que las empresas eran parte del mismo grupo empresarial la Sentencia no se refiere a esa cuestión.

Tampoco este motivo puede prosperar. Se alega por los recurrentes que pusieron de manifiesto en la demanda y, por tanto, en el proceso en la instancia que Iscomar, S.A., se integraba en un grupo de empresas del que era empresa cabecera del grupo Contenemar, S.A., y, efectivamente, la lectura del escrito de demanda permite comprobar que ese escrito se refería en ocasiones a esa circunstancia. Pero siendo esto cierto no lo es menos que en modo alguno esa era una cuestión que se plantease como decisiva para la resolución del proceso frente a la Resolución administrativa que aprobó el expediente de regulación de empleo porque ese acto concreto se impugnaba tomando como razón de ser otros motivos que expuso con claridad la Sentencia y a los que si otorgó la oportuna respuesta.

Amén de lo anterior no podemos dejar de subrayar que si por un momento aceptásemos que se había producido ese vicio habríamos de rechazar también el motivo al estar el mismo mal planteado. Porque de ser cierto que esa cuestión de la existencia de grupo de empresa hubiera sido esencial para resolver el recurso por haberse planteado adecuadamente en la instancia y la Sala no la hubiera resuelto el motivo tendría que haberse formulado por el apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción como vicio de incongruencia por omisión y no como se ha pretendido por el apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción. Pero es que con independencia de todo lo anterior en Sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de febrero de 2003, recurso 2808/1998 que fue objeto de recurso de casación 4549/03 resuelto por Sentencia de 20 de marzo de 2003 que lo inadmitió, se negaba que Contenemar, S.A. constituyese un grupo de empresas que incluyese a Iscomar S.A. y nada se ha probado sobre esa cuestión en este recurso.

QUINTO

El tercero de los motivos con igual amparo que el anterior y los que le siguen mantiene que la Administración al resolver el expediente incurrió en fraude de Ley, fraude que también imputa a la Sentencia que recurre, porque se vulneraron los arts. 44 del Estatuto de los Trabajadores, 48 del Convenio Colectivo de Iscomar S.A., y 89 de la Ordenanza de Trabajo de la Marina Mercante, y ello sobre el presupuesto que a juicio de los recurrentes concurre de que hubo de producirse la subrogación de empresas establecida en el Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio de la empresa, obligación que también impone la Ordenanza citada. Además pretende apoyar el motivo en una posterior Sentencia de la Sala de instancia que considera contradictoria con la aquí recurrida.

No es posible aceptar el motivo. Se funda el mismo en presupuestos erróneos como puso de manifiesto la Sentencia de instancia. Insisten los recurrentes en el cambio de criterio que muestra la resolución que impugna con la anterior de 30 de septiembre de 1996 en que se denegó a Iscomar, S.A., un despido colectivo. Ya la Sentencia ahora recurrida salió al paso de esas pretendidas contradicciones ofreciendo las razones que expuso para ese cambio de criterio de la Administración, que aceptó la Sala, para confirmar la decisión de la Administración y que no combate el motivo.

Para ello es suficiente con reiterar aquí lo transcrito en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia que reprodujimos más arriba, y en el que se razonaba acerca de la diferente situación que resolvía en uno y otro supuesto la Administración laboral y que llevó al Tribunal a confirmar ese acuerdo.

SEXTO

El cuarto motivo se basa en el mismo apartado y ordinal de la Ley de la Jurisdicción y el argumento del mismo es que la empresa demandada en la instancia sigue explotando el servicio de sus líneas regulares con los mismos buques fletados a su matriz Contenemar de modo que la Sentencia infringe los arts 51 y 52.c) del Estatuto de los trabajadores. Cita como infringida la Sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2004, recurso de casación 4666/2001.

Comenzando por esta última cita no existe infracción de la Jurisprudencia de esta Sala. Es cierto que la Sentencia citada de esta Sala y Sección es categórica cuando expresa que "no resulta de recibo interesar expedientes de regulación de empleo individualizando las distintas empresas del grupo como aquí aconteció pero, al tiempo, aportar una única memoria global de la empresa ya que con ello se elude la comprobación individualizada de las causas concurrentes en cada una de las empresas respecto de las que se interesa la extinción de las relaciones laborales" y ello porque aquí a diferencia de lo que sucedía en aquél supuesto no se parte de la existencia de grupo que como ya dejamos expuesto es algo que la Sentencia no valoró, entre otras razones porque no se consideró acreditado, pero sobre todo porque los motivos que la resolución tuvo en cuenta y la Sentencia refrendó nada tenían que ver con esa cuestión sino con la afirmación de la Sala de que "el acto administrativo refiere "la necesidad de abandonar la explotación directa del transporte marítimo, como consecuencia de la liberalización del tráfico marítimo en el seno de la UE" lo que no significa necesariamente abandono de actividad armadora. En todo caso, es cierto que en la solicitud se alude a la posibilidad de ejercer la actividad de transporte marítimo por medio de arrendamiento de embarcaciones con tripulación, que hace innecesario el mantenimiento del personal de flota que se trata de despedir.

Todos los argumentos de la parte recurrente en torno a que dicha descentralización mediante contratas con terceros es falsa o ficticia, pasa por la práctica de prueba que lo demuestre y en el caso que nos ocupa resulta que en la demanda únicamente se interesó recibimiento del pleito a prueba con remisión a lo que consta el expediente, por lo que no se pudo recibir el pleito a prueba sobre extremos trascendentales para la argumentación de la parte recurrente.

En definitiva, partiendo de la presunción de certeza de los informes administrativos que valoran la petición de la empresa y que conducen a la aceptación de la solicitud de regulación de empleo, correspondía a la parte demandante acreditar la falsedad de tales argumentos. A falta de tales pruebas, no puede sino darse por ciertas las afirmaciones relativas al proceso de ISCOMAR que ha desviado su actividad principal de explotación directa de la flota a la operativa de transporte vinculado a la misma".

Es decir que no puede cuestionarse el resultado del expediente cuando el mismo se fundaba en causas distintas del denegado dos años antes al haber variado el modo de producirse la actividad de la empresa y al estar esa actividad dirigida a las causas que permitían la autorización del expediente fundada en los cambios organizativos introducidos por el apartado c) del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores.

SÉPTIMO

Por último el quinto motivo alega que se vulneró el art. 68. b) y 51.7 del Estatuto de los Trabajadores. Se insiste en esta cuestión en este motivo final. Sobre ello se razonó en la instancia sin que la Sentencia hiciera manifestación alguna en relación con ese particular. Se trataba de un motivo más de impugnación del expediente de regulación de empleo que no alteraba la decisión final sobre el mismo. Se podría decir que era un argumento más. Pero si la Sala nada dijo sobre ello podría haberse discutido su trascendencia invocándolo como vicio de la Sentencia por el apartado c) del núm. 1 del art. 88 por incongruencia por omisión.

En todo caso el motivo debe desestimarse. Es cierto que los dos preceptos que se citan del Estatuto de los Trabajadores disponen la preferencia o prioridad para permanecer en la empresa a favor de los Delegados de Personal pero esa prioridad no se desconoció en este supuesto en el que se aceptó el expediente como consecuencia del cambio de actividad de la empresa con el consiguiente ofrecimiento dado por bueno por la Sentencia de recolocación del personal en tierra.

OCTAVO

Al desestimarse el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a los recurrentes, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres euros (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 3840/2005 interpuesto por la representación procesal del Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante y D. Jesús Ángel, D. Jose Ángel Y D. Ricardo miembros del Comité de Flota de la empresa ISCOMAR S.A., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares de veintiocho de febrero de dos mil tres que confirmó la Resolución de la Consejería de Trabajo y Formación del Gobierno Balear de cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho dictada en el expediente de regulación de empleo NUM000, presentado por la empresa y que autorizó la extinción de los contratos de trabajo que en número de dieciséis figuraban en la relación anexa al expediente que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas a los recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho octavo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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