STS, 27 de Septiembre de 2004

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2004:5941
Número de Recurso69/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. OCTAVIO JUAN HERRERO PINAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la entidad Rodrigo Sancho, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 14 de noviembre de 2002, relativa a expediente de regulación de empleo, habiendo comparecido la citada entidad Rodrigo Sancho, S.A. así como Dª. Eva y no habiendo comparecido sin embargo la Generalidad de Valencia, que había sido emplazada en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 14 de noviembre de 2002 por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Eva contra resoluciones de la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales de la Generalidad de Valencia, relativas a expediente de regulación de empleo.

SEGUNDO

En 15 de abril de 2003 por la entidad Rodrigo Sancho, S.A. se presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia por el que se anunciaba la preparación recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por Providencia del citado Tribunal de 24 de octubre de 2003 se admitió el recurso de casación para unificación de doctrina, otorgándose plazo a la parte demandada para que manifestase su oposición al recurso, lo que llevó a puro y debido efecto.

TERCERO

Tramitado el recurso en debida forma y aportadas las Sentencias de contraste, por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiendo comparecido Dª. Eva y no compareciendo sin embargo la Generalidad de Valencia, pese a su emplazamiento en debida forma.

Comprobado el cumplimiento de las prescripciones legales, señalose para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de septiembre de 2004, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO BAENA DEL ALCÁZAR, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina se interpone contra una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que se pronuncia en materia de regulación de empleo. Pues por una trabajadora afectada por un expediente de regulación de empleo se interpuso recurso ordinario contra una resolución de la Dirección General competente de una Comunidad Autónoma que, una vez tramitado el expediente, aprobó la extinción de diversos contratos de trabajo. Desestimado este recurso administrativo, la citada trabajadora interpuso contra los actos dictados recurso en vía contenciosa.

Dicho recurso, en el que fueron parte demandada la Comunidad Autónoma y codemandada la empresa que había instado la regulación de empleo, se resolvió mediante Sentencia con un fallo parcialmente estimatorio.

En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se precisan los actos impugnados, y seguidamente se da cuenta de las alegaciones en las que basa su pretensión la trabajadora demandante. Se argumenta que al dictarse los actos administrativos no se respetaron el articulo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y el articulo 6 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, pues cuando se invocan causas económicas se exige que tenga un contenido mínimo el expediente de regulación de empleo, y en el caso de autos no existió la documentación que hubiera sido necesaria, lo que ya se puso de manifiesto por el informe del Inspector de Trabajo. También se alega que se produjo una aplicación errónea de los criterios acordados en el expediente para decidir cuáles debían ser en concreto los trabajadores cuyo contrato había de extinguirse efectivamente. Se trataba de que concurriesen las circunstancias de escasa polivalencia del trabajador para realizar diversas funciones, alto coste salarial del puesto de trabajo, y alto índice de absentismo de la persona. Se mantenía que en la vida laboral de la trabajadora demandante no concurrían estas circunstancias, a lo que respondió procesalmente la representación letrada de la empresa que la actora no había aportado datos relativos a otros trabajadores que demostrasen que existió discriminación. No obstante, la Sentencia destaca que esta ultima afirmación no corresponde a la realidad, pues en el ramo de prueba se aportaron datos que permiten concluir que la trabajadora demandante no se encontraba entre los empleados con mayor absentismo laboral y falta de polivalencia para realizar tareas diversas.

Se ocupa seguidamente la Sala de la alegación de incompetencia jurisdiccional para conocer sobre el asunto que, según se afirma por la empresa, debe mantenerse en términos generales tras la reforma del Estatuto de los Trabajadores por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, ya que para conocer sobre la extinción de contratos de trabajo la competente es la jurisdicción social aunque lo sea la jurisdicción contenciosa para revisar el acto administrativo. Pero se pondera por el Tribunal a quo que, iniciado un proceso ante el Juzgado de lo social, la empresa alegó la incompetencia del orden jurisdiccional y el Juzgado estimó la excepción. Resulta que después la misma empresa alegaba ante el Tribunal a quo incompetencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Pero esa alegación no se acoge porque la Sala mantiene en primer lugar que la resolución administrativa no se pronunció solo sobre el numero de trabajadores cuyo contrato podía extinguirse, sino que además estableció unos criterios a los que debía atenerse la empresa. Por otra parte se manifiesta por la Sala que la doble alegación de incompetencia cierra todas las vías de defensa de la trabajadora, y que de atenderla se produciría una infracción constitucional, afirmación ésta con la que sin duda se está aludiendo a que se denegaría la prestación de una tutela judicial efectiva. Por tanto el Tribunal decide entrar en el estudio y enjuiciamiento del fondo del asunto.

Como consecuencia de ello se llega a la solución ya indicada de estimación parcial del recurso. No se acogen las alegaciones de la trabajadora relativas a irregularidad del expediente de regulación de empleo en su titularidad o su conjunto, pues al Tribunal no le parece razonable aceptar la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo tan complejo, tanto mas cuanto que afecta a derechos de terceros y algunas irregularidades puede entenderse que han sido subsanadas. Pero se acogen en cambio las alegaciones relativas a que no se aplicaron correctamente los criterios para decidir cuales debían ser concretamente los trabajadores cuyo contrato había de extinguirse. Considera la Sala que de no entrar en este tema se produciría indefensión, en un supuesto en que ni la Administración ni la empresa han demostrado que no sean ciertas las alegaciones de la trabajadora en defensa de sus derechos.

A la vista de ello, y como antes se ha dicho se estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto, desestimado la petición de nulidad radical de la resolución administrativa impugnada, pero estimando en cambio la pretensión de que en aplicación correcta de los criterios fijados al efecto se reintegre a la trabajadora a su puesto de trabajo, teniendo derecho a recibir los salarios dejados de percibir indebidamente.

SEGUNDO

Contra esta resolución, tras alguna incidencia procesal pues se intentó preparar recurso de casación tipo u ordinario lo que no fue admitido por el Tribunal a quo, se interpuso el presente recurso de casación para unificación de doctrina de conformidad con los articulo 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional. Comparece como recurrida la trabajadora que obtuvo Sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones.

Es de notar que la empresa recurrente cita como Sentencias de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 19 de abril de 2000 (recurso 486/2000), la Sentencia de esta Sala y Sección de 14 de febrero de 2000 (recurso 3661/1994), y la Sentencia también de esta Sala y Sección de 22 de mayo de 2002 (recurso 9944/1997). No obstante, solo aporta certificación de la primera y la segunda Sentencia citadas, y por tanto son esas las que deben tenerse en cuenta únicamente en el enjuiciamiento que debemos realizar ahora.

A efectos de la resolución del proceso es de tener en cuenta que la regulación del recurso de casación para unificación de doctrina se contiene en los artículos 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional. Según el articulo 96.1 procede dicho recurso cuando por Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, la Audiencia Nacional o este Tribunal Supremo, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiese llegado a pronunciamientos distintos. Por otra parte el articulo 97.1 dispone que al formalizarse el recurso el escrito correspondiente deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contravención alegada, y deberá referirse además a la infracción legal que se imputa a la Sentencia recurrida.

Es preciso, por tanto, comprobar si en el caso de autos se dan las identidades mencionadas, lo que se niega por la parte recurrida. Entiende esta Sala que la identidad no se da respecto a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de abril de 2000 citada como de contraste. Pues debe tenerse en cuenta que en el caso resuelto por esta Sentencia se impugnaba el acto administrativo que se refería a la extinción de los contratos laborales, basandose en que no existían causas económicas o bien organizativas para la regulación de empleo, y que ésta afectaba solo a ocho trabajadores cuando para que exista un despido colectivo debe tratarse de un mínimo de diez. Nada de ello coincide con el presente supuesto, en el que lo alegado era inexistencia de documentación suficiente para autorizar la regulación de empleo, y aplicación errónea de los criterios establecidos para decidir cuales había de ser los trabajadores concretos cuyo contrato debía rescindirse. Por otra parte las declaraciones de ambas Sentencias, la impugnada y la de contraste, sobre la competencia jurisdiccional no pueden entenderse contradictorias a la vista de las circunstancias del caso de autos.

En cuanto al contraste con nuestra Sentencia de 14 de febrero de 2000, tampoco pueden apreciarse las identidades que exige la Ley. Nuestra Sentencia resuelve sobre un caso en el que se alegaba que no se había dado relevancia a la omisión del informe de un Censor Jurado de cuentas en el expediente de regulación de empleo. Ciertamente la Sentencia recurrida estudia y resuelve sobre si era suficiente la documentación aportada. Pero a mas de que no se trata exactamente del informe de auditoria de cuentas, el pronunciamiento de la Sentencia que se recurre es de desestimación de la pretensión de que se anule la regulación de empleo y estimación de la pretensión de reintegro al puesto de trabajo con percepción de las remuneraciones indebidamente no abonadas. Así se declara por apreciar que se produjo una aplicación errónea de los criterios fijados para determinar que trabajadores concretos habían de ser despedidos. Es de entender que este segundo es el punctum saliens o aspecto central del recurso a resolver ahora, pues a ello responde el interes de la empresa ya que le es favorable la desestimación de la pretensión relativa a que se anule la regulación de empleo en su totalidad o en su conjunto. Desde luego respecto a aquel punto de reintegro de la trabajadora al puesto de trabajo no existe en absoluto la identidad alegada entre la Sentencia que se impugna y la nuestra de 14 de febrero de 2000.

Todo ello es de por sí suficiente para que deba desestimarse el recurso, pero además debe entenderse que no se produce tampoco la infracción legal que se imputa a la Sentencia recurrida por vulneración de los artículos 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción y 9 y 24 en relación con los artículos 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995 respecto a la competencia de los ordenes jurisdiccionales contencioso administrativo y laboral. Ya se ha dicho mas arriba que son correctas las declaraciones de carácter general de la Sentencia impugnada sobre la competencia jurisdiccional.

La Sentencia que se recurre mantiene una doctrina ajustada a derecho y no discrepa de las declaraciones de la Sentencia del Tribunal de Justicia del País Vasco que, según la empresa recurrente, es la acertada. Lo sucedido es que la Sentencia contra la que se interpone el presente recurso resuelve sobre las circunstancias del caso de autos después de que el Juzgado de los Social declarase la competencia del orden contencioso, limitandose a la aplicación del acto administrativo. Todo ello sucede además por causa imputable a la empresa recurrente que, con una conducta que como mínimo debe considerarse incoherente, alegó ante la jurisdicción social la competencia del orden contencioso y ante el Tribunal contencioso la competencia del orden social.

En consecuencia debe desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

TERCERO

Debemos imponer las costas del proceso a la empresa recurrente toda vez que se desestima el recurso interpuesto, a tenor del articulo 95.3 de la Ley de la Jurisdicción al que remite el articulo 97.7 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada, por lo que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina; con expresa imposición de costas a la empresa recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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