STS, 5 de Diciembre de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:9553
Número de Recurso5402/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Ildefonso , D. Daniel , D. Ángel Daniel , Dª. María Inmaculada , D. Luis Francisco , D. Jose María y D. Ramón contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de marzo de 1996, relativa a expediente de regulación de empleo, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido D. Ildefonso y otros asi como la Generalidad de Cataluña y la entidad Barnices Valentine, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ildefonso otros contra resolución del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, relativo a expediente de regulación de empleo, y contra la desestimación expresa del recurso interpuesto en via administrativa contra el acto anterior.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Ildefonso y otros, mediante escrito de 17 de abril de 1996, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de abril de 1996 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 4 de junio de 1996 por D. Ildefonso y otros se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Generalidad de Cataluña y la entidad Barnices Valentine, S.A.

CUARTO

Mediante Providencia de 17 de febrero de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes recurridas lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 4 de diciembre de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso a que se refiere este proceso los actos impugnados ante el Tribunal Superior de Justicia fueron una resolución del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña aprobando expediente de regulación de empleo por causas económicas, asi como la desestimación por el Consejero competente de la misma Generalidad del recurso de alzada interpuesto contra la resolución anterior. Una vez dictados estos actos administrativos ocho de los trabajadores afectados por la regulación de empleo recurrieron en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia dictó una Sentencia con un fallo de carácter desestimatorio. En los Fundamentos de Derecho de esa Sentencia se hace una relación circunstanciada de los antecedentes de hecho para entrar seguidamente en el estudio del fondo del asunto. En definitiva se rechaza la argumentación de los trabajadores demandantes según la cual cuando se aprobó la regulación de empleo estaba vigente un Convenio colectivo, en cuya clausula 13.2 se había previsto que durante su vigencia la empresa se comprometía a no efectuar una regulación que supusiese una disminución de la plantilla. Por tanto, según se argumentaba, la autoridad laboral no podía aprobar la regulación de empleo pues ello suponía contravenir el articulo 37.1 de la Constitución que otorga fuerza vinculante a los Convenios colectivos.

Antes de entrar en el estudio de esta argumentación, que como se ha anticipado no fue acogida, el Tribunal a quo hace constar que la empresa se encontraba en una difícil situación económica, según se desprende del informe resultante de una auditoria practicada, ante lo cual debía tomar medidas que afectasen al numero de trabajadores. Por otra parte el Comité de Empresa no se opuso a la regulación de empleo, y de los 114 trabajadores empleados solo se tramitó el despido de 73. Por lo demás se llegó a un acuerdo con 59 de ellos y solo se autorizó el despido de 14 trabajadores. Desde luego entre éstos se encuentran los 8 recurrentes.

Se considera por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia que es de aplicación al supuesto el articulo 51 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Ley 8/1980, pero se tiene en cuenta tambien que el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, modifica el precepto anterior e introduce en el Estatuto de los Trabajadores la regulación del despido colectivo. El Tribunal a quo afirma no desconocer la Sentencia del Tribunal Constitucional 92/1992, de 11 de junio, sobre la fuerza vinculante de los Convenios colectivos a tenor del articulo 37.1 de la Constitución. Además se cita en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia otra resolución del Tribunal Constitucional, la Sentencia 4/1983, de 28 de enero, sobre negociación colectiva al margen de las organizaciones representantivas, aunque esta otra resolución no se refiere exacta y directamente al supuesto ahora planteado. Pero, a la vista de las circunstancias del caso, el referido Tribunal a quo otorga prioridad al principio derivado de la clausula "rebus sic stantibus" respecto al que se expresa en el aforismo "pacta sunt servanda".

Para ello la Sentencia recurrida se apoya expresamente en los mandatos del Real Decreto legislativo 1/1995 antes citado, y sostiene que la rigidez de la clausula estipulada en el Convenio no puede lastrar el funcionamiento economico de la empresa. Tras hacer algunas consideraciones sobre lo frecuente que resulta que, tanto las autoridades publicas como las empresas privadas, hagan previsiones o cálculos económicos erróneos, el Tribunal a quo se pronuncia en el sentido de que el espíritu de las leyes que regulan el tema en nuestro ordenamiento consiste en que debe preservarse el mantenimiento del empleo, y en consecuencia es preferible asegurar la viabilidad económica de la empresa con la consecuencia de que a su vez conserve su empleo el mayor numero posible de trabajadores, aun sacrificando ciertos puestos de trabajo. Se entiende que no es necesario por tanto para llegar a esta solución, como sostenían los actores, instar de la jurisdicción social que declare la nulidad del Convenio colectivo, puesto que una norma con fuerza de ley ha habilitado a la Administración para que autorice los despidos.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurren en casación siete de los ocho trabajadores que mostraron su disconformidad con el despido, invocando los que deben entenderse dos motivos de casación, ambos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. En el primero de estos motivos se citan como infringidos los artículos 37.1 y 9.3 de la Constitución, si bien se alega asimismo la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1992. Por el contrario en el segundo motivo se sostiene que por la Sentencia se ha vulnerado el articulo 51 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción que le fue dada por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sobre todo la Disposición Transitoria séptima del Real Decreto legislativo que acaba de citarse según la cual los expedientes de regulación de empleo iniciados antes de su entrada en vigor se rigen por la legislación precedente. Comparecen como recurridos la Generalidad de Cataluña autora de los actos administrativos y la empresa que instó la regulación de empleo, la cual actuó como coadyuvante de la Generalidad en el proceso seguido ante el Tribunal Superior de Justicia.

No obstante, antes de entrar si procede en el estudio de los motivos de casación invocados, hay que considerar por su carácter procesal la alegación que formula la representación letrada de la Generalidad de Cataluña de que el recurso debe inadmitirse, pretensión ésta que se apoya en la jurisprudencia de esta Sala con cita expresa de la doctrina del Auto de 29 de junio de 1998 y los posteriores que mantienen la misma solución. Se afirma que en el supuesto concurren las circunstancias previstas en el articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional por haberse dictado los actos recurridos por órganos de la Administración autonómica. A la vista de ello resulta no haberse cumplido lo que establece el articulo 96.2 de la misma Ley, ya que en el escrito de preparación del recurso no se justificó en debida forma la existencia de una norma jurídica estatal que hubiese sido determinante y relevante para el fallo.

Hay que convenir en que ello es cierto, pues los demandantes no han asumido la carga procesal que establece el articulo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, y lo cierto es que abundante y reiterada jurisprudencia en tales casos viene inadmitiendo el recurso de casación interpuesto. Por ello, en aplicación del principio de unidad de doctrina, hay que declarar que el recurso debió inadmitirse en su día, por lo que la causa de inadmisión en tramite de Sentencia se transforma en causa de desestimación de recurso. Ello nos releva del estudio de los motivos de casación invocados.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demas de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que debió declararse en su día la inadmisión del presente recurso de casación, por lo que la causa de inadmisión deviene ahora causa de desestimación del recurso; con expresa imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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