STS, 12 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Grau Ripoll, en nombre y representación de

D. Octavio, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autonóma de Murcia en el recurso de Suplicación núm. 1048/2005, interpuesto por FERROATLANTICA, S.L. Unipersonal, contra la sentencia dictada en 11 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en los autos núm. 600/04 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre despido. Es parte recurrida FERROATLANTICA, S.L. Unipersonal, representada por el Letrado D. Martín Godino Reyes, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y FERIBERIA, S.A. representada por el Letrado Dª María Jesús Herrera Duque.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." (actualmente denominada "Ferroatlántica, S.L.U.") en el centro de trabajo de Escombreras (Cartagena), con una antigüedad de 11-1-88 y categoría profesional de oficial administrativo (nivel 10) . SEGUNDO.- El 17 de septiembre de 1.993 la empresa procedió a extinguir la relación laboral del demandante, en virtud de los expedientes de regulación de empleo números 125/93 y 144/93, aprobados por resolución de la Dirección General de Trabajo de 7-5-93. TERCERO.- Como consecuencia de la referida extinción, el demandante percibió una indemnización de 2.859,30 euros, correspondiente a 20 días de salario por año de servicio. CUARTO.- Por sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-5-01 y 1-6-01, declaradas firmes por sentencias del Tribunal Supremo de 12-5-04 y 20-10-04, notificadas a los demandantes el 27-5-04 y el 15-11-04 respectivamente, se declaró la nulidad de la resolución aprobatoria del expediente de regulación de empleo. El demandante no fue parte en ninguno de los dos recursos contencioso-administrativos. QUINTO.- El demandante no ha sido readmitido en su puesto de trabajo. SEXTO.- El salario diario del demandante en el año 1.993 ascendía a 38,26 euros por todos los conceptos. Dicho salario, actualizado al año 2.004, ascendería a 51,68 euros diarios. SÉPTIMO.- En virtud de escritura pública de 19 de octubre de 1.993 la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." aportó a "Fertiberia, S.A." sus terrenos e instalaciones en el valle de Escombreras. En La fecha indicada, el centro de trabajo se encontraba cerrado y sin actividad, al igual que en la actualidad. En virtud de la misma escritura se aportaron otras fábricas de fertilizantes como las de Avilés y Puertollano, que tenían y todavía tienen actividad empresarial. OCTAVO.- El demandante presta servicios desde el 1-3-00 para la empresa "GE Plastics de España". NOVENO.- El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. DÉCIMO.- El demandante presentó solicitud de conciliación ante el S.M.A.C el 21-6- 04. El acto de conciliación se celebró sin avenencia el 8-7-04.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Octavio contra la empresa "Ferroatlántica, S.L.U declaro NULO el despido del actor, y dada la imposibilidad de readmisión del trabajador, declaro extinguida a esta fecha la relación laboral que unía a las partes, y condeno a la empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad de 40.310,40 euros en concepto de indemnización, cantidad de la que se descontará la ya percibida en tal concepto como consecuencia del expediente de regulación de empleo, más otra cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 27-5-04 y hasta la de la presente sentencia, a razón de 51,68 euros diarios, sin perjuicio de los descuentos que legalmente procedan y de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Se absuelve a la empresa "Fertiberia, S.A." de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que con estimación del recurso de Ferroatlántica, S.L.U, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dejándola sin efecto, pues no existe despido del actor. En consecuencia, debemos absolverla y la absolvemos. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 13 de enero de 2000 (recurso 1156/1999); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 29 de diciembre de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, así como de los artículos 72, 86, 110 y 111 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con la STS, Sala 3ª, de fecha 7 de junio de 2005 (Rec. 2492/2003 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 17 de mayo de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 1 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si con causa en la extinción de la relación laboral, que el actor mantenía con la empresa "Ferroatlántica, S.L.U.", acordada por el empleador en virtud de un expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral, cabe que el trabajador pueda reclamar por despido, cuando la resolución administrativa autorizante fue declarada nula por decisión firme de la jurisdicción contencioso administrativa, una vez agotada la vía administrativa, no habiendo sido parte el demandante en el procedimiento administrativo ni en el proceso judicial.

Sobre esta concreta cuestión que presenta identidad sustancial en la sentencia recurrida y contraria, que, de otra parte, se ha puesto en evidencia mediante una relación precisa y circunstanciada, cuál exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se han producido pronunciamientos contrarios:

  1. La sentencia recurrida se pronuncia en el sentido de que no existe despido del actor al entender que sólo los que impugnaran judicialmente pueden pedir el restablecimiento de su individualizada situación jurídica.

  2. La sentencia contraria, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 13 de enero de 2000 sostiene que "una vez que el Expediente de Regulación de Empleo es anulado (y es irrelevante a instancias de que trabajador pues la anulación tiene efectos "erga omnes") las relaciones laborales "resucitan" es como si nunca se hubiesen extinguido y puesto que la empresa está cerrada y sin actividad, los trabajadores tienen a partir de la fecha de la sentencia de lo Contencioso la vía abierta para reclamar por despido".

    1. - Respecto a las alegaciones realizadas por la parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso, ninguno de ellas afecta a la admisibilidad del recurso en virtud de las consideraciones que se pasan a exponer:

  3. Concurre en el escrito de preparación del recurso la exposición del núcleo de la contradicción y la individualización de las sentencias aptas para justificar la contradicción. Así, en el apartado III, se dice "DOCTRINA CONTRADICTORIA: Se basa la fundamental contradicción en la situación de un trabajador, que en su día no impugnó la resolución del ERE, pero que una vez declarada su nulidad a instancia de otros trabajadores, reclama contra el despido que entiende producido al no haberse readmitido en su puesto de trabajo una vez declarada la nulidad del expresado ERE.". Y se citan como sentencias contrarias las pronunciadas por la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y Valencia, en fechas 17 de noviembre de 2003 y 13 de enero de 2000. Mantiene la parte recurrida que el escrito de preparación "adolece de la falta del requisito formal de expresar la norma o precepto que consideran infringidos", pero es claro, conforme constante jurisprudencia, que la individualización del precepto legal infringido y su adecuada fundamentación sólo es exigible en la fase procedimental posterior de interposición del recurso.

  4. También existe el presupuesto procesal de contradicción. No es relevante para desconocer su existencia el hecho de que en la sentencia de contraste se plantee la caducidad del despido y en la recurrida su inexistencia, pues lo verdaderamente significativo es que las situaciones jurídicas contempladas son las mismas, pues en una y otra sentencias se examina y resuelve el caso de trabajadores que ven extinguida su relación laboral en virtud de un Expediente de Regulación de Empleo y que no impugnaron la resolución administrativa autorizante, demandando por despido cuando esta resolución fue declarada nula.

SEGUNDO

Verificada la existencia de cuantos requisitos condicionan la admisibilidad del presente recurso, es preceptivo entrara a conocer de las infracciones legales alegadas por la parte recurrente: artículos 72, 86, 110 y 111 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con la STS, Sala 3ª, de fecha 7 de junio de 2005 (Rec. 2492/2003 ), concurriendo, aunque sea en forma desordenada individualización de la norma y fundamentación suficiente

La cuestión ya ha sido unificada por sentencias recientes de esta Sala (entre otras las de 10 de octubre de 2006 (Rec. 5379/05), 15 de noviembre de 2007 (Rec. 5365/2005) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. 5359/2005 ), a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica (artículo 9 de la Constitución Española ), acorde, también, con la naturaleza y significación del recurso que nos ocupa. A su tenor:

  1. - "Esta cuestión ha de ser resuelta necesariamente a la vista de la interpretación que proceda hacer del art. 72.2 de la Ley 29/1998 que ha sido denunciado como infringido, cuando dispone que "la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas", añadiendo que, al igual que las sentencias firmes que anulen una disposición general " también se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas". Se trata, en definitiva, de entender qué se entiende por "afectación" a los efectos que nos ocupan, o sea, de dilucidar si esa afectación supone que los efectos de la decisión anulatoria alcanza a todos los afectados por ella aun cuando no hayan sido parte en el procedimiento de anulación o si por el contrario sólo se extienden a los que han sido parte en el concreto procedimiento.

    La interpretación que de dicho precepto ha de hacerse ya ha sido llevada a cabo por la doctrina administrativista y por la jurisprudencia de la Sala 3ª de este Tribunal. A tal efecto, la doctrina administrativa distingue en relación con las resoluciones anulatorias de actos administrativos dos tipos de situaciones, a saber: las que denominan sentencias estimatorias de pretensiones de anulación y las que denominan de plena jurisdicción, siendo aquéllas las que contienen un pronunciamiento de nulidad que afecta a todos y las otras las que son aquellas que se limitan a reconocer un derecho individualizado a favor de una concreta persona; siéndoles de aplicación a las primeras los efectos frente a todos (erga omnes) que se recogen en el apartado 2 del art. 72 citado, mientras que a las segundas se les reconoce sólo efectos entre partes, con la consecuencia de que aquella fuerza expansiva de las sentencias anulatorias permiten a todos aquellos a los que las mismas les afectan ejercer los derechos derivados de tal situación en el procedimiento que corresponda al margen del concreto en el que se dictó, sin perjuicio de las especialidades que en materia de ejecución se contienen en los arts. 11º y 11 de la misma ley procesal. Esta doctrina puede verse recogida en sentencias de la antigua Sala 5ª del Tribunal Supremo como las de 30 de noviembre de 1983, 12 de noviembre de 1991 y 26 de enero de 1992 dictadas en aplicación de lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1956 que decía lo mismo que el art. 72.2 actual, y también en alguna sentencia mas reciente de la actual Sala 3ª del Tribunal Supremo como la de 7 de junio de 2005 (Rec.-2492/03 ) en la que, al contemplar el término "afectados" del art. 72.2 LJCA y con cita de otras sentencias anteriores llegó a la conclusión de que "personas afectadas" no son solo las que fueron parte en el procedimiento sino todas aquellas a las que les alcanza los efectos de la sentencia.

    Esta fuerza expansiva de una sentencia anulatoria de un acto administrativo es la que justifica que la misma sea publicada para general conocimiento como dispone el mismo precepto legal, publicación que carecería de sentido si los afectados por la misma no pudieran beneficiarse o hacer valer los posibles derechos que derivaran de aquella decisión.".

  2. - "En el caso que aquí nos ocupa la decisión contencioso-administrativa declarando la nulidad de la resolución administrativa previa que había habilitado a la empresa para extinguir la relación laboral que le unía a todos sus trabajadores no solo afectó al trabajador que la recurrió sino obviamente a todos los trabajadores que estaban incluidos en aquella autorización extintiva en base a la cual vieron extinguidos sus contratos de trabajo; y el hecho de que la sentencia tenga esa fuerza expansiva que le da el art. 72.2 de la LJCA les legitimaba para pedir el reingreso en la empresa y para demandar por despido al empleador ante la falta de readmisión, que es lo que hizo el demandante, en situación parecida a la reiteradamente resuelta por esta Sala en relación con trabajadores en esta misma situación, si bien en supuestos en los que no se había planteado esta concreta cuestión por haber procedido la empresa a readmitirlos después de anulada la decisión administrativa previa - SSTS 21-12-2001 (Rec.-4189/00), 17-1-2002 (Rec.-4759/00), 24-1-2006 (Rec.-4915/04), o 31 de mayo de 2006 (Rec.- 5310/04 ) -.

    Por lo tanto el actor tenía acción para reclamar por despido contra la empresa que no le readmitió después de producida aquella anulación, no siendo ajustada a derecho ni a la buena doctrina la sentencia recurrida que mantuvo lo contrario.".

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida por no estar adecuada a la buena doctrina. Ello conduce a resolver la cuestión en los términos planteados en suplicación lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la empresa y la confirmación de la sentencia de instancia, sin condena en costas.

Ahora bien la circunstancias de que la resolución objeto del recurso de casación para unificación de doctrina no se hubiese pronunciado sobre los dos últimos motivos del recurso de Suplicación en su día interpuesto por la empresa implica que igualmente hayamos de acordar la devolución de las actuaciones a la Sala de origen, al objeto de que con plena libertad de criterio se pronuncie sobre los mismos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado

D. José Grau Ripoll, en nombre y representación de D. Octavio, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autonóma de Murcia en el recurso de Suplicación núm. 1048/2005, la que casamos y anulamos; y resolviendo, en términos de suplicación, el recurso de tal naturaleza interpuesto, en lo que ha sido objeto del presente recurso, por la empresa contra la sentencia de instancia debemos desestimar dicho recurso con la consiguiente confirmación de esta resolución dictada por el Juzgado de lo Social de Cartagena. Al mismo tiempo acordamos devolver las actuaciones a la Sala de procedencia, para que con absoluta libertad de criterio resuelva los dos últimos motivos formulados por la empresa en su recurso de suplicación. Sin pronunciamiento de condena en las costas procesales causadas en los recursos de suplicación y casación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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