STS, 19 de Mayo de 2004

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2004:3421
Número de Recurso6377/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Vecinos de Hio Residentes contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de junio de 2000, relativa a Ordenanza municipal reguladora de la actividad de acampada, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88,1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada Asociación de Vecinos y no habiendo comparecido sin embargo el Ayuntamiento de Cangas del Morrazo (Pontevedra), que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Vecinos de Hio Residentes contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cangas del Morrazo, relativo a aprobación de Ordenanza municipal reguladora de la actividad de acampada.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Asociación de Vecinos de Hio Residentes, mediante escrito de 15 de julio de 2000, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de julio de 2000 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 22 de octubre de 2000, por la Asociación de Vecinos de Hio Residentes se interpuso recurso de casación al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Cangas del Morrazo, que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 21 de junio de 2002 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 18 de mayo de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a resolver en derecho en el presente recurso de casación, sobre la que versó el debate procesal ante el Tribunal Superior de Justicia, se refiere a la conformidad a derecho de una ordenanza local. En el Boletín Oficial de la provincia de Pontevedra de 14 de febrero de 1997 se publicó el acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento de 20 de diciembre de 1996, por el que se aprobaba la Ordenanza municipal reguladora de la actividad de acampada. Conocida esta publicación, por un determinado señor en nombre y representación de una Asociación de Vecinos, se interpuso contra la misma recurso contencioso administrativo.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En ella se comienza estudiando la alegación de la Asociación recurrente en el sentido de que la Ordenanza es nula de pleno derecho porque en el procedimiento de elaboración de la misma se denegó a la Asociación la entrega de copias del expediente. Esta alegación se rechaza porque ciertamente el articulo 35, apartado a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el articulo 207 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, establecen el deber de las Administraciones publicas el primero y el de los entes locales el segundo de entregar a los ciudadanos copia de los documentos. Pero para que ello determinase la nulidad de la disposición hubiera sido preciso que la citada negativa diera lugar a indefensión, lo que desde luego no sucedió en el caso de autos.

Se estudian seguidamente las demás alegaciones de la Asociación demandante, comenzando por la contravención que se imputa a la Ordenanza del Decreto autonomico de Galicia 236/1985, de 24 de octubre, regulador de la materia. Pero esta alegación también se rechaza. El Decreto autonomico prohibe las acampadas libres fuera de los campings, salvo las itinerantes que den lugar a pernoctar durante un máximo de dos noches. La Ordenanza local recurrida no contiene ningún precepto que se oponga al Decreto autonomico, y por tanto por este concepto no es contraria a derecho pues no vulnera el principio de jerarquía normativa.

Otras alegaciones que no son acogidas por el Tribunal a quo se refieren a los extremos siguientes. Se argumenta que la normativa de la Ordenanza afecta al derecho de propiedad privada, vulnerandose así el articulo 33 de la Constitución y el articulo 348 del Código civil. Pero la Sentencia declara que ya estos mismos preceptos establecen que el derecho encuentra su limite en la función social de la propiedad. Por otra parte el control del uso del suelo se realiza de acuerdo con la legislación urbanística, estableciendo que es preceptivo obtener licencia para unos u otros usos, y eso es precisamente lo que hace la Ordenanza impugnada.

Por ultimo no se acoge tampoco la alegación de la Asociación actora de que al dictarse la Ordenanza se incurre en desviación de poder, pues según se alega se trata de posibilitar un uso indebido de la propiedad privada. El Tribunal a quo declara que no es así, porque considera que según se desprende de su texto los fines de la repetida Ordenanza son proteger el medio ambiente y el entorno paisajístico así como la salubridad y la calidad turística.

Al no acoger ninguna de las alegaciones de la demanda se desestima por tanto el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la Asociación vencida en juicio, invocando el que debe considerarse un solo motivo al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, pues aunque se enumera como motivo primero luego no se menciona ningún otro. No comparece como recurrido el Ayuntamiento cuyo Pleno aprobó la Ordenanza impugnada.

En el único motivo de casación se mencionan separadamente la supuesta contravención del ordenamiento jurídico y la infracción de la jurisprudencia. Por lo que se refiere a la vulneración del ordenamiento jurídico se citan al respecto los mismos preceptos invocados ante el Tribunal Superior de Justicia, refiriendose la alegación centralmente al articulo 33.2 de la Constitución, aunque se añaden a la cita los artículos 9.3 y 53.1 del mismo texto constitucional.

La alegación consiste en que la Ordenanza vulnera el principio de jerarquía normativa, pues regula el uso de la propiedad privada sin cobertura legal suficiente. En cuanto a esta vulneración de la jerarquía normativa la parte recurrente se basa en el Decreto autonomico antes citado 236/1985, de 24 de octubre, el cual no regula la acampada en terrenos de propiedad privada y además, siempre según la entidad asociativa actora, es de dudosa legalidad. Por consiguiente las restricciones al derecho de propiedad privada previstas en la Ordenanza no se han establecido con fundamento legal suficiente.

Pero esta argumentación no puede acogerse por diversas razones. Desde luego ya sería bastante de por sí que toda la argumentación se expone refiriendola a la Ordenanza misma, por lo que no se combaten procesalmente las declaraciones de la Sentencia, como debía hacerse en casación, desvirtuandose así el carácter y naturaleza de este tipo de recurso jurisdiccional. Otra buena razón para no acoger la alegación de que se trata es que al referirse a la vulneración del Decreto de la Comunidad Autónoma de Galicia se está solicitando de esta Sala que enjuicie derecho la contravención de autonomico, sobre lo que no debe pronunciarse este Tribunal Supremo. Por supuesto, en modo alguno podemos entrar en el estudio de lo que se expresa en el sentido de que el Decreto carece de cobertura legal, si bien se trata mas de una insinuación que de una afirmación propiamente dicha.

Pero sobre todo no puede compartirse la argumentación porque se está ignorando la declaración de la Sentencia de que el Decreto autonomico no regula ni contempla el uso para la acampada de terrenos de propiedad de particulares. No existe por tanto ninguna contravención. Por otra parte lo que se hace en virtud de la Ordenanza es someter el uso de los terrenos privados a licencia, lo que puede llevarse a cabo validamente en uso de las competencias locales para cumplir los fines del municipio de protección del medio ambiente y del entorno paisajistico, así como de tutelar la existencia de la debida salubridad publica y mantener la calidad de la oferta turística.

Entiende esta Sala que, aunque es cierto que el articulo 2º, inciso final, de la Ordenanza exige licencia incluso si se acampa en terrenos de propiedad privada con consentimiento del propietario, la citada exigencia es conforme a derecho y esta es precisamente la razón de decidir de la Sentencia recurrida. Al pronunciarse en este sentido la Sentencia desde luego no incurre en contravención ninguna del ordenamiento jurídico.

En cuanto a la también alegada vulneración de la jurisprudencia se citan al respecto diversas Sentencias de este Tribunal Supremo que se pronuncian sobre la jerarquía normativa y el contenido del derecho dominical. Pero estas resoluciones judiciales solo hacen declaraciones de carácter general, y no son pertinentes al efecto de que su doctrina se considere vulnerada en el caso de autos

En consecuencia, al no estar justificado el reproche procesal de infracción por la Sentencia recurrida del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, procede no acoger el único motivo de casación invocado y por ello desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas del proceso a la Asociación recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Asociación recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

10 sentencias
  • STSJ Murcia 618/2018, 24 de Septiembre de 2018
    • España
    • 24 Septiembre 2018
    ...del apartado e), con carácter general y conforme a una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, especialmente restrictiva, ( STS de 19 de mayo de 2004, RJ 2004\5304, y 21 de junio de 2006, RJ 2006\9334, entre otras muchas) para que pueda apreciarse su existencia es preciso que el acto......
  • STS, 17 de Abril de 2007
    • España
    • 17 Abril 2007
    ...tanto en el art. 222 de la LPL como en los arts. 477.1 y 481.1 de la LEC, cual esta Sala ha precisado entre otras en las SSTS de 19 de mayo de 2004 (Rec.- 4493/03 ) o 28 de junio de 2005 (Rec.-3116/04); y 3) Finalmente, la sentencia aportada de Canarias, relacionada exclusivamente con la de......
  • STSJ Andalucía 1584/2015, 16 de Junio de 2015
    • España
    • 16 Junio 2015
    ...en la materia competencias concurrentes en las que cada Administración ejerce las suyas y reconoce expresamente, con cita de la STS 19 mayo 2004 (RC 6377/2000 ), la legitimidad de la competencia de los Ayuntamientos para regular por Ordenanza la actividad de acampada en aras de cumplir los ......
  • SAP La Rioja 69/2008, 14 de Julio de 2008
    • España
    • 14 Julio 2008
    ...de 26 de octubre, y 1035/2002, de 3 de junio , entre otras, y en términos similares se pronuncian las SSTS de 7 de noviembre de 2002 y 19 de mayo de 2004 . Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la integra confirmación de la sentencia apelada, cuyos......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR