STS, 14 de Mayo de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:3690
Número de Recurso1709/2006
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Julián, contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 143/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Ferroatlántica, S.L.U., contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, en autos nº 591/04, seguidos por

D. Julián, frente a FERROATLANTICA, SLU.; FERTIBERIA, S.A, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado Sr. Godino Reyes, en representación de Ferroatlántica, SLU.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 2005 el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Julián contra la empresa "Ferroatlántica, S.L.U.", contra la empresa "Fertiberia, S.A." y contra el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro NULO el despido del actor efectuado por la entidad "Ferroatlántica, S.L.U.", y dada la imposibilidad de readmisión del trabajador, declaro extinguida a esta fecha la relación laboral que unía a las partes, y condeno a la empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad de 33.757,06 euros en concepto de indemnización, cantidad de la que se descontará la ya percibida en tal concepto como consecuencia del expediente de regulación de empleo, así como condeno a la referida empresa a abonar al trabajador demandante los salarios dejados de percibir desde el 15 de noviembre de 2004 hasta la de la presente Resolución, a razón de 45,85 euros diarios, de los que deberán descontarse, en su caso, las percepciones salariales percibidas por el trabajador o prestaciones de seguridad social. Al tiempo que debo de absolver y absuelvo a la empresa "Fertiberia,S.A." de todas las pretensiones deducidas en su contra. Y todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTIA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. El demandante vino prestando servicios para la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." (actualmente denominada "Ferroatlántica, S.L.U.") en el centro de trabajo de Escombreras (Cartagena), con una antigüedad de 2 de noviembre de 1988 y categoría profesional de Oficial 1º (nivel 10). 2. En virtud de los expedientes de regulación de empleo números NUM000 y NUM001, aprobados por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 5 de mayo de 1993, la empresa demandada "Fertilizantes Enfersa, S.A." (actualmente denominada "Ferroatlántica, S.L.U.") procedió a extinguir en fecha 17 de septiembre de 1993 la relación laboral del demandante. 3. Como consecuencia de la referida extinción, el demandante percibió una indemnización de 3.359,82 euros, correspondientes a 20 días de salario por año de servicio. 4. Por sentencias de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictadas en fechas 12 de mayo de 2001 y 1 de junio de 2001, confirmadas por las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fechas 12 de mayo de 2004 y 20 de octubre de 2004, se decretaba la nulidad de los Expedientes de Regulación de Empleo a que se refiere el ordinal segundo de los hechos probados. Las referidas sentencias fueron notificadas al demandante en fecha 27 de mayo de 2004 (hecho no controvertido). 5 . Una vez decretada la nulidad de los Expedientes de Regulación de Empleo en virtud de las sentencias a que se refiere el ordinal precedente el demandante no ha sido readmitido en su puesto de trabajo. 6. El salario diario del demandante en el año 1993 ascendía a 33,60 euros por todos los conceptos. Dicho salario, actualizado al año 2004, ascendería a 45,85 euros diarios. 7. En virtud de escritura pública de 19 de octubre de 1993 la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A.," aportó a "Fertiberia, S.A." sus terrenos e instalaciones en el Valle de Escombreras. A la fecha de la referida transmisión el centro de trabajo se encontraba cerrado y sin actividad alguna, estando, a esa fecha, extinguidos los contratos de trabajo de todos los trabajadores. En virtud de la misma escritura se aportaron otras fábricas de fertilizantes que sí tenían y todavía tienen actividad empresarial. La referida escritura obra al ramo de prueba de la empresa "Ferroatlántica, S.L.U." como documento nº 1. 8. El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. 9. El demandante en la actualidad está dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de abril de 2002. 10. El demandante presentó solicitud de conciliación ante el S.M.A.C. el 21 de junio de 2004, celebrándose en fecha 8 de julio de 2004 el acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia". 11. En fecha 8 de julio de 2004, tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Cartagena la demanda originadora de las presentes actuaciones, en virtud de la cual se accionaba por despido nulo, o subsidiariamente improcedente. 12. En la actualidad el centro de trabajo en el que el actor prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." (actualmente "Ferroatlántica, S.L.U.") se encuentra cerrado y sin actividad alguna.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Ferroatlántica, S.L.U., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que con estimación del recurso de Ferroatlántica, S.L.U., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dejándola sin efecto, pues no existe despido del actor. En consecuencia, debemos absolverla y la absolvemos. Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal ".

CUARTO

Por el Letrado D. José Grau Ripoll, en nombre y representación de D. Julián, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana en fecha 13 de enero de 2000, recurso nº 1156/99.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de diciembre de 2006, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El contrato del actor se extinguió el 17 de septiembre de 1993, en virtud de decisión empresarial, basada en resolución recaída en expediente de regulación de empleo, habiendo percibido la correspondiente indemnización.

  1. Otros trabajadores de la misma empresa, Ferroatlántica S.L.U., impugnaron las resoluciones administrativas que habían autorizado la extinción y las mismas fueron anuladas por sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 12 de mayo y 1 de junio de 2001, resoluciones que fueron declaradas firmes por sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de mayo y 20 de octubre de 2004 .

  2. A la vista de esas decisiones judiciales, dictadas en procesos en los que el actor no había sido parte, solicitó su readmisión, petición que le fue denegada, presentando demanda que fue resuelta en la instancia por el Juzgado de lo Social Número 2 de Cartagena de 1 de abril de 2005, dictada en el proceso nº 591/04, que declaró nulo su despido y, al no ser posible su readmisión declaró extinguida la relación, condenando a los efectos consiguientes a la empresa Ferroatlántica SLU y absolvió a Fertiberia SA. Interpuso la empresa condenada recurso de suplicación, resuelto por sentencia de 13 de febrero de 2006, R. 143/06, de la Sala de Murcia que, revocando la de instancia, declaró que no había existido despido y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Basó su decisión esta sentencia en el hecho de haber consentido el demandante la resolución administrativa que autorizó la extinción de su contrato. 4. Interpone el presente recurso el demandante y, para cumplimentar el presupuesto procesal de la contradicción de sentencias, invoca la de la Sala del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 13 de enero de 2000, resolución que, en supuesto de hecho idéntico al de autos y ejerciéndose la misma pretensión, llegó a conclusión contraria, anulando el pronunciamiento de instancia que había declarado caducada la acción. En ambas sentencias, recurrida y referencial, se contempla el supuesto de un trabajador que, tras ver extinguido su contrato en virtud de expediente administrativo aprobado por la autoridad laboral, se entera, años después, que ha sido anulada judicialmente la resolución administrativa que amparó la extinción de su contrato y pretende accionar por despido contra la empresa, pese a que no fue parte en el proceso judicial en el que se impugnó aquella resolución que, recientemente, se ha anulado. Pero, como se vio, mientras la sentencia recurrida estima que el trabajador carece de acción para demandar por despido, al no haber impugnado la resolución administrativa, la sentencia de contraste afirma que sí está legitimado para reclamar por despido y que su acción no ha caducado, porque el plazo empezó a correr tras la firmeza de la sentencia anulatoria de lo contencioso administrativo. La solución dispar se produce porque la sentencia recurrida y la de contraste hacen una diferente interpretación del artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Mientras la recurrida estima que la sentencia anulatoria no puede producir efectos con relación al trabajador que no fue parte en el proceso en que recayó, la sentencia de contraste entiende que la referida resolución produce efectos "erga omnes", lo que comporta que, a partir de su firmeza, pueda reclamarse por despido.

Los hechos y las pretensiones examinadas por una y otra son las mismas y sin embargo la solución en uno y otro caso es diferente. Concurre, pues, en contra de lo que sostiene la empresa en su escrito de impugnación, el requisito de la contradicción del art. 217 de la LPL y así lo ha entendido ya este Tribunal, entre otras muchas, en sus sentencias de 10 de octubre, 15 y 29 de noviembre de 2006 (R. 5379/05; 5359/05; 117/06) y 8, 16 y 22 de febrero de 2007 (R. 5365/05; 5374/05; 5362/05 ), dictadas en supuestos de hecho idénticos al de autos: solo cambia la identidad del trabajador demandante y recurrente.

SEGUNDO

En la impugnación, la empresa recurrida plantea, como cuestión previa, la inadmisión del documento que con el nº 2 acompañó el actor a su escrito de formalización, acusando de defectos de forma al escrito de preparación del recurso e insuficiencia de la censura jurídica.

El escrito de preparación cumple suficientemente las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues expone el núcleo de la contradicción, y designa las sentencias respecto a las que se produce la contradicción, no siendo exigible en este documento la relación precisa y circunstanciada que impone el 222 de la propia Ley para el escrito de formalización.

Respecto al documento que se acompañó con el escrito de formalización del recurso, no surtirá efecto alguno en esta resolución, pero aunque su incorporación fue posiblemente indebida, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, el efecto no es otro que la no toma en consideración de su contenido, pero no impide la admisión a trámite del recurso.

Finalmente, respecto a la falta de censura jurídica, es objeción igualmente rechazable. Cierto es que la argumentación es escasa, más, no obstante, suficiente para dejar identificada y razonada la infracción que se denuncia, como exigen los arts. 222 de la LPL y 481 de la de Enjuiciamiento civil.

Cumplidos los requisitos formales del recurso, debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

TERCERO

Y la doctrina ha sido ya unificada por esta Sala ante numerosas reclamaciones idénticas a la presente y de la misma empresa y expediente, entre otras, en las sentencias precedentemente citadas (10 de octubre, 15 y 29 de noviembre de 2006 y 8, 16 y 22 de febrero de 2007 : R. 5379/05, 5359/05, 117/06, 5365/05, 5374/05 y 5362/05), a cuyo tenor hemos de decidir el presente recurso.

Como en esas sentencias se expone, el tema litigioso queda ceñido a decidir si la anulación de la resolución del expediente de regulación de empleo puede afectar a quienes, estando comprendidos en las extinciones contractuales autorizadas, se aquietaron ante la resolución administrativa. Y la respuesta ha de ser afirmativa. La Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa (Ley 29/1998 ) establece en su art. 72.2 y 3 que: 2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas. 3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111 . La interpretación de este precepto no arroja dudas: cuando la sentencia anula un acto produce efectos a todos los afectados. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal de 7 junio 2005 (Recurso 2492/2003 ) desarrolla la doctrina a ese respecto en los siguientes términos: La eficacia material de las sentencias alcanza, por principio, únicamente a quienes son parte en el proceso. En lo Contencioso-Administrativo las sentencias anulatorias de disposiciones generales y actos administrativos tienen, no obstante, una fuerza expansiva, que se apoya en la dicción literal del artículo 86.2 de la LJCA cuando dispone que no sólo producirán efectos entre las partes, sino también entre las personas afectadas por los mismos. Esta excepción se justifica porque carece de sentido que, declarada la nulidad de una disposición o un acto administrativo en virtud de sentencia firme, se ejerza una nueva pretensión anulatoria por un tercero cuando el acto que se trata de impugnar ha desaparecido de la realidad jurídica. Sin embargo, atendiendo al expresado tenor literal del artículo 86.2 LJCA, es claro que se refiere únicamente a la sentencia que contiene un pronunciamiento de anulación -artículos 41 y 84, a) de la LJCA - y a las consecuencias que indefectiblemente deriven de él para una Administración Pública sometida al principio de legalidad (artículo 103.1 CE ), sin hacer referencia a los pronunciamientos que acogen alguna de las pretensiones de plena jurisdicción a que se refiere el artículo 42 de la LJCA -supuesto que contempla el artículo 84, apartados b) y c) de la LJCA- reconociéndose en favor del actor o actores una situación jurídica individualizada. Debiendo señalarse que el art.86.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa de 1956 tenía el mismo contenido que el art. 72 de la hoy vigente de 1998 . Tesis la anterior reiterada en la de la misma Sala de 11 de abril de 2006 .

El mandato del precepto referido y su interpretación por el Tribunal Supremo, suponen la estimación del presente recurso. En efecto, el actor vio su contrato extinguido en virtud de autorización conferida a la empresa por resolución de la Autoridad Laboral. Esa autorización ha sido declarada nula y debe surtir efectos para el recurrente aunque no fuera uno de los que procedió a impugnar en vía judicial la resolución administrativa. Tenía, en consecuencia, derecho a solicitar su readmisión en la empresa y al no haberse accedido a su petición, se produjo un despido.

Procede la estimación del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, y casar y anular la sentencia recurrida. Respecto a las consecuencias de esta anulación, ha de tenerse en cuenta que la Sala de Murcia, al declarar la inexistencia de despido, dejó sin resolver dos cuestiones más que le habían sido planteadas: la posible responsabilidad de la codemandada, con denuncia del art. 44 ET (motivo 4º ) y el descuento de las cantidades percibidas, o fijación del importe económico de la condena (motivo 7º). En consecuencia procede devolver las actuaciones a la Sala de origen para que, con libertad de criterio, se pronuncie sobre las cuestiones no resueltas. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de

D. Julián, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de Suplicación núm. 143/2006, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en términos de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en lo que ha sido objeto del presente recurso, debemos desestimar dicho recurso en lo aquí resuelto. Al mismo tiempo acordamos devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con absoluta libertad de criterio, resuelva los dos motivos formulados por la empresa en su recurso de suplicación que quedaron sin estudiar en la sentencia recurrida. Sin pronunciamiento de condena en las costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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