STS, 18 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.A.U., contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de Suplicación núm. 128/05, interpuesto por D. Ismael contra la sentencia dictada en 15 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en los autos núm. 850/02 seguidos a instancia de D. Ismael, sobre reclamación de cantidad.

Es parte recurrida D. Ismael.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, contenía como hechos probados: "1°) D. Ismael con DNI n° NUM000 y nacido el 8/04/1940, comenzó a prestar servicios para la demandada el 1/06/1965 ostentando la categoría profesional de segunda (Grupo Técnico) y percibiendo un salario mensual de 1.660 euros, sin inclusión de pagas extras ni complementos salariales. 2°) Por resolución de la Subdirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 21/07/1998, se autorizó el expediente de regulación de empleo presentado por la demandada (expte. N° NUM001 ) conforme a las condiciones recogidas en el Anexo XII del Convenio Colectivo de Empresa para los años 1997/2002. 3°) Con fecha 20/07/1998 el actor solicitó acogerse al Plan de Prejubilaciones contenido en el referido E.R.E. (f.35), suscribiendo con fecha 30/10/1998 documento de extinción contractual del tenor que obra a los folios 37 a 46 de los autos que se dan por reproducidos en aras a la brevedad. Como anexo al citado documento se incluía propuesta de liquidación de las cantidades a percibir por el actor que se da igualmente por reproducida en aras a la brevedad (f.44/46). 4°) Con fecha de salida 6/11/2001 se produjo comunicación del Instituto Nacional de Empleo al actor referente a la percepción indebida de prestaciones por desempleo del período comprendido entre 1/11/1998 al 30/10/2000 por importe de 20.596,59 euros (f.24). Resolución que tenía por causa actuación sancionadora de la Inspección Provincial de Trabajo de Almería que obra unida a los folios 22 y 23 de los autos y que se da igualmente por reproducida en aras a la brevedad. La cantidad indebidamente percibida por el actor fue reintegrada por éste el 22/02/02 (f.25). 5°) Con fecha 13/09/2002 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 1 de Almería resolviendo recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la resolución antes referida. Sentencia que desestimó la pretensión actora dirigida contra las resoluciones antes referidas. Se da por reproducida en aras a la brevedad el contenido íntegro de dicha sentencia al obrar incorporada a los folios 27 a 30 de los autos. 6°) Con fecha 8/11/2002 el actor presentó demanda de conciliación ante el CEMAD celebrándose el acto preceptivo el 20/11/2002 con el resultado que consta al folio 4 de los autos. Con fecha 29/11/2002 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que da origen a las presentes actuaciones.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ismael contra CIA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A. ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.A.U. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra por la demanda actora.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por el demandante D. Ismael y revocamos en parte la sentencia dictada en los autos 850/02 por el Juzgado de lo Social número ocho de Sevilla, promovidos por el citado actor contra Endesa Distribución Eléctrica S.A.U., y estimamos en parte la demanda y condenamos a la empresa Endesa Distribución Eléctrica S. A. U. a que abone al demandante la cantidad de 20.596,59 euros, y declaramos la incompetencia de este orden jurisdiccional social, y la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para la petición del abono de cotizaciones.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 29 de octubre de 2004 (Rec. 4089/2003); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 31 de marzo de 2006. En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo previsto en los artículos 1.281, 1.285 y 1.286 del Código Civil, en relación con el Anexo XII del Convenio Colectivo 1997/2002, de la empresa Compañía Sevillana de Electricidad, S.A.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 30 de enero de 2007, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 11 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa, objeto del presente recurso, hace referencia a un trabajador que venía prestando servicios para Endesa Distribución Eléctrica, S.A.U. y que se acogió al Plan de Prejubilaciones, autorizado por resolución de la autoridad laboral, extinguiendo, consecuentemente, su relación laboral. El Instituto Nacional de Empleo (INEM) le reconoció prestación de desempleo, pero, con posterioridad, un nuevo Acuerdo del INEM revocó la anterior resolución, y obligó al trabajador a devolver el importe de la prestación de desempleo -20.596'59 €, por el periodo comprendido de 1-11-98 a 30-10-90-. La revocación de la primera resolución del INEM se debió a que el demandante venía trabajando con anterioridad a la pérdida del trabajo, como trabajador autónomo. El recurso contencioso-administrativo que interpuso el actor frente a la resolución revocatoria de la prestación fue desestimado por sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Almería.

  1. - El actor formuló demanda contra la empresa en reclamación de la citada cantidad de 20.596'59 euros, que había reintegrado al INEM y, mientras que la sentencia recurrida condena a Endesa a abonar al actor la cantidad reclamada, la sentencia referencial del mismo Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, de 29 de octubre de 2004, en supuesto sustancialmente igual en el que, incluso, la extinción laboral se produjo como consecuencia del mismo Expediente de Regulación de Empleo (Expediente nº NUM001 ) de la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, absolvió a la empresa de la pretensión actora.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del fondo del recurso, en el que la parte recurrente imputa a la sentencia recurrida infracción de los artículos 1281, 1285 y 1286 del Código Civil en relación con el Anexo 12 del Convenio Colectivo 1997/2002 de la Compañía Sevillana de Electricidad.

El recurso, conforme también dictamina el Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. - En el contrato celebrado por ambas partes procesales el 30 de octubre de 1998, como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo (ERE) aprobado por la Dirección General de Trabajo en Resolución de 21 de julio de 1998, en el que consta que el trabajador afectado extingue su contrato de trabajo (numerales 1 a 3 del contrato), se inserta una estipulación Tercera que literalmente dice: "la empresa está obligada a satisfacer al trabajador en concepto de indemnización como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo y de conformidad con lo establecido en el Convenio suscrito por la Compañía Sevillana de Electricidad con sus trabajadores las siguientes cantidades: a) En la etapa de prejubilación -el coste del eventual convenio especial...... -una cuantía igual a aquella que permita una retribución anual equivalente al 100% de la retribución anual neta que hubiere percibido el trabajador por haber permanecido en activo de acuerdo con el Convenio....." La citada Estipulación -en lo que interesa al recurso- señala que "De las cuantías antes señaladas se deducirán: -las prestaciones netas por desempleo... - el subsidio por desempleo a que en su caso tuviera derecho el trabajador...". De la literalidad del precepto -primer canon hermeneútico del artículo 1281 del Código Civil, apartado primero - se deduce, pues, que la empresa, durante el periodo de prejubilación se obliga a satisfacer, además del coste eventual del Convenio Especial, una "retribución neta anual equivalente al 100% de la retribución anual neta, que hubiera percibido el trabajador de haber permanecido en activo".

  2. - Es cierto que la mencionada Estipulación Tercera afirma que habrán de deducirse de la suma garantizada las prestaciones por desempleo, pero no lo es menos que la Disposición Octava indica que "la empresa garantiza al trabajador la totalidad de las condiciones económicas y sociales que se incluyen en el presente contrato o se deuzcan del acuerdo de regulación de empleo que está en su origen, aunque se le denegaran al trabajador las Prestaciones Públicas, siempre que aquél haya realizado en los plazos preceptivos los trámites reglamentarios establecidos por los Organismos competentes (INEM, Seguridad Social, etc.) y de los que previamente habrá sido informado por la Empresa. En este caso, se entenderá que el trabajador ha hecho todo lo necesario para obtener la prestación, y que, por tanto, la denegación es ajena a este."

    De esta cláusula, en relación con la anterior se deduce -principio de interpretación sistemática del artículo 1285 del Código Civil - que la empresa garantiza al trabajador, que extinguió su trabajo en el seno del Expediente de Regulación de Empleo, la misma remuneración que percibió en activo, y esta garantía permanece indemne "aunque se le denegaran las prestaciones públicas siempre que aquel haya realizado en los plazos preceptivos los tramites establecidos por los organismos competentes". El demandante, en el caso examinado, realizó diligentemente la actividad necesaria para el reconocimiento de la prestación pública de desempleo que le fue reconocida, e incluso, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa para impugnar una resolución posterior del INEM que, al considerar indebido el acto administrativo anterior de reconocimiento de la prestación, revocó la resolución y acordó el reintegro por el actor de la suma percibida, lo que cumplió el mismo.

    Así, pues, como también dictamina el Ministerio Fiscal, si por razón de una pluriactividad, que ejercía el trabajador con anterioridad a la extinción del contrato de trabajo, este se vio obligado a restituir lo percibido por desempleo, corresponde a la empresa satisfacer la suma obtenida por desempleo, y ello a fin de que no se perjudique el derecho del actor a cobrar su salario real, como si siguiera en activo, que es a lo que se comprometió la empresa en las Disposiciones insertadas en el contrato de extinción del trabajador.

    Esta interpretación se refuerza con la Estipulación undécima, que establece que "si el Instituto Nacional de Empleo suspendiera o anulara la prestación de desempleo del trabajador como consecuencia de haber rechazado una oferta suya tanto de empleo como de otra naturaleza (por ejemplo, curso de formación), la empresa entenderá que dicha situación es ajena a la voluntad del trabajador y se hará cargo de los importes económicos necesarios para mantener la garantía total establecida" En los términos de la propia Disposición que no distingue entre las causas de nulidad, pues, debe entenderse que la situación derivada de la devolución de la prestación de desempleo litigiosa es ajena a la voluntad del trabajador. Como ha afirmado la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1997 (fundamento de derecho tercero) "si el trabajador perdiera el derecho a la prestación básica por el desarrollo de una actividad profesional que eliminara la situación de desempleo, la protección complementaria a cargo de la empresa habría perdido su razón de ser, porque ya no cubriría una situación de inactividad. El problema surge cuando la causa que determina la denegación del subsidio no es la ausencia de una situación de desempleo, sino la falta de cualquier otro requisito para el acceso al subsidio asistencial.......". En este caso subsiste la situación que se trata de compensar (la pérdida de las rentas derivadas de un trabajo cuando no se ha encontrado otro) y, consecuentemente, "la obligación empresarial mantiene su vigencia pues a estos efectos es irrelevante que el trabajador cuente con otros recursos de los que también podía disponer durante la vigencia del contrato de trabajo.".

  3. - No es obstáculo para la estimación de la pretensión lo dispuesto en la estipulación décima, cuando señala que si el trabajador "iniciase una nueva actividad laboral, la empresa continuará abonándole los complementos establecidos y calculados con carácter de constitutivos de la indemnización como si estuviese en situación de desempleo. El trabajador vendrá obligado, no obstante, a comunicar tal situación a la empresa". Y ello porque si bien es cierto que el trabajador no comunicó la situación de pluriactividad, derivada de la actividad desempeñada, desde 1966 como Ingeniero Técnico Industrial por cuenta propia, también lo es que la Disposición se refiere al supuesto de que el trabajador inicie una nueva actividad laboral y no al actual caso en el que la venía desarrollando con mucha anterioridad a que se aprobase el Expediente de Regulación de Empleo. En definitiva, la empresa está obligada al abono de la indemnización en la totalidad de su cuantía sin deducción de la percepción por prestación por desempleo, ya que si bien esta se percibió en un principio, posteriormente, tuvo que ser devuelta.

TERCERO

La desestimación del recurso implica la condena en costas a la parte recurrente dentro de los límites legales y la pérdida del depósito para recurrir al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.A.U., contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de Suplicación núm. 128/05, interpuesto por D. Ismael contra la sentencia dictada en 15 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en los autos núm. 850/02 seguidos a instancia de D. Ismael, sobre reclamación de cantidad. Condenamos en costas a la parte recurrente dentro de los límites legales y la pérdida del depósito para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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