STS, 23 de Enero de 2003

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:282
Número de Recurso7420/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Enrique y otros contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 1998, relativa a expediente de regulación de empleo, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido D. Enrique y otros así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia y la entidad ABB Reinosa, S.A.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia, en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Enrique y otros contra resoluciones de la Dirección General de Trabajo y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relativas a expediente de regulación de empleo por causas económicas.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Enrique y otros, mediante escrito de 23 de mayo de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 7 de agosto de 1998 por D. Enrique y otros se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Abogado del Estado en la representación que le es propia y la entidad ABB Reinosa, S.A.

CUARTO

Mediante Providencia de 18 de febrero de 2002 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado los recurridos su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 21 de enero de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Versa la materia del presente juicio casacional sobre regulación de empleo por causas económicas. Pues en el caso de autos, por la Dirección General competente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se dictó resolución autorizando a una empresa para la regulación de empleo por las causas indicadas, lo que conllevaba la extinción de los contratos de trabajo de diversos trabajadores, entre ellos los dieciséis actores ante el Tribunal a quo y ahora también en casación. Contra esta resolución los referidos trabajadores interpusieron recurso de alzada ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, recurso éste que fue inadmitido. A su vez contra las resoluciones anteriores los citados trabajadores interpusieron recurso en vía judicial.

El Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia con un fallo de carácter desestimatorio. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, tras precisar los actos administrativos impugnados, se transcribe buena parte del contenido del acto originario en el que se expresa que existe constancia de la realidad de la crisis económica del Grupo de Empresas al que pertenece la empresa afectada, así como de las causas de esta crisis que justificaba la reducción de plantilla. Esta reducción fue solicitada tras un acuerdo entre el Grupo de Empresas y las Centrales Sindicales, por el que se instrumentaban las medidas de cobertura socio-laboral que habían de acompañar aquella reducción.

Seguidamente se da cuenta asimismo del contenido del acto por el que se resuelve el recurso de alzada en el sentido de inadmitirlo. En definitiva los recurrentes solicitaron en vía administrativa el reconocimiento a su favor de un nivel de cobertura en cuanto a las prestaciones por jubilación y desempleo del 90 por ciento de su sueldo regulador, o subsidiariamente del 85 por ciento, así como el resto de los efectos económicos derivados de ello. Ante estas peticiones el Ministerio resolvió en el sentido de que, toda vez que la cuestión se refería a las prestaciones a percibir, se trataba de un tema a resolver por los órganos de los jurisdicción social, y por ello inadmitió el recurso de alzada.

A la vista de los extremos anteriores el Tribunal a quo se pronuncia en un doble sentido. De una parte, y debe considerarse que ésta es su razón de decidir, en el Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia se declara la procedencia de la inadmisión del recurso de alzada por tratarse de cuestión que corresponde a la jurisdicción social; pero de otra parte, y sin duda a mayor abundamiento, la resolución judicial se pronuncia respecto al fondo.

En primer lugar se rechaza la argumentación de los demandantes de que no estaban representados por las organizaciones sindicales que negociaron el expediente de regulación de empleo, pues ellos se encontraban excluidos del Convenio Colectivo y no ratificaron el acuerdo con los Sindicatos. Entiende el Tribunal Superior de Justicia que la argumentación carece de fundamento.

Así se declara porque en concreto el expediente de crisis de la empresa donde los recurrentes trabajaban no se basó en un acuerdo con las organizaciones sindicales. Pues justamente en el supuesto especifico de esta empresa (a diferencia de lo sucedido respecto al Grupo de Empresas en su conjunto) las conversaciones entre la patronal y el comite de empresa concluyeron sin acuerdo, elevandose entonces el expediente a la autoridad laboral. Por otra parte se destaca que la motivación de la resolución impugnada se basa en la certeza de la crisis económica, extremo que no discuten los actores, y la cuestión que ahora se plantea es otra que se refiere a los presupuestos de que debe partirse (sin duda los relativos a las prestaciones), sin trascendencia para la resolución final administrativa de aprobar el expediente de crisis por causas económicas Se entiende que en nada afecta a esa decisión ni que los actores no estuvieran representados por las organizaciones sindicales, ni que estuvieran excluidos del Convenio Colectivo, pues lo decisivo es la existencia real de la crisis económica misma.

Igualmente se rechaza la argumentación de que procede la modificación de las consecuencias económicas derivadas de la extinción de los contratos de trabajo de los actores, por suponer una discriminación respecto a los trabajadores con menores niveles salariales. Al respecto se hace constar, acogiendo la argumentación de la empresa, que en el acto originario impugnado y respecto al extremo de que ahora se trata se ofrece la elección entre la indemnización que fija el articulo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores y un sistema de prestaciones complementarias de las básicas de desempleo y jubilación. Por tanto, aunque se aplique distinto tratamiento, éste se deriva de la Ley, pues la normativa persigue que en casos como el presente sea menor la disminución de ingresos de los trabajadores con menores niveles salariales.

Es decir, el Tribunal Superior de Justicia, aunque considera que en cuanto al fondo las alegaciones carecen de fundamento, desestima el recurso por entender que asistía la razón al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al inadmitir el recurso de alzada presentado en vía administrativa, ya que la cuestión que se planteaba en el mismo es de carácter laboral y debe enjuiciarse por tanto por la jurisdicción social.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interponen recurso de casación los trabajadores vencidos en juicio ante el Tribunal a quo, invocando un único motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y la empresa que promovió el expediente de crisis por causas económicas.

El único motivo invocado se alega por infracción del ordenamiento jurídico, y en concreto del principio de igualdad que consagra el articulo 14 de la Constitución. Debe entenderse sin embargo, y así lo destacan los recurridos, que el recurso está defectuosamente fundamentado, pues en realidad se formulan tres alegaciones distintas no relacionadas todas ellas con el principio de igualdad. La primera consiste en que la Sentencia recurrida no ha dado respuesta a la petición principal contenida en el escrito de demanda, la cual consistía en que se declarase la nulidad de la resolución impugnada, pues se sostiene que solo de forma subsidiaria se planteó la petición relativa a los porcentajes a aplicar para el calculo de las prestaciones por jubilación y desempleo, que fue en realidad la cuestión sobre la que se pronunció el Tribunal Superior de Justicia. Sin embargo entiende esta Sala que la argumentación no puede acogerse, ante todo por razones procesales. Pues es obvio en buena técnica jurídica que en realidad esta alegación supone mantener que la Sentencia incurre en el vicio de incongruencia y, habida cuenta de ello, tal vicio hubiera debido alegarse al amparo del articulo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción y no a tenor del articulo 95.1.4º. Pero no es ésta la única razón por la que no debemos acoger la argumentación expuesta, pues aunque formalmente sea cierto que la Sentencia no contiene literalmente un pronunciamiento sobre si el acto es nulo o deja de serlo, del contenido de sus Fundamentos de Derecho se desprende claramente que el Tribunal a quo estudió y rechazó por poco fundados los argumentos que de acogerse hubieran determinado la nulidad del acto que se impugnaba.

La segunda cuestión que se plantea en el único motivo invocado es que se ha infringido el ordenamiento jurídico, tanto por la resolución administrativa como por la Sentencia al no valorar dicha infracción (lo que hubiera llevado a que debiese declararse la nulidad del acto), ya que el articulo 1.2 del Convenio Colectivo establece que se exceptúan de su ámbito las condiciones económicas de las personas no afectadas por el Convenio mismo. Se sostiene en realidad que la Administración primero y luego la Sentencia recurrida han dado por buenas las condiciones pactadas con las organizaciones sindicales, y las han aplicado a los recurrentes sin tener en cuenta que no estaban afectados por el Convenio.

Esta otra argumentación tampoco puede aceptarse ya que asiste la razón a la Sentencia en el sentido de que ello no invalida la resolución administrativa. Justamente lo sucedido fue que, aunque hubo acuerdo entre las organizaciones sindicales y el Grupo de Empresas, por lo que se refiere a la empresa de que ahora se trata el Comité de personal de la misma no llegó a un acuerdo con la patronal. Por ello la Administración laboral resolvió en los términos previstos en la legislación vigente, dictando una resolución conforme a derecho aplicable tanto a los afectados por el Convenio como a los no afectados.

Por otra parte la tercera argumentación mantenida decae a la vista de los razonamientos anteriores. Lo cierto es que la resolución impugnada no ha infringido el principio de igualdad que consagra el articulo 14 de la Constitución, pues como se declara en la misma la Administración se limitó a atenerse a la legislación vigente, por lo que no es discriminatorio que se apliquen sobre los sueldos reguladores porcentajes mayores cuando se calculan las prestaciones a satisfacer a los trabajadores de menor nivel salarial.

Por ultimo hemos de declarar que no es ocioso aludir a que los recurrentes no plantean cuestión alguna respecto a la declaración que se realiza en el Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida, a tenor de la cual los porcentajes y cuantías de las prestaciones de jubilación y desempleo son una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción social.

Por todo ello debemos rechazar o no acoger el único motivo de casación invocado y desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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